CSDJ - F41001110200020150050301ADJUNTA20181212150301-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150050301ADJUNTA20181212150301-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201500503-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El abogado Rafael Eduardo Tovar Silva presentó queja disciplinaria contra la doctora JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, señalando al respecto que inicialmente había suscrito un contrato de prestación de servicios 11 Con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA integrando Sala con la Magistrada
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca profesionales con la señora Dilia Stela Melán de Welch, para que adelantara una demanda de responsabilidad civil extracontractual en nombre de sus hijos Frederick Alexander, Luís Omar y Sara Welch Melán. Indicó que como consecuencia de ese acuerdo de voluntades, en el año 2012 procedió a presentar la referida demanda contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2012-0283. Dicha demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2012, pero posteriormente la señora Dilia Stela Melán de Welch el día 25 de marzo de 2015, presentó un memorial al Despacho revocándole el poder y otorgándoselo a la abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS a quien se le reconoció personería mediante proveído del 20 de abril de ese mismo año.
Por lo anterior, resaltó que la profesional del derecho JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS había incurrido en falta disciplinaria al haber aceptado ese mandato judicial sin haber recibido el respectivo paz y salvo. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogada. La abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.075.213.317, y porta la Tarjeta Profesional Nº 227654. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 30 de septiembre de 2015, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada antes mencionada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Primera Sesión de Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 18 de enero de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinada, no así al agente del Ministerio Público. En primera instancia se dio lectura al contenido de la queja, procediendo el querellante a ratificarse en el contenido de la misma. A su turno, la disciplinada manifestó que ejercería su propia defensa y rindió versión libre indicando que había asumido la gestión profesional encomendada por la señora Stela Melán por cuanto ésta le indicó que tenía problemas para comunicarse con el apoderado que había interpuesto la demanda de responsabilidad civil extracontractual y que no estaba del todo satisfecha con esa representación.
Adujo que en el memorial que se radicó ante el Juzgado, se indicó que al profesional del derecho aquí quejoso le correspondía un valor por concepto de honorarios, por lo cual resaltó no haber actuado de mala fe. Así las cosas,
procedió la inculpada a allegar copia del contrato de prestación de servicios, y solicitó que se decretara la prueba testimonial correspondiente a la declaración del abogado Carlos Mauricio Vargas Vega quien había fungido como su apoderado sustituto en el ya citado proceso de responsabilidad civil extracontractual. Esta prueba fue decretada por el a quo. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca 4.- Segunda Sesión de Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia tuvo continuidad el día 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se procedió a recepcionar el testimonio del abogado Carlos Mauricio Vargas Vega, quien refirió que dentro de la gestión encomendada por la quejosa Stela Melán a la doctora JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, asistió como abogado sustituto en la audiencia de conciliación, resaltando que ésta quería conciliar por una suma irrisoria, de lo cual enteró a la abogada aquí disciplinada. Refirió que la señora Stela Melán le informó que había tenido muchos inconvenientes de comunicación con el abogado Rafael Eduardo Tovar Silva. Acto seguido, procedió el Despacho a decretar como prueba, solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva copia de
toda la actuación adelantada dentro del radicado No. 2012-0283. 5.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a formular cargos a la abogada JHOANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. Indicó la primera instancia, que se observó de las pruebas allegadas al plenario que la abogada aquí disciplinada había aceptado un poder conferido por la señora Stela Melán para que la representara en una demanda de responsabilidad civil extracontractual que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y que había sido República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca promovida inicialmente por el quejoso, esto es, por el abogado Rafael Eduardo Tovar Silva. Indicó el a quo que la falta se consumaba en atención a que esa gestión profesional había sido aceptada sin mediar el paz y salvo correspondiente. 6.- Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 9 de noviembre de 2016, se escuchó a la disciplinable en sus alegaciones finales en las cuales insistió
que no fue su intención entrar a contravenir la ley, simplemente que aceptó la gestión profesional sin haber actuado de mala fe, tan es así que siempre propendió porque le fueran cancelados los honorarios al anterior apoderado teniendo en cuenta que había trabajado en el proceso al interponer la demanda. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que revisado el proceso No. 2012-283 adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se tenía que la demanda fue interpuesta por el abogado quejoso Rafael Eduardo Tovar, en República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca representación de la señora Stela Melán y sus hijos contra la Cooperativa de Comotoristas del Huila y Caquetá. Posteriormente, refirió el a quo, el profesional del derecho fue desplazado por la abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, quien aceptó representar a la parte
demandante sin que obrara paz y salvo del apoderado anterior, motivo por el cual había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, analizando los criterios de graduación de la sanción consideró la primera instancia que la sanción de censura estaba acorde con los principios que rigen la imposición de las sanciones disciplinarias y que no había lugar a aplicar ningún agravante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. De la Condición de Abogada.
La abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.075.213.317, y porta la Tarjeta Profesional Nº
227654. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
3. De la solución al caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la
togada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS a efecto de valorar si su 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
A la abogada investigada se le endilga la falta anterior al haber aceptado una gestión profesional de un caso que se seguía en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, cuya demanda había sido promovida por el abogado quejoso, quien manifestó haber sido desplazado por la togada inculpada sin que hubiese mediado paz y salvo para esos efectos. A este respecto, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a desplazar a un
abogado en un asunto del cual ya se encuentre encargado, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio la profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que la abogada no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010,
Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el
propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte de la abogada aquí disciplinada. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada, hubiere actuado con deslealtad frente a su colega (quejoso).
En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, la togada aquí disciplinada no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Stela Melán, pero siempre dejando muy claro que al apoderado anterior había que cancelarle sus honorarios por cuanto había trabajado en el proceso. Refirió que no fue posible ubicarlo y que la señora Melán le indicó que había tenido inconvenientes con el citado apoderado, por lo
cual decidió acoger dicha gestión profesional. Tan no se observa la mala fe de la denunciada que en el contrato de prestación de servicios profesionales, visible a folio 23 del cuaderno de primera instancia en la cláusula relativa a los honorarios se señaló: “CUARTA: HONORARIOS.- Los honorarios a cancelar por EL CONTRATANTE al CONTRATISTA, por la labor realizada, se han acordado en el 15% del valor total de la condena y las costas, sin incluir el valor que se tendrá que pagar por regulación de honorarios al abogado que inició el proceso”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca A su turno, en el documento presentado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el cual se revocaba el poder al quejoso y la denunciada aceptaba la gestión profesional, el cual se encuentra a folio 35 del cuaderno de primera instancia se aclaró: “En cumplimiento de los preceptuado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, me permito informarle a su despacho que los honorarios pactados con mi primer apoderado fueron del 35% del total de la condena, como se hace constar en el documento de contrato entre nosotros suscrito. Sus honorarios serán regulados en
sentencia hasta la etapa en que actuó. Solicito, señor Juez, aceptar esta petición y reconocer la personería jurídica a mi nueva apoderada, en los términos y para los fines del presente mandato”. (Subraya la Sala). De lo expuesto, en precedencia se observa que lejos de quererse afectar al abogado aquí quejoso, la disciplinada siempre optó porque quedaran garantizados el pago de los honorarios del querellante, pues era consciente que había desarrollado las actuaciones iniciales del proceso, tan es así que se procedió a informarle de esta situación al mismo juzgado, lo cual desvirtúa la comisión de cualquier conducta dolosa de su parte. Ahora bien, en cuanto a la no existencia del paz y salvo del anterior apoderado, se presentan dos versiones, la primera por parte de éste quien indicó que nunca República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca existió el referido paz y salvo y la segunda por parte de la inculpada quien manifestó que la quejosa le había señalado que había tenido múltiples inconvenientes de comunicación con dicho profesional del derecho, por lo cual queda en el ambiente una duda difícil de eliminar a esta altura del proceso, por lo tanto ha de resolverse en favor de la investigada, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007: “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras
no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto).”. Y es que este asunto ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 410011102000201500503-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.
Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso;
dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”. Siendo igualmente analizado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho.
Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta
manera las ideas contrarias que se tenían de él...” Lo anterior, lleva a la conclusión que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente la abogada inculpada, de manera consiente y con ánimo de desplazar a su colega, hubiere interferido en la relación profesional entre el quejoso y su cliente Stela Melan y en consecuencia no queda otro camino que revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolver a la togada aquí disciplinada. Finalmente, debe señalarse que ya en otras oportunidades esta Colegiatura se ha pronunciado sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas previstas en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que es imperativo que en tratándose de esas conductas dolosas, debe quedar completamente demostrado República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca en grado de certeza los aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo. Así lo sostuvo,
por ejemplo, en proveído del 1 de agosto de 2018, aprobado en acta de Sala No. 68 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201400671-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. De ahí, pues, que para llegar al juicio deóntico de reproche, es necesario que de manera, consciente y decidida el togado opte por remover, de hecho, a su colega sin antes haber obtenido su anuencia u operado alguna de las justificaciones de Ley, para tomar un asunto cuando es adelantado por otro colega, obsérvese como la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la práctica, donde casi siempre le subyace a ella un interés, la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, debe convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, es imperativo que exista para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo, el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo, situación no configurada en el caso bajo estudio, pues no se vislumbra intención ni voluntad alguna, como se anotó anteriormente, de romper la relación profesional prexistente. A este respecto, es importante traer a colación el principio rector de la culpabilidad, previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que en materia disciplinaria se encuentra proscrita toda clase de responsabilidad objetiva. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca Por lo anterior se concluye que no existió comisión de falta alguna por parte de la profesional del derecho, por lo tanto no queda otro camino que absolver a la investigada de los cargos formulados.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER a la disciplinada de los cargos imputados, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS Decisión: Revoca SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada, para tal fin se COMISIONA al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
TERCERO.- DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Co
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