CSDJ - F41001110200020150052601ADJUNTA20180618100721-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150052601ADJUNTA20180618100721-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201500526 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual impuso al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de CULPA.
II. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente)y TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO
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M.P. Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA Radicado No. 410011102000201500526 01
Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO
El señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, señalando que el 4 de febrero de 2014 contrató los servicios profesionales del citado profesional a fin de ser representado dentro de un proceso laboral de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria derivada del vencimiento del término de 65 días que tratan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y en el cobro por el retardo injustificado en el pago de sus cesantías parciales. Censuró que no obstante haber requerido al referido profesional, el 27 de Julio de 2015, a fin de obtener información del estado de la actuación copias de las diligencias en primera y segunda instancia el togado omitió dar la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de CARLOS ANDRES GONZALEZ AREVALO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.709.636, Tarjeta Profesional No. 15.5748 vigente2, quien registra antecedentes disciplinarios3. 2 fol. 09 c. o 3 fol. 338339 c. o
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 30 de Septiembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Ante la inasistencia del profesional y no encontrase soporte justificado de su inasistencia se designó como defensora de oficio a la abogada Sonia Helena Perdomo Restrepo. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cinco sesiones. El 3 de Mayo de 2016 se realizó primera sesión a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso, no comparecieron Ministerio Público e investigado (f.28-29). Durante esta audiencia se incorporó a la actuación prueba documental aportada por el quejoso en la cual se destaca el contrato de prestación de prestación de servicios dirigido a tramitar por parte del disciplinado proceso laboral-administrativo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de obtener el pago de la sanción moratoria y cesantías. Copia de la demanda ejecutiva tendiente a reconocer la sanción moratoria derivada de la Resolución 2377 de 12 de julio de 2010; poder del quejoso al investigado para el citado cobro. (f. 30-37;42-51; 52-127). El 6 de Septiembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación (f.147) a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y se recibió declaración del señor LUIS FRANCISCO CORRECHA LOZADA
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO
(Docente de profesión) quien manifestó que acompañó a su compañero Helber Fabio Cruz Rivera a la oficina del abogado investigado para otorgar poder a fin de reclamar el pago de prestaciones laborales en las que destacó el pago de cesantías; ellos hablan con la secretaria del encartado y firman un poder para que inicie el proceso laboral; agregó que fueron a su oficina por recomendación de una compañera del sindicato4. Informó que el poder inicialmente fue otorgado al abogado investigado en el año 2011 y que se realizaron pagos por concepto de honorarios en efectivo, destacó que siempre asistía con el quejoso a la oficina del abogado investigado y nunca les informaban nada del proceso; solo hablaban con la secretaria del disciplinado la cual cambiaban con frecuencia5. Durante esta actuación se incorporó a la investigación copia de expediente de tutela, impulsado inicialmente por el investigado por presunta violación del derecho de petición del quejoso, ante la no autorización de servicios médicos. (fs.148-213 c.o.) El día 18 de Enero de 2017, se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la defensora de oficio del encartado y el quejoso, no comparecieron Ministerio Público e investigado. En la misma
se reiteró solicitud de la defensa, tendiente a obtener copia del fallo, 4 Record 10: 18, Cd sesión 6 de septiembre de 2016 5 Record 14: 52; CD sesión 6 de septiembre de 2016.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO demanda, liquidación de costas, impulsado por el investigado en representación del quejoso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, radicado 2013-048 01. (f.223 c.o.). La referida documental se incorporó a la actuación en marzo de 2017. (fs.235313 c.o.).
De igual manera se incorporó a la actuación copia del acta fallida de conciliación extra judicial de 10 de noviembre de 2014 (fs.320-326 c.o) 3.4. Cargos. El 12 de octubre de 2017 se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistrada instructora. (f.327). El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.(f.327 c.o) De cara al comportamiento previsto en el artículo 37-1, consideró el
Despacho que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, omitió realizar a cabalidad el mandato conferido por su cliente, por cuanto, si bien es cierto el togado adelantó un sin número de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato conferido por el quejoso no es menos cierto que a la conciliación solicitada por el investigado y celebrada el 10 de noviembre de 2014, éste no acudió. (f.320).
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Asociado a lo anterior, frente al comportamiento previsto en el artículo 37-2, destacó el Seccional de instancia que el disciplinado omitió rendir informe por escrito a su poderdante, tal como quedo pactado en contrato de prestación de servicios profesionales y como fue solicitado por el querellante en escrito del 27 de julio de 2015, y en todo caso una vez terminó su gestión profesional lo cual no realizó, tal como se encuentra acreditado en el plenario.
Notificada la defensora de audiencia de la anterior decisión, ante la abundante documental incorporada, declinó solicitar pruebas. De oficio el Seccional de instancia ordenó incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado.
4. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de Noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, a la cual no compareció el Ministerio Público,
tampoco el investigado. (f.327). La Defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, manifestando que al disciplinable se le cancelaron honorarios parciales en el año 2011 por diferentes gestiones profesionales con el fin de resolver el mandato otorgado por el querellante, y para ello se confirieron por parte del quejoso diferentes poderes que incluían entre otras gestiones derechos de petición a diversas entidades estatales con el fin de agotar la vía gubernativa.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Así las cosas, coligió que el investigado luego de agotar dicha vía, procedió a radicar en enero 25 de 2013 demanda laboral, correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, retirando la misma en diciembre de esa misma anualidad para que no fuera condenado en costas su poderdante ya que tales despachos judiciales no estaban fallando favorablemente las pretensiones del querellante.
Acto seguido manifestó, que se presentó un conflicto de competencia en el proceso de marras dirimiéndose a favor de los Juzgados administrativos. Ante ello el togado solicitó al quejoso autenticar un poder dirigido al despacho administrativo, el cual fue allegado al profesional el 20 de agosto
de 2014, para cuyo efecto solicitó conciliación ante la Procuraduría, a la cual el investigado “tomó la decisión de no tramitarla…porque los fallos que se estaban profiriendo estaban saliendo en contra y para que su prohijado no fuera condenado en costas, ello hasta que se unificara la decisión que diera las directrices correspondientes a los jueces y se fallara en ese sentido”6.
V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÄLEZ ARÉVALO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo 6 F.346 reverso, c.o
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente.
(fs.343-352 c.o.) Resaltó que el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con el fin que lo representara
dentro de un proceso laboral de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria derivada del vencimiento del término de 65 días que tratan los art. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como el cobro de cesantías parciales por el retardo injustificado en el pago. Consideró el Despacho que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al informativo, omitió realizar a cabalidad el mandato conferido por su cliente, si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato conferido por el quejoso, se vislumbra en el expediente prueba que una vez agotada la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa , el encartado no inicio el trámite correspondiente para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho o la acción correspondiente a favor de su cliente para obtener el pago de la sanción moratoria de las cesantías de su representado hoy día quejoso. Aunado a lo anterior, omitió rendir informe por escrito a su poderdante, tal como quedo pactado en contrato de prestación de servicios profesionales, y
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como lo fue solicitado por el querellante en escrito del 27 de julio de 2015, y en todo caso una vez consideró haber terminado su gestión profesional lo cual no realizó tal como se encuentra acreditado en el plenario. Concluyó el fallador de instancia, que las pruebas allegadas al informativo dan cuenta del abandono de la gestión encomendada por parte del investigado, quien si bien creyó que debería esperar a la unificación de la jurisprudencia en el asunto encomendado a su cargo, no es menos cierto que debió informar a su cliente, para que fuese éste quien decidiera si continuaba bajo su representación o acudía ante otro profesional del derecho para obtener la representación de sus intereses.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
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que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 6.2. Marco Jurídico imputado. Las faltas por las cuales fue hallado responsable el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO están contenidas en el numeral 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 6.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la
modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.10 8 Ibídem. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 12. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el
derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios13”.
Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato concreto consistente en la representación del querellante dentro de un proceso laboral de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria derivada del vencimiento del término de 65 días que tratan los art. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por el retardo injustificado en el pago de sus cesantías parciales, hecho que se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental adosada al cartulario, donde se encuentra incorporado dentro de otros documentos el contrato de prestación de servicios profesionales que existiese entre querellante y
encartado. Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el abogado investigado recibió honorarios parciales por la gestión encomendada y obtuvo los poderes necesarios para el desarrollo de su mandato. Cabe señalar que si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato conferido por el quejoso, no es menos cierto que el 10 de noviembre de 2014 no concurrió a la 13 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO audiencia de Conciliación Extrajudicial, solicitada como requisito de procedibilidad para impulsar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1751 de 1° de abril de 2014, emitida por la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación Departamental del Huila y como restablecimiento del derecho obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la “ (…) sanción moratoria derivada del vencimiento del término de 65 días que tratan los artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir el retardo injustificado en el pago de las Cesantías Parciales como lo indica la Resolución No.2377 de fecha 12 de
julio de 2010”; todo ello según solicitud visible de folios 323 a 326 del cuaderno original. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el poder para tal diligencia el 28 de agosto de 2014, visible en el reverso del folio 325, no realizó la gestión encomendada; ni existe en el informativo causal de justificación que exonere al investigado de la in observación del deber de cuidado y diligencia. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el disciplinado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso,
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
Por lo tanto, cuando el jurista GONZÁLEZ ARÉVALO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió continuar con los trámites necesarios ante la jurisdicción administrativa con miras a cumplir con el mandato confiado a su cargo, incurrió en la falta previamente descrita. Por último y en cuanto a la falta deducida en el informativo contenida en el artículo 37-2 CDA, al censurar el Seccional de instancia que el abogado investigado, no obstante haberse comprometido con su mandante, no informó a éste de las resultas de la anterior gestión, ni tampoco de la razones y motivos por las cuales no acudió a la referida audiencia de conciliación; considera la Colegiatura que en esta oportunidad no coexisten los dos comportamientos por cuanto lo la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 CDA, hace parte del comportamiento indiligente deducido en la falta examinada, contenida en el artículo 37-1 ibídem.
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Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Efectivamente, estima la Sala que atendiendo que la falta prevista en el artículo 37-2 hace parte de la indiligencia del investigado al no haber acudido sin justificación a una diligencia de conciliación extrajudicial no pueden cohabitar como faltas independientes, pues si se atiende que los hechos investigados tienen relación con la indiligencia profesional del encartado,
materializada en el abandono de la gestión encomendada, dichos presupuestos fácticos encuentran una regulación específica en los contenidos normativos establecidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud no se hace necesario efectuar la imputación establecida en el numeral 2º ibídem, toda vez que el hecho de que el encartado no informase a su cliente los avances de la gestión encomendada, específicamente el Juzgado administrativo donde se encontraba una demanda que nunca radicó, o cualquier tipo de información referente a una gestión que nunca concluyó hace parte del presupuesto fáctico deducido en el citado artículo 37-1;pues surge evidente además de lo señalado que nadie va informar su propia indiligencia. Por lo anterior, para la Sala en el evento de avalar la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular establece la vulneración al deber de diligencia profesional; ello bajo el principio de estricta legalidad que regula el caso, sometido a estudio de manera específica.
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M.P. Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA Radicado No. 410011102000201500526 01
Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO Por lo anterior, está Colegiatura al subsumir el comportamiento previsto en el numeral 2º del artículo 37 en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007; absolverá al investigado del cargo contenido en el referido numeral 2 del artículo 37. 6.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA Radicado No. 410011102000201500526 01
Abogado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha preci
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