CSDJ - F41001110200020150053601ADJUNTA20151202113138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150053601ADJUNTA20151202113138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente (E) Dra. MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000201500536 01 Aprobado mediante acta No. 094 de la misma fecha
Accionante: CRISTIAN FERNANDO GARCÍA LEMUS
Accionado: INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA FALLO PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró improcedente la acción la acción de amparo promovida por el señor Cristian Fernando García Lemus contra la Inspección General de la Policía Nacional. 1 Sala conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena
Muñoz de Castro.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CRISTIAN FERNANDO GARCÍA LEMUS, acudió en acción de tutela a través de apoderado2, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados
por LA INSPECCCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, según los hechos narrados que se consignan a continuación. El accionante manifestó ser miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, asignado al Distrito de Policía de la Plata – Huila. Sostuvo que se dio inicio a una indagación preliminar el 19 de junio de 2015 en la Inspección General de la Policía Nacional, radicada No. P-GRUTE2015-15, la cual tuvo origen en el informe No. 046291 del 17 de junio de la misma anualidad rendido por el Patrullero Martín Leonardo Bonilla Duitama, en el que indicó que al realizar monitoreo de fuentes abiertas de información, se percató de una publicación que al parecer induce a miembros policiales a que se unan a una manifestación denominada Plantón y Plan Tortuga publicada en Facebook como “Familia Verde Oliva y Pixelada”, anotando que en la misma participaron miembros de la Policía Nacional, quienes realizaron comentarios a favor de las marchas, y que en varios perfiles se compartieron imágenes alusivas a la citada invitación, dentro de los cuales se encuentra el accionante. 2 Folio 139 a 144 Pl. Con base en lo anterior, se dio apertura a la investigación disciplinaria el 25 de junio de 2015 bajo el radicado No. GRUTE -2015 – 21, seguida en su contra y varios uniformados más, la cual se basó en la necesidad de dar claridad y transparencia al servicio que prestan los funcionarios de la Policía Nacional y determinar el perjuicio causado a la administración pública. Dijo que dentro del citado proceso se profirió auto del 25 de junio de 2014,
por medio del cual se decretó la suspensión provisional del servicio del accionante, la cual se materializó mediante la Resolución No. 02790 del 26 de junio de 2015. Afirmó que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el proceso fue remitido en el efecto suspensivo a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en consulta se evaluara la decisión de suspensión provisional, sobre lo cual se emitió auto del 8 de septiembre de 2015 a través del cual el Director de la Policía Nacional confirmó la mencionada decisión. Posteriormente, el Inspector General de la Policía Nacional profirió auto del 23 de septiembre del mismo año, prorrogando la suspensión provisional por tres meses más. Con base en los hechos narrados, solicitó lo siguiente: i) Tener en cuenta los perjuicios generados como resultado de las decisiones adoptadas por el Inspector General y Director General, lo cual lo pone en condiciones de debilidad manifiesta frente a los demás que gozan de sus plenos derechos; ii) dar prioridad a la necesidad manifiesta, urgente e inmediata a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haberse sobrepasado el procedimiento legalmente establecido, por el desconocimiento del precedente judicial (sin indicar cuál) y por no haberse garantizado el derecho de audiencia y defensa; iii) se anule la decisión proferida por el Inspector General de la Policía Nacional el 25 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional por tres meses; iv) se anule la resolución No. 02790 del 26 de junio de 2015 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la decisión de
suspensión provisional; v) se anule el auto del 23 de septiembre de 2015, mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional prorrogó la decisión de suspensión por tres meses más y, vi) como consecuencia de lo anterior, que se devuelvan los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido provisionalmente.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demanda Mediante auto del 1º de octubre de 20153 el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; ordenó (ii) comunicar a la entidad accionada acerca de la acción de tutela en el término previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, (iii) oficiar a la Inspección General de la Policía Nacional para que remitiera copia de las diligencias adelantadas con ocasión al proceso disciplinario seguido contra el señor Cristian Fernando García Lemus.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos4. 2.2. Intervención de la demandada 3 Folio 29 Pl. 4 Folios 30 a 35 Pl. Inspección General de la Policía Nacional Mediante comunicación del 7 de octubre de 2015, el Capitán José Fernando Llanos Narváez, Jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias, solicitó se denegaran las pretensiones del accionante por no existir vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la acción de amparo, al considerar que dentro del trámite legal de la investigación GRUTE-2015-21 se ha respetado y garantizado los derechos fundamentales del señor Cristian Fernando
García Lemus. De otra parte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor la utiliza como un recurso o una instancia en el trámite procesal de la investigación GRUTE-2015-21 el cual se adelanta en el marco de lo establecido en la Ley 734 de 2002 y normas complementarias, por lo que de accederse a dejar sin efecto los actos emitidos atentaría contra la seguridad jurídica. Finalmente, consideró que la acción de amparo debería ser negada en atención a que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales el actor puede reclamar los derechos que considera vulnerados, como lo son los recursos previstos en el artículo 157 del Código Disciplinario Único alusivo a la suspensión provisional.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela A través de la comunicación No. 303564 del 13 de octubre de 20155, el Jefe del Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, en acatamiento de lo ordenado en el auto del 1º de octubre de 2015 proferido 5 Folio 50 Pl. por el Seccional de instancia, remitió los siguientes documentos: i) Copia del informe de la novedad6; ii) auto de la apertura de la indagación preliminar7; iii) notificación de la indagación preliminar8; iv) declaración del Patrullero Martín Bonilla9; v) apertura de la investigación disciplinaria10; vi) auto de suspensión provisional11; vii) notificación de la apertura del proceso disciplinario y auto de suspensión provisional; viii) auto que resuelve consulta de la suspensión
provisional12; ix) auto que prorroga la suspensión provisional13 y, x) copia de las resoluciones No. 02790 y 0429914.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de octubre de 201515 el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que el actor dispone de otros medios de defensa judicial por los cuales puede obtener lo pretendido, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en la Ley 734 de 2002 a través de los recursos a los que hay lugar al interior del proceso disciplinario o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde puede ser debatida la legalidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia del proceso.
Indicó que no se demostró el perjuicio irremediable para que la acción de amparo fuera procedente, por lo que consideró que el mismo no se puede 6 Folio 51 Pl. 7 Folio 65 Pl. 8 Folio 68 Pl. 9 Folio 69 Pl. 10 Folio 73 Pl. 11 Folio 78 Pl. 12 Folio 110 Pl. 13 Folio 124 Pl. 14 Folio 109 Pl. 15 Folio 139 Pl. colegir de una decisión disciplinaria que el actor considere desfavorable, motivo por el que concluyó que la demanda no cumple con el carácter de excepcionalidad que fijo como regla la Corte Constitucional, pues no se encuentra en el proceso una decisión irrazonable, desproporcionada, vulneradora de derechos fundamentales.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 19 de octubre de 201516, el actor impugnó el
fallo de tutela, buscando su revocatoria, luego de sostener similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el asunto no es susceptible de ser sometido a las acciones contenciosas de nulidad, dado que lo atacado y reprochado al interior del proceso disciplinario son unos actos de trámite que definen de manera sustancial el estado y evolución del proceso en el que alega vulneración del derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión primigenia y se conozca de fondo el asunto reprochado, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable lesivo de los derechos fundamentales expuestos. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 16 Folio 153 Pl. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, por los presuntos yerros en los que había incurrido al proferir, en su orden, auto de apertura a indagación preliminar, de apertura de investigación disciplinaria, el correspondiente a la imposición de suspensión provisional y su respectiva prórroga, en las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, que se encuentra actualmente en trámite. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.
3. El fallo de tutela impugnado será confirmado por falta de acreditación en concreto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela De los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, así como de los argumentos defensivos de la entidad demandada y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, se tiene que por informe suscrito el 17 de junio de 2015 por el Patrullero Martín Leonardo Bonilla Duitama, se puso en conocimiento de la Inspección General de la Policía Nacional unas publicaciones hechas en la red social Facebook relacionadas con una campaña denominada “PLANTON y PLAN TORTUGA” a través del perfil nombrado como “Familia Verde Oliva y Pixelada”, la cual tenía como propósito adelantar unas marchas al parecer por miembros de la Policía Nacional el 26 de junio del
mismo año. En el citado reporte se advirtió que la promoción y divulgación de la campaña fue hecha por miembros activos de la Policía Nacional a través de sus perfiles en Facebook, en los que se compartieron las fotos alusivas a la manifestación y algunas personas efectuaron comentarios a favor y en apoyo de la misma. En consecuencia, la Inspección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar el 19 de junio de 201517 a la que fueron vinculados 11 patrulleros dentro de los que se encuentra el señor Cristian Fernando García Lemus, con el propósito de verificar si con las actividades enunciadas los miembros activos de esa institución habían incurrido en faltas disciplinarias, efectuándose para el efecto las notificaciones correspondientes, tal como se hizo con el accionante el 19 de junio de la presente anualidad en diligencia personal18. El 25 de junio siguiente se dio apertura a la investigación disciplinaria, identificada con el No. SIJUR GRUTE-2015-21 al considerarse que del resultado del análisis de las pruebas allegadas, se reúnen los requisitos exigidos en el Código Disciplinario Único, el Título IX, Capítulo II, Artículo 152, que establece: “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida 17 Folio 99 Pl. 18 Folio 68 Pl. o en la indagación preliminar, se identifique el posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” En la misma fecha el órgano investigador profirió auto mediante el cual decretó la suspensión provisional de los investigados por el término de 3 meses, considerando en el caso concreto del Patrullero Cristian Fernando García
Lemus que en el ejercicio de su función policial en el área de protección en el Departamento del Huila, posibilita el ejercicio incorrecto y continuo porque así se muestra en la imagen colgada de su perfil, por las manifestaciones etiquetadas en la red social aludida, concluyendo que las manifestaciones, favoritismos circunstanciales y reiteración de su comportamiento incorrecto pueden seguir ocurriendo. Para el efecto se emitió el Resolución No. 02790 del 26 de junio de 201519 con la cual se ejecuta la decisión. Siguiendo con el trámite disciplinario, se observa en la documental incorporada al plenario, que el 8 de septiembre de la presente anualidad20 se surtió el grado de consulta ante la Dirección General de la Policía Nacional frente a la decisión de suspensión, determinando su confirmación, sustentando entre otros argumentos que la decisión procura proteger provisionalmente los “intereses de la sociedad”, la “moralidad en la administración”, y se prevendría una “utilización indebida de la función pública”, pues recuérdese que según voces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando los servidores públicos ejercen sus cargos, la libertad de expresión “no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a restricciones”, al entrañar “responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho”. 19 Folio 109 Pl. 20 Folio 110 Pl. El Inspector General de la Policía Nacional emitió auto del 23 de septiembre de 2015, mediante el cual prorrogó la suspensión provisional aludida por el mismo término impuesto en la decisión inicial, del cual se puede observar que fue notificado personalmente a los disciplinados el 25 de septiembre siguiente21.
Por lo anterior, el accionante considera que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues con las decisiones adoptadas se desconocieron los derechos de audiencia y defensa, calificándolas como determinaciones subjetivas y arbitrarias, pues las mismas se adoptaron bajo los argumentos impropios y producidos fuera de todo contexto legal, generándole con ello un perjuicio irremediable encontrándose en debilidad manifiesta frente a los demás que gozan de sus plenos derechos. Por lo indicado pidió al Juez de Tutela acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se anulen los actos administrativos emitidos en el desarrollo del proceso disciplinario, tales como la resolución y los autos que ordenaron la suspensión provisional y la prorroga la medida; de otra parte, que se devuelva y reintegre al cargo reconociéndole los emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo suspendido. Una vez establecidos los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esta Sala considera que la misma resulta improcedente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, por la falta de acreditación del principio de subsidiariedad. Ciertamente, la jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional22 ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de 21 Folio 138 Pl. 22 Sentencia Corte Constitucional T-480/2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Así las cosas, al tratarse de unos autos de trámite dentro de las actuaciones
disciplinarias seguidas en su contra, los cuales decidieron en su orden la apertura de la indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, auto que decretó la suspensión provisional, el que resuelve la consulta, la resolución que ejecuta tal decisión y el auto que prorroga la suspensión, ello no es óbice para que en ese escenario natural donde se siguen tales diligencias, oportunamente pueda propiciar una nulidad o interponer los recursos a los que hubiese lugar en el marco de lo establecido la Ley 734 de 2002 o en la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, si considera que se configura alguna de las causales dispuestas para ello y que en su sentir puedan afectar el debido proceso. Idénticas consideraciones merece hacer respecto de la solicitud de reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la suspensión, pues a la luz de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, al cumplirse los requisitos para el reintegro al cargo y sus funciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión. Menos aún el accionante afirma, así como tampoco lleva convicción al Juez de Tutela sobre la existencia en su caso de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia o proximidad de que suceda, lo que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo determinen, tomando además en cuenta la causa del daño; gravedad, que supone un detrimento sobre un bien moral o material altamente significativo para la persona, pero susceptible de determinación jurídica, que requiere de medidas
urgentes para superar el daño, entendidas como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso y, la impostergabilidad de las medidas, significando que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia, con la finalidad de evitar la consumación de un daño irreparable23. Bastan los argumentos señalados para confirmar el fallo de tutela 23 Corte Constitucional, sentencias T.629 de 2009 y T-565 de 2011. impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que DECLARÒ IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales alegados por
CRISTIAN FERNANDO GARCÍA LEMUS contra LA INSPECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas…..
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial