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CSDJ - F41001110200020150053901ADJUNTA20190617122703-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150053901ADJUNTA20190617122703-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500539-01 (16653-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, de fecha 6 de Diciembre de 2018, mediante la cual encontró como autora 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. responsable de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, contenidas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y de la contenida en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, a la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, imponiéndole como sanción por la primera falta con CENSURA, y por la segunda falta, MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en el escrito de

queja presentado por el señor Sigifredo Cuéllar el 1 de Octubre de 2015, en el cual denunció a la abogada MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, quien lo representó en un proceso de inasistencia alimentaria dentro del radicado No. “410016000586 del 201203459”, en el cual se enteró que la togada renunció al ser informado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva mediante un oficio No. 4961 enviado a una dirección que no conocía, desconociendo las circunstancias de dicha situación. Agregó haberle cancelado la suma de $650.000 y una vez terminado el proceso le cancelaría $350.000. Indicó haberle entregado varias letras de cambio para ser ejecutadas, pero se las devolvió y no hizo ninguna gestión, en otro asunto no le regresó el título valor, por lo cual acude a esta Jurisdicción para resolver su caso. Como soporte allegó copia de varias piezas procesales (fl. 1 – 9 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante certificado No. 120042015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 6 de Octubre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 55.168.050, y tarjeta profesional No. 111.931 vigente. Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 982243 del 29 de Noviembre de 2018, del cual se

observa la existencia de sanciones disciplinarias tales como: i) Censura que rigió desde el 4 de Diciembre de 2015; ii) Suspensión del 20 de Octubre al 19 de Diciembre de 2016; iii) Suspensión del 5 de Abril al 4 de Junio de 2018 (fl. 230 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante auto del 26 de Octubre de 2015 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o.) 2.- Ante la inasistencia de la disciplinada y el delegado del Ministerio Público a la audiencia fijada, el a quo en proveído del 16 de Marzo de 2016, ante la no justificación de la encartada, procedió a designarle como defensor de oficio al doctor RODRIGO POLANÍA UNDA, con quien proseguirá la actuación, fijando nueva fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 21 c.o.). 3.- El quejoso presentó nuevamente su escrito de queja el 19 de Mayo de 2016 acompañándolo de los mismos soportes presentados (fl. 27 – 34 c.o.). 4.- En auto del 5 de Mayo de 2016, la instructora de instancia al verificar la no comparecencia de los convocados, ordenó a la Secretaria Judicial verificar el recibo de la comunicación enviada al defensor de oficio, reprogramando la diligencia para el 9 de Agosto de

2016 (fl. 35 c.o.). Por lo anterior, la Secretaria Judicial rindió informe el 30 de Junio de 2016, manifestando al despacho que las comunicaciones dirigidas al defensor de oficio fueron devueltas por el servicio de correo (fl. 53 c.o.). 5.- En auto del 5 de Julio de 2016, la Magistrada de instancia relevó al doctor Rodrigo Polanía Unda y en su lugar nombró al doctor JESÚS ANDRÉS GARZÓN ROA (fl. 54 c.o.). 6.- En la fecha y hora señalada para la diligencia, el a quo no pudo dar inicio a la sesión convocada por la inasistencia de los citados, por lo cual ordenó a la Secretaria verificar la remisión de las comunicaciones al defensor de oficio (fl. 58 c.o.). 7.- El defensor de oficio nombrado allegó escrito de justificación por la inasistencia el 11 de Noviembre de 2016, por lo cual la Magistrada de instancia, en proveído del 15 de Noviembre de 2016, aceptó la excusa presentada y reprogramó la audiencia, recordándole que era su deber atender el llamado efectuado por la Judicatura (fl. 68 – 70 c.o.). 8.- El 30 de Enero de 2017, el despacho se instaló en audiencia a la cual no concurrió la encartada ni su defensor de oficio, por lo cual la instructora resolvió relevarlo del encargo y en su lugar nombró al doctor Jorge Lorenzo Escandón para ejercer dicha encomienda (fl. 78 c.o.). 9.- El 21 de Marzo de 2017, el despacho disciplinario instaló la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de

oficio de la investigada y el quejoso. 9.1.- Ampliación de la queja. El querellante se ratificó del contenido de su escrito de denuncia, indicando que la encartada no asistió a las diligencias programadas en su causa de alimentos, además no le informó sobre la renuncia al poder que le otorgó, Así mismo, exhibió una letra de cambio de la que señaló haber entregado a la togada pero esta no la ejecutó ni tampoco se la regresó. Manifestó no haber celebrado contrato de prestación de servicios. 9.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas de oficio y a petición de parte, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 83 – 85 c.o.). 10.- En comunicación del 24 de Mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, remitió la consulta efectuada al aplicativo del Sistema de Administración de reparto Judicial desde el mes de Marzo de 2003 a la fecha encontrando la existencia de una demanda donde figuraba como demandante el señor Sigifredo Cuellar siendo demandados los señores Edilberto Mosquera y Eliseo Delgado, presentada el 7 de Junio de 2004, asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva. Igualmente allegó listado con el reporte de demandas en las cuales figuraba como demandante la señora María Carolina Patiño (fl. 102103 c.o.). 11.- Se arrimaron las siguientes constancias emitidas por diferentes Juzgados de la ciudad de Neiva, en cumplimiento del decreto de pruebas ordenado por el a quo, así:

  • En oficio del 9 de Junio de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, allegó al despacho certificación respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por María carolina Patiño Arias contra Olga Lucía Pulido Moreno dentro del radicado No. 410014022007201500066-00 (fl. 112 – 113 c.o.). - En oficio del 13 de Junio de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, remitió constancia del proceso identificado con el radicado No. 41001400103200500563-00, instaurado por la disciplinada en contra del señor Álvaro Vanegas, el cual se encuentra archivado desde el 29 de Septiembre de 2005 (fl. 114 - 113 c.o.). - En oficio del 15 de Junio de 2017, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, informó que bajo el radicado No. “41003008200000134-00” no existe ningún proceso tramitado en ese despacho judicial del señor Sigifredo Cuéllar contra Eliseo Delgado y Edilberto Mosquera. De otra parte, destacó que consultada la página Web de la Rama Judicial figuraba un proceso asignado a ese despacho el seguido contra el señor Mauricio Trujillo dentro del radicado No.

41001400300820000013400. El segundo asunto, de Sigifrido Cuéllar contra los señores Eliseo Delgado y Edilberto Mosquera cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, bajo el No. 41001400300620040038900, anexando copia de los mencionados reportes (fl. 116 – 120 c.o.).

  • En comunicación del 4 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, remitió constancia de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por María Carolina Patiño Arias contra el señor Armando Caquimbo, bajo el radicado No. 410014003003200500160-00, el cual fue terminado y archivado el 3 de Septiembre de 2007 (fl. 121 - 122 c.o.). - En oficio del 5 de Julio de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, informó que no había tramitado proceso alguno identificado con el radicado No. 410014003009200000576-00, demandante María Carolina Patiño contra Betty Gutiérrez, pero con las misma partes, si se adelantó una actuación con radicado No. 41001400300920050057600, la cual fue rechazada el 13 de Septiembre de 2005 y archivada el 21 de Septiembre del mismo año. En cuanto al radicado No. 41001-40-03-009-200000747-00, demandante la encartada contra Mireya Silva y Humberto Guañarita, se libró mandamiento de pago el 2 de Noviembre de 2000, liquidándose costas en auto del 21 de Agosto de 2001, se aceptó cesión de derechos litigiosos el 8 de Marzo de 2002 a favor de la señora Rosabel Florez, ordenándose el pago de título del 29 de Abril de 2003, declarándose terminado el asunto el 14 de Septiembre de 2012 por transacción (fl. 123 - 124 c.o.). - En oficio del 5 de Julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Neiva, informó haber tramitado el proceso No. 410013103002201500106-00, donde figuró como demandante la encartada y como demandados Cielo Hernández de Reina, Yeimi Hernández Valenzuela y otros, el cual estaba archivado al haberse rechazado la demanda por no allegarse el acta de conciliación extrajudicial conforme auto del 12 de Mayo de 2015, habiendo sido retirada la misma por la encartada el 27 de Mayo de 2015 (fl. 125 - 126 c.o.). - En oficio del 10 de Julio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, informó que los procesos 410014003008200000134-00, corresponde al Juzgado Octavo, el radicado No. 410014003702200000504-00 fue tramitado por el Juzgado Segundo de esa ciudad. En cuanto a los procesos 410014003004200500139-00 y 4100140030042010000198-00 fueron solicitado al archivo central (fl. 127 c.o.). 12.- El Centro de Servicios Judiciales de Neiva, en comunicación del 14 de Agosto de 2017, informó que revisado el proceso No. 410016000586201203459 tramitado por el Juzgado Sexto penal Municipal contra el señor Sigifredo Cuéllar, por el delito de inasistencia alimentaria, no figura la disciplinada como apoderada, pues para la audiencia de Acusación del 29 de enero de 2014 fue representado por la estudiante Lina María Farfán Ordoñez. Sin embargo de forma posterior, la encartada lo representó sin concurrir a las audiencias del 8 de mayo ni del 24 de septiembre de 2014, habiendo concurrido a las

posteriores. Destacó que la disciplinada presentó renuncia al mandato el 15 Septiembre de 2015 (fl. 128 – 146 c.o.). 13.- El 16 de Agosto de 2017, el a quo instaló la audiencia programada, con la asistencia de la disciplinada. 13.1.- Versión libre. Manifestó que frente a la renuncia de su mandato en el proceso penal de autos, la encartada le manifestó de dicha situación vía “celular” por lo cual se ofuscó el quejoso sin entender los problemas de salud que enfrentó durante su embarazo el cual era de alto riesgo. Frente a la letra por valor de $2.800.000, aceptó haberla recibido pero su cliente le solicitó la devolución de la misma por haber llegado a un acuerdo con su acreedor. En cuanto al proceso penal de alimentos, aseguró haber escuchado una situación personal diferente a lo probado comprometiéndose al pago de gastos procesales, pero las pruebas no fueron tenidas en cuenta por cuanto ningún testigo “ofreció la prueba”, pero no logró llegar a una conciliación por falta de dinero para ello. El despacho interrogó sobre la renuncia del poder, a lo cual el señor Luis Carlos era testigo de haber hablado con el quejoso anunciándole su imposibilidad de continuar con el mandato, no siendo cierto que se enteró por intermedio del Juzgado. 13.2.- Ampliación de queja. El despacho interrogó al quejoso a lo que manifestó que en ningún momento la togada le informó sobre dicha situación pese haberle cancelado honorarios pactados por $1.000.000, sin que le constara que estuviese enferma, no siendo cierto que la

hubiese tratado mal. A veces la disciplinada no concurría a las diligencias programadas por el Juzgado penal. Frente a la letra de Víctor Chala, aseguró no haber recibido el titulo valor, demorándose para la presentación de la demanda diligenciada desde el año 2012, sin que fuese cierto de una posible conciliación con el señor Chala. Le solicitó como honorarios profesionales por las dos letras el pago de $50.000. El despacho observa que el recibo emitido por $50.000 obedecía al pago de unos gastos del proceso. La encartada aclaró que los honorarios fijados fueron por el valor de $2.000.000 de lo cual a la señora Tania le constaba del recibo de los mismos. Manifestó el quejoso que existían dos personas que conocieron de la entrega de las dos letras de cambio pero no estuvieron presentes ese momento. 13.3.- Por lo anterior, el Seccional de Instancia dispuso la práctica de prueba de oficio, reprogramando la audiencia (fl. 147 c.o. y Cd 1). 14.- El 30 de Noviembre de 2017, la instructora de instancia dio inicio a la audiencia programada con la asistencia de la encartada, su defensor de oficio, el quejoso y de testigos. 14.-1. Declaración del señor Camilo Penagos. Señala que el denunciante le comentó que la togada solamente le devolvió una letra de dos títulos, conociendo a una de las personas que firmaron las letras. Conoció a la togada con ocasión del proceso penal que esta adelantaba en favor del quejoso por cuanto fue testigo en esa oportunidad procesal pero no lo escucharon en el sumario penal. No le

constaba de la entrega de las letras de cambio. Destacó haber conocido que el señor Sigifredo intentó conciliar uno de sus asuntos. 14.-2. Declaración del señor Juan Carlos Ibarra. Indicó haber actuado como testigo en la causa penal de alimentos que se seguía en contra del quejoso. No estuvo presente al momento de la entrega de las letras, solo se enteró por comentario del querellante. Sabia de la existencia y valor de las letras de cambio pero no recordaba cuando las había visto, pero manifestó luego, que después de haber sido testigo. 14.-3. Declaración del señor Luis Carlos Cedeño Cuenca. Manifestó que una oportunidad en el Directorio Nacional de Huila se dio cuenta que la encartada le manejaba un proceso penal entregándole una letra por valor de $2.000.000 referente a un señor de apellido Chala. Aseguró que la encartada fue docente de él y luego jefe. La togada le devolvió la letra a su cliente por cuanto había decidido no seguir laborando, pero en todo caso el señor Sigifredo le manifestó que necesitaba la letra, estando presente en ese momento. Informó al despacho sobre los problemas personales que sufrió, por lo cual el quejoso se enojó con la encartada, por ello dejó varios procesos incluido el del denunciante. Desconoce de la suerte de una segunda letra por cuanto esa no fue entregada a la encartada. Sobre la inasistencia de la disciplinada a las audiencias en el sumario de autos, indicó que ello obedeció a su estado de salud. 14.4.- La instructora fijó nueva fecha de diligencia (fl. 172 – 173 c.o. Cd

2). 15.- En comunicación del 2 de Noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, informó que revisado el sistema de información SPOA, “no se encontró diligencia alguna en la que aparezca como denunciante SIGIFREDO CUÉLLAR contra VICTOR MANUEL CHALA RODRÍGUEZ” (fl. 159 c.o.). 16.- El Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, remitió en comunicación del 28 de Noviembre de 2017, fotocopia de “las actas y Cd de la audiencia realizada dentro del proceso No. 410016000586201204452 contra SIGIFREDO CUELLAR por el delito de inasistencia alimentaria, hasta cuando fungió como apoderada la Dra. MARÌA CAROLINA PATIÑO ARIAS” (fl. 161 -171 c.o.). 17.- A folio 177 al 184 del expediente reposa certificación expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva, Huila, quien en comunicación del 21 de Noviembre de 2017, informó de las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos No. 410016000586201203459 adelantado en contra del quejoso. 18.- La Falladora de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de Mayo de 2018, dejando constancia de la comparecencia de la disciplinada. 18.1.- Pliego de cargos. El despacho luego de analizar y estudiar las pruebas arrimadas al plenario disciplinario encontró que la abogada encartada, pudo haber quebrantado el deber de diligencia y cuidado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

incurriendo en la presunta falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. - Lo anterior por cuanto la disciplinada al haber representado al señor Sigifredo Cuelar en el proceso de inasistencia alimentario adelantado en el radicado No. 410016000586201203459 tramitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, no concurrió a la audiencia de acusación del 8 de Mayo ni para el 24 de Septiembre de 2014, sin que hubiese justificado su no comparecencia ante el Juzgado Penal de conocimiento, como sí lo había hecho en otras oportunidades allegando el documento correspondiente. - La disciplinada igualmente incurrió presuntamente en la misma falta a la debida diligencia profesional, al constatar el despacho de las pruebas allegadas que la encartada no inició ninguna acción ejecutiva para el cobro de la letra de cambio suscrita por el señor Víctor Chala y su cliente (fl. 85 c.o.), como lo certificaron los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Neiva, por lo cual no resultaba ajustado que el planteamiento de la encartada al señalar que el querellante le manifestó que estaba en trámite o intención de conciliar con el girador del título valor, sin que se edificara ninguna justificación a su favor. Conductas calificadas a título culpa. Evidenció la Sala Unitaria que la encartada incurrió al parecer en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., por cuanto recibió dineros para el pago de unos gastos procesales (pago póliza civil), sin embargo, como no adelantó dicho encargo, la encartada mantenía en su poder la suma de $50.000 (recibo a folio 5), sin que

hubiese regresado dicho dinero a su cliente, documento que no fue tachado de falso por la encartada, conducta calificada provisionalmente a título de dolo al tener conocimiento y voluntad para realizar dicha conducta.

Terminaciones: De otra parte, en cuanto al dicho del quejoso haber entregado dos letras de cambio para el cobro por parte de la togada, entre la cual se encontraba la de la señora Sandra Camacho, las declaraciones de los testigos no dieron certeza de la entrega de dicho documento a la encartada, sin que se hubiese recaudado prueba alguna que demostrara dicha situación, por lo cual debía darse aplicación al principio de presunción de inocencia, ordenando la terminación de la investigación en favor de la denunciada.

En relación con el hecho de que la querellada no informó de la renuncia al mandato conferido en el sumario de autos, destacó el despacho que no elevaría ningún reproche disciplinario, por cuanto en el poder existía dicha facultad para renunciar, sumado al hecho de su estado de salud, al presentar un embarazo de alto riesgo que le impedía continuar con la representación judicial del quejoso y de otros asuntos que tenía para ese entonces, además que para ese momento no estaba vigente la exigencia de enviar copia de dicha renuncia al poderdante dispuesta en el C.G.P., por lo cual dispuso la terminación anticipada en favor de la encartada. 18.2.- El a quo decretó la práctica de pruebas peticionadas y otras de oficio, fijando fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 190 – 191 – 192 c.o. y Cd 3). 19.- El 12 de Julio de 2018, la Magistrada de Instancia celebró la

Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia de la disciplinada, el delegado del Ministerio Público (luego de iniciada la dilgiencia) y el testigo convocado. Aclaró la defensa que la incomparecencia de la disciplinada obedece a que su domicilio está en otra ciudad. 19.1.- Declaración del señor Luis Carlos Cedeño Cuenca. Reiteró lo manifestado anteriormente con el manejo de dineros con el quejoso, destacando que al entregarle las letras y unos $50.000 recibidos en un proceso civil, se los intentaron entregar al denunciante pero este les informó que los abonaría al proceso penal –inasistencia alimentariaadelantado por la investigada. Ante el interrogatorio de la encartada, señaló que en relación con la inasistencia a diligencias convocadas en los procesos en que representó al quejoso, esto obedeció primero porque el cliente le solicitaba que no asistiera por cuanto pretendía conciliar – Juzgado Sexto Penaly en otras al no contarse con las pruebas necesarias, acogiéndose a las peticiones del mandate. 19.2.- Versión Libre. Agregó a su defensa que luego de revisar el proceso penal de inasistencia alimentaria, tramitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal, en audiencia del 29 de Enero de 2014 recibió poder del quejoso, pero no asistió a la convocada para el 8 de Mayo de 2014 por solicitud de su cliente por cuanto pensaba conciliar con la contraparte y tampoco contaba con las pruebas necesarias para la defensa por ser necesarias en esa etapa preparatoria, además que los

demás convocados no concurrieron a esa. En cuanto a la sesión del 24 de Septiembre de 2014, ella no asistió ni su cliente, quien insistía en estar en negociaciones para conciliar, por esto el 25 de Agosto de 2014 manifestó al despacho su imposibilidad de continuar con esa representación judicial al no contar con los elementos probatorios para continuar con el asunto, sin embargo el proceso culminó el 24 de Octubre de 2014 por preclusión. 19.2.- El despacho reprogramó la diligencia para su continuación ordenando la práctica de pruebas (fl. 198 – 199 c.o. y Cd 4). 20.- En sesión del 20 de Septiembre de 2018, el a quo contando con la asistencia de la encartada, observó la imposibilidad del recaudo probatorio ante la inasistencia de la testigo Tania Rodríguez por cuando esta no vive en la ciudad de Bogotá, por lo cual ordenó insistir en el despacho comisorio para escuchar por intermedio de la Sala Homóloga del Cesar, para lo cual la encartada allegara cuestionario de preguntas, fijando fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento (fl. 209 c.o. y Cd 5). 21.- Mediante oficio No. 2977 del 19 de Septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá regresó despacho comisorio No. 2015-539, sin haberse logrado su cometido ante la incomparecencia de la testigo (fl. 207 – 218 c.o.). Lo mismo sucedió con la comisión auxiliada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 26 de Octubre de 2018, por la misma causa (fl. 219 – 227 c.o.). 22.- El 22 de Noviembre de 2018, la Instructora de instancia prosiguió con la audiencia juzgamiento contando con la participación de la disciplinada. El despacho hizo la claridad de la imposibilidad de recepcionar la declaración de la señora Tania Rodríguez sin que se insistiera en la misma, con lo cual estuvo de acuerdo la encartada. 22.1.- Alegatos de Conclusión. En relación con el cargo relacionado en la modalidad dolosa por la no entrega de $50.000 al quejoso, indicó la encartada que ello quedó desvirtuado con la declaración del señor Luis Carlos, pues este había afirmado que ese dinero fue abonado como honorarios a la gestión desplegada en el proceso penal por petición del quejoso, en tanto este siempre le cancelaba sus estipendios como él quería, situación está que sumada a su problema de salud se vio obligada a renunciar al poder como había quedado demostrado en el plenario, además se considerara que los testigos traídos por el querellante al disciplinario no les contaba nada de lo sucedido cosa distinta con el señor Cedeño Cuenta quien de forma clara y coherente indicó como fue su gestión en el proceso penal, por lo cual solicitó se aplicara a su favor el principio de favorabilidad. En cuanto a la inasistencia a audiencias en el sumario penal de inasistencia en representación del quejoso, luego de un recuento cronológico procesal del mismo, destacando que a la diligencia del 8 de Mayo de 2014 no concurrió por petición de su cliente, y que además

en esa etapa preparatoria es cuando la defensa hace el descubrimiento de los elementos probatorios para hacer valer en el juicio, acordándose eso con su cliente. Por lo cual el 5 de Agosto presenta excusa al despacho informando de la situación presentada. Frente a la audiencia del 24 de Septiembre de 2014, sin contar con el material probatorio, su mandante nuevamente le informa que no cuenta con nuevas pruebas para hacer valer y que además estaba en negociaciones con la madre de su menor hija –victima en el proceso-, por lo cual no asistió. Finalmente deprecaron un aplazamiento a la audiencia del 24 de Octubre de esa anualidad por cuanto no se logró convocar a testigos, teniendo que todas sus actuaciones fueron consentidas por su poderdante. Destacó que estas vicisitudes eran frecuentes en los procesos penales con lo cual no causó ningún perjuicio ni a su cliente o a la administración de justicia, pues finalmente el quejoso concilio con la contraparte. Agregó que su renuncia fue debidamente fundamentada. Por lo anterior, solicitó ser absuelta de los cargos endilgados, aplicándose una duda favorable en relación con la retención de dineros. 22.2.- La Magistrada de Instancia, ordenó pasar el proceso para proyecto de sentencia, dando por terminada las diligencias. (fl. 228c.o. y CD 6). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2018, encontró como autora responsable de las faltas previstas en la Ley

1123 de 2007, contenidas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y de la contenida en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, a la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, imponiéndole como sanción por la primera falta con CENSURA, y por la segunda falta,

MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.

La Sala a quo al revisar el recuento fáctico y probatorio, encontró que la disciplinada representó al quejoso en varios procesos judiciales, dentro de los cuales estaba el proceso penal No. 41001600058620123459 tramitado por el Juzgado Sexto Penal de Neiva, en el cual pese haberse otorgado el poder correspondiente, la encartada no concurrió a las diligencias del 8 de Mayo y 24 de Septiembre de 2014, pese haber sido notificada en estrado de la celebración de la primera al momento del reconocimiento de personería jurídica en sesión del 29 de Enero de 2014, sin que medie justificación alguna para ello. En cuanto a la segunda, destacó el fallador de instancia, que a esta tampoco concurrió la encartada sin que mediara en el plenario justificación de ello, en tanto las excusas presentadas no lograron desvirtuar el cargo formulado contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues su situación de salud por el embarazo que presentó alto riesgo ocurrió en el año 2015, conducta descuidada que se calificó a título de culpa. Igualmente, encontró el a quo que la encartada faltó a su deber de diligencia al no haber iniciado la gestión para la cual fue contratada

como era la presentación de la demanda ejecutiva en contra del señor Víctor Chala, por letra de cambio firmada en favor del quejoso por valor de $2.900.000, pues de la prueba documental allegada se tiene que la togada recibió dicho título valor, realizándose el respectivo endoso para su cobro, y de lo informado por los diferentes despachos judiciales del Circuito de Neiva, la encartada no inició esa tarea, sin encontrar acierto en las justificaciones de la disciplinada en que su cliente llegaría a un acuerdo para su cobro con el ejecutado ante la Fiscalía con la negociación de un vehículo, hecho que no era cierto según lo informado por la Fiscalía Segunda Local de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Neiva, al señalar la inexistencia de denuncia del quejoso contra el señor Chala. En relación con el segundo cargo, descrito en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., encontró la Sala de instancia que a la encartada se le encomendó por el quejoso el cobro de una letra de cambio, para lo cual la togada recibió el 20 de Noviembre de 2013, el valor de $50.000 para el pago de una “Póliza proceso civil” como se constataba en el expediente a folio 5, el cual no fue tachado de falso por la disciplinable por el contrario en su versión libre aceptó dicho recibo y destinación, sin que hubiese efectuado dicha gestión ni que tampoco devolviese tales recursos económicos al quejoso, configurándose el cargo de retención y no devolución de esos dineros por la no ejecución de ese encargo profesional, conducta calificada a título de dolo. En relación con la sanción impuesta el Seccional de Instancia

estructuró la misma en dos quantum así: para la falta a la debida diligencia profesional la afectó con CENSURA, y por la segunda falta contra la honradez con MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., esto por cuanto la togada incurrió en dos comportamiento uno culposo y otro doloso, la trascendencia social de su comportamiento, el mantener en su poder los dineros retenidos, además consideró qu

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