CSDJ - F41001110200020150055001ADJUNTA20151203154934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150055001ADJUNTA20151203154934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 410011102000201500550 01
Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual TUTELÓ el derecho al debido proceso en relación al trámite del recurso de insistencia y DECLARÓ IMPROCEDENTE en relación a la pretensión de tener por no resuelto el recurso de apelación hasta tanto no se resuelva el recurso de insistencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LIDA 1 Sala integrada por los Magistrados FLOR ALBA PÓVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
MARCELA FERNÁNDEZ REYES contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LIDA MARCELA FERNÁNDEZ REYES instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la función pública, por hechos que se resumen como sigue:
Señaló la accionante que participó en el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera, de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva (Huila) Convocatoria No. 3; como resultado del examen obtuvo un puntaje de 798.50, del cual fue notificada personalmente. Interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y presentó derecho de petición donde también expuso la inducción en error en el cuestionario de Secretarios de Juzgado, categoría Circuito, por cuanto se interrogó sobre una norma que nada tiene que ver con administración de justicia, preguntas reiterativas en el referido error en por lo menos 5 ocasiones, razón por la cual solicitó reconteo manual de su hoja de respuestas y verificación de las falencias en el respectivo cuestionario. El Consejo Seccional de la Judicatura no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la actora que presentó recurso de insistencia el 31 de julio de 2015, recibiendo respuesta en su correo electrónico el 28 de agosto del mismo año, por parte de la doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS donde se le informó que su petición estaba en estudio y que una vez se obtuviera una decisión de le comunicaría a través del correo electrónico, lo cual considera va en contravía de del debido proceso, pues de le debe aplicar lo previsto en la Ley 1755 de 2015, precisó que han transcurrido
más de 20 días sin que se resuelva el recurso de insistencia y por el contrario se le resolvió el recurso de apelación. Por lo anterior, pretende que: Se le tutele el derecho fundamental a la igualdad, al habérsele dado un traro diferencial frente a la solicitud que planteó respecto a otras peticiones de igual naturaleza. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos y en consecuencia se le permita acceder al cuadernillo de preguntas de la categoría de secretarios de circuito, con el fin de identificar las falencias que ha señalado. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, abstenerse de tener por resuelto el recurso de apelación hasta cuando le sean garantizados todos y cada uno de sus derechos fundamentales, dándose el trámite correspondiente al recurso de insistencia y así tener la posibilidad de defender su posición. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 7 de octubre de 2015 admitió la tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó a la Universidad Nacional de Colombia (folio 52 c. o. primera instancia). 3.- Compareció al presente trámite tutelar el Director de Proyecto Universidad Nacional, quien dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que la entidad que representa no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, por cuanto el procedimiento llevado a cabo, esto es, diseño, construcción y aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades, se ha ajustado a la normativa que rige los concursos de mérito, los principios administrativos de
igualdad, buena fe, responsabilidad y transparencia. Indicó que la Universidad Nacional de Colombia, certifica que realizó la verificación en el cuestionario de Secretarios de categoría Circuito, y luego de revisar detenidamente el cuadernillo de la prueba escrita de conocimientos para los aspirantes de dicho cargo, no se encontró la cadena del texto “Ley 1295 de 2010”, ni preguntas que hicieran referencia a la mencionada ley. Respecto a las preguntas de conocimientos sobre Administración de Justicia, esgrimió que la Universidad Nacional de Colombia construyó los ítems teniendo como marco de referencia la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009 (folios 59 a 61 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, resolvió TUTELÓ el derecho al debido proceso en relación al trámite del recurso de insistencia y DECLARÓ IMPROCEDENTE en relación a la pretensión de tener por no resuelto el recurso de apelación hasta tanto no se resuelva el recurso de insistencia, aduciendo que teniendo en cuenta que la accionante participó en la Convocatoria No. 3 llevada a cabo en el Distrito Judicial del Huila, es importante señalar la reglamentación fijada en el Acuerdo No. CSJHA13-105, respecto a la notificación de resultados, pues la actora una vez tuvo conocimiento del resultado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al resultar su prueba de conocimientos por debajo de los 800 puntos exigidos; el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila
resolvió no reponer la Resolución No. CSJHR15-62 y concedió el recurso de apelación. La apelación fue resuelta con base en: i) La revisión del puntaje y de las hojas de respuesta, ii) Metodología y criterios de calificación y iii) Experiencia suficiente para aprobar la prueba de conocimientos. Precisó la Colegiatura de instancia que la accionante además de los recursos de ley elevó diferentes peticiones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura y entre otras respuestas, la doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS mediante oficio del 21 de julio de 2015 le negó la solicitud de copia del cuadernillo de pruebas y la hoja de respuesta en razón a su confidencialidad y la clara existencia de la reserva legal. Estimó la Colegiatura de instancia que a pesar que la accionante mediante escrito del 31 de julio de 2015 manifestara que se diera trámite al recurso de insistencia y si bien se aludió a una norma equivocada, la entidad accionada debió dar el trámite previsto en la nueva ley. Precisó la Sala a quo que ante la negativa de la entidad accionada pues no ha emitido un nuevo pronunciamiento y tampoco ha permitido que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien dirima dicha situación tal y como se establece en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual TUTELÓ el debido proceso a la accionante, para que la entidad accionada proceda a dar el trámite previsto, en el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila. En cuanto, a las peticiones que se elevaron por parte de la petente de amparo para obtener el cuadernillo de respuestas, señaló la Colegiatura de instancia que las mismas fueron posteriores y por fuera de los recursos interpuestos por ésta en contra de la Resolución No. CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014, razón por la cual no puede tenerse por no resuelto el recurso de apelación hasta tanto no se resuelva el recurso de insistencia. Indicó la Sala de instancia que al ya haber sido expedidos los actos administrativos y en este caso el de apelación con el cual se agotó la vía gubernativa, si la accionante aún se encuentra inconforme con la manera como se resolvieron sus recursos, cuenta con los mecanismos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control establecido en la Ley 1437 de 2011. En relación al derecho a la igualdad, estimó la Colegiatura de primer grado que el caso aducido por la actora como base para deprecar el reconocimiento del mencionado derecho, resultaba ser sustancialmente diferente (folios 67 a 73 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La accionante LIDA MARCELA FERNÁNDEZ REYES, impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que cuando le fue notificada la referida decisión se enteró que únicamente le habían concedido la tutela del derecho al debido proceso, respecto al trámite de insistencia dejado de evacuar por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pero nada se dijo en relación al
derecho a la igualdad, a pesar que en otras solicitudes de igual naturaleza a la suya, sí se ha accedido a la exhibición del cuadernillo correspondiente. Insistió la impugnante que el recurso de apelación ante la entidad accionada, tiene como finalidad que se posibilite y viabilice la exhibición del cuadernillo, para poder establecer las falencias que repetidamente ha dejado presente, razón por la cual no puede tenerse como resuelto dicho recurso cuando no se ha accedido a la prueba con la que sustenta la inducción en error (folios 109 a 115 c. o. primera instancia). 2.- De la misma manera, la Directora de la Unidad de Administración de la Cerrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la sentencia de primera instancia solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, por cuanto, al avocarse la presente acción de tutela se dispuso comunicar la iniciación del trámite tutelar a la entidad que representa, para hacer uso del derecho de contradicción y defensa, concediendo el término de dos (2) días para efectuar pronunciamiento, sin embargo dicha Unidad sólo se enteró de la existencia de la tutela el día 20 de octubre de 2015, motivo por el cual no pudieron ejercer el derecho de contradicción, por cuanto, sólo a partir del 21 de octubre de la misma anualidad se empezó a contabilizar el lapso de dos días, data en la cual fue emitida la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, deprecó la impugnante la nulidad de la actuación y se proceda a decidir en “debida forma” teniendo en cuenta la respuesta
otorgada frente a los hechos en que se funda la tutela (folios 118 y 119 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente, conforme al contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso mediante auto del 24 de noviembre de 2015 que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que informaran lo pertinente respecto al cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, emitido el 21 de octubre de 2015; y asimismo, enviaran constancia de lo efectuado en relación a la orden proferida por la Sala a quo. 2.- En cumplimiento de lo anterior, se recibió oficio No. OJS-845 mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional informó sobre el cumplimiento del fallo de la Sala a quo, en tal sentido señaló que el 9 de noviembre de 2015 le fue exhibido a la aquí accionante el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (folios 8 a 13 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad Esta Colegiatura, teniendo en cuenta que en este evento se debe declarar la carencia actual de objeto, no realizará pronunciamiento alguno en tal sentido. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en
tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige
que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), 2 C-590 de 2005. la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su
utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo
mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente las pretensiones de la accionante, específicamente, la exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas del examen presentado por la aquí actora dentro del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva (Huila), fueron cumplidas. Veamos. Ciertamente, conforme el acta No. 1832015 – Acta de Recurso de Insistencia –prueba Tribunales y Juzgados, la empresa donde están guardadas bajo seguridad las pruebas realizadas en la referida convocatoria, THOMAS GREG & SONS, previa solicitud de la Universidad Nacional y con la finalidad de adelantar las directrices respecto al recurso de insistencia solicitado por la petente de amparo constitucional, le exhibió, el material correspondiente al cuadernillo de respuestas y hoja de respuesta No. 1-05286 (folio 12 c. o. segunda instancia). En consecuencia, la Sala debe precisar desde ya que se declararà la carencia actual de objeto, en tanto, de frente a las pruebas documentales remitidas por las entidades accionadas, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo, se itera, por carencia actual de objeto así lo
impone. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por las entidades accionadas, respecto a que a la actora le fue exhibida la documentaciòn correspondiente al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas dentro de la convocatoria al concurso de mèritos para proveer la lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva (Huila), circunstancia la cual permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos
fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura DECLARAR en este evento, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB PRIMERO: DECLARAR en este evento, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial