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CSDJ - F41001110200020150055201ADJUNTA20161125151758-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150055201ADJUNTA20161125151758-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201500552 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso LUIS EDUARDO FORERO MEDINA, contra la providencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso y en consecuencia el archivo definitivo contra “FUNCIONARIO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), EN AVERIGUACIÓN” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja remitida por la Presidencia de la República al Consejo Superior de la Judicatura, que recibió vía correo electrónico el 28 de agosto de 20152, a su vez enviada en copia al Seccional de primera instancia por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago con Oficio PSD15-1188 del 29 de septiembre de 2015, en la cual el señor LUIS EDUARDO FORERO MEDINA señaló que en diferentes oportunidades ha denunciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y otras autoridades “…el

maltrato verbal y psicologico de un funcionario del juzgado 1º laboral de Neiva, que utiliza la forma más grosera y lo reta a uno a pelear en la baranda, una compañera tuvo que detenerlo. Acudo a ustedes para que las personas de la tercera edad tengamos mejor trato, y no caigamos en manos de ese funcionario corpulento y alto, que más bien debía estar en un rin de boxeo o en una plaza de mercado. Como en Neiva probablemente encubren a dicho funcionario, acudo 1 Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Folios 3-4 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio a la presidencia para lo pertinente porque estimo violados mis derechos de persona adulta, y esas conductas llamadas a recoger se destierren del servicio público. De no atenderme, acudiré a instancias internacionales por el mal trato y violación de mis derechos humanos”

2. Una vez conoció la Sala de instancia, mediante Auto del 27 de octubre de 20153, se dispuso avocar conocimiento de las diligencias y abrir indagación preliminar contra “FUNCIONARIO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA”, con el fin de verificar la

ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o determinar la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas escuchar en ampliación de la queja al señor LUIS EDUARDO FORERO MEDINA, para que precisara si se trataba del Juez o de algún empleado del despacho, citándolo al correo electrónico del cual envió la denuncia, fijando fecha para la diligencia el 3 de diciembre de 2015 a las 3:30 a.m.. El quejoso mediante correo electrónico4 del 19 de noviembre de 2015, solicitó comisionar en Bogotá para la diligencia debido a que su traslado desde Neva le resulta muy oneroso. Con auto del 23 de noviembre de 2015, ordenó librar despacho comisorio5 al Consejo Seccional de Bogotá con el fin de escuchar la ampliación de la queja del señor LUIS EDUARDO FORERO MEDINA, quien podría ser citado a través del correo electrónico luforero4@gmail.com6. Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la Sala comisionada fijó como fecha el 26 de enero de 2016 a las 2:00 p.m la diligencia para escuchar y ratificar la queja del señor LUIS EDUARDO FORERO MEDINA al correo indicado7, comunicación enviada el 16 de diciembre de 2015, a la dirección electrónica tal como consta en el expediente8. Llegado el día y la hora señalada para escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja dentro del despacho comisorio enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 6 c.o 1ra instancia

4 Folio 11 c.o 1ra instancia 5 Folios 13 y 14 c.o 1ra instancia 6 Folio 13 c.o 1ra instancia 7 Folio 18 c.o 1ra instancia 8 Folio 19 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Seccional del Huila, se dio un margen de espera de 30 minutos, es decir, hasta las 2:30 p.m del 26 de enero de 2016, y no se hizo presente el señor LUIS EDUARDO FORERO MEDINA, pese haber sido citado mediante correo electrónico, por lo cual se dio por terminada la diligencia según consta en auto de la misma fecha9.

Con proveído del 9 de junio de 2016, el A quo, ordenó terminar definitivamente la actuación disciplinaria, y en consecuencia su archivo definitivo.

DE LA DECISIÓN APELADA10

El A quo, a través de proveído del 9 de junio de 2016, ordenó terminar la actuación disciplinaria, como quiera que no podía proseguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo definitivo establecido en el artículo 210 ibídem, dado que el quejoso no concurrió a ampliar la queja correspondiente y en consecuencia no se pudo proceder a identificar o individualizar al autor de la presunta falta disciplinaria, pues

como se observa en el escrito de la queja hace referencia a ““funcionario del juzgado 1º laboral de Neiva”, y que le atiende en la baranda, sin precisar si hace referencia al titular o empleado del despacho, además no brinda más información o datos; y lo que manifiesta es muy general y abstracta, siendo menos posible que se trate del titular del despacho, pues este por regla general no atiende la baranda, por lo que al no individualizarse funcionario de competencia de este despacho, no es posible proseguir esta actuación, y se hicieron los esfuerzos por ampliar la queja y obtener mayor información, y siendo citado al correo electronico suministrado”, en ese orden de ideas y evidenciada la escasa información de la ocurrencia de la falta disciplinaria, el A quo decidió no seguir la actuación en atención a que es consagración constitucional el derecho a un debido proceso sin dilaciones injstificadas y sin individualizar al presunto infractor, pues es necesaria su identificación, aunado a que tampoco precisa circunstancias de tiempo, tornandose en imperioso ordenar el archivo de las diligencias. El fallo fue notificado al quejoso através del mismo correo electronico11 DE LA APELACIÓN 9 Folio 21 c.o 1ra instancia 10 Folios 24-251ra instancia 11 Folio 31 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El quejoso por correo electrónico el 15 de julio de 201612, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que terminó y en consecuencia archivó la queja, señalando que “… fui citado en Bogotá para ratificarme me excusé y no volvieron a fijar fecha. Situaciones como la ocurrida a mí no pueden quedar impunes y en cuanto al funcionario que me agredió, si uds lo ordenan, programen una diligencia y yo lo reconozco” (sic).

La Sala de primera instancia mediante auto interlocutorio del 27 de julio de 2016 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, considerando que en su apelación existen razones por las cuales indica no comparte la decisión, y en atención a los principios de acceso a la justicia, primacía del derecho sustancial fue concedida la alzada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS EDUARDO FORERO MEDINA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de junio de 2016, mediante la cual se terminó el proceso y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias contra “funcionario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 12 Folios 32 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. La legitimación en la causa

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.

4. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de lo sucedido, dada

la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de un hecho en contra un funcionario indeterminado, desde la queja interpuesta, habiendo hecho lo posible por averiguar contra quien se dirigía, lo que se conseguiría a través de la ampliación y ratificación de la queja, diligencia declarada fallida, pues luego de atender el correo electrónico del quejoso, al manifestar que no podía acercarse a la ciudad de Bogotá, se libró el respectivo despacho comisorio, y en desarrollo del mismo le fue enviada la citación al correo electrónico por el cual mantuvo la comunicación con la primera instancia. No podía el A quo y con toda razón, proseguir investigación disciplinaria sin determinación de un implicado directo, sobre el cual solo manifestó ser “un funcionario” de contextura “corpulento y alto”, ni saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, narrados de forma abstracta y amplia, que no permiten dilusidar ni contra quien se podría establecer un juicio de reproche disciplinario. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El quejoso, encausó la apelación en el único motivo que fue haber sido citado una vez en Bogotá, haberse excusado y que no se volvió a fijar fecha para ratificarse,

solicitando programen diligencia para reconocimiento; vale decir que, la Sala A quo, realizó lo posible porque el quejoso ratificara y ampliara su queja, tendiente al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, no pudo llevarse a cabo ante su incomparecencia. Así las cosas, no puede la justicia detenerse en el tiempo indefinidamente cuando fue citado el quejoso, quien presuntamente resultó ofendido al ser mal trato según su dicho por parte de “un funcionario” que atiende en la baranda del Juzgado 1º Laboral de Neiva, cuando no acudió a ampliar y ratificar lo expuesto en la queja, pues quedó constancia de su incomparecencia, pese haber sido notificado al único medio de comunicación que fue reportado desde el principio, un correo electrónico, y a través del cual se había sostenido intercambio de comunicación, por ello no tiene justificación ni asidero lo dicho en el recurso de alzada que no se volvió a fijar fecha para su ratificación, si a través del despacho comisorio se realizó todo lo posible por recibirla, y en este estado de las diligencias no puede programarse según su solicitud otra diligencia para ello, en tanto fue citado a la dirección de correo electrónica reportada, y no atendió el llamado de la jurisdicción disciplinaria, ni en su recurso de alzada aportó alguna prueba ni hecho nuevo diferente a lo relacionado. Por lo tanto, debe esta Corporación confirmar la decisión de “ORDENAR LA TERMINACIÓN DE PROCESO y en consecuencia el archivo definitivo”, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

Código”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 9 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió ordenar la terminación del proceso y archivo definitivo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase

el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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