CSDJ - F41001110200020150055501ADJUNTA20180316085501-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150055501ADJUNTA20180316085501-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201500555 01
Aprobado según Acta Nº 20 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión del 18 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas, solicitadas por el abogado Juan Pablo Quintero Murcia. HECHOS Originó la presente actuación, la inconcreta orden de copias emitida por parte del Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Neiva en contra del abogado Juan Pablo Quintero Murcia2, mediante auto del 29 de enero de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2007.00536, el cual ordenó iniciar las investigaciones pertinentes para determinar las presuntas infracciones disciplinarias por un presunto fraude a resolución 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. 2 Fl. 155 y 156 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201500555 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO judicial o administrativa de policía, por parte de los togados que intervinieron en dicho proceso.
Junto con la orden allegó copia íntegra del expediente objeto de controversia3. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 12581-2015 del 21 de octubre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Juan Pablo Quintero Murcia, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 12.123.096 y es portador de la tarjeta profesional No. 178.652 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Pablo Quintero Murcia y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 18 de enero de 2016.
2. Por auto del 16 de marzo de 20166, se dispuso designar una defensora de oficio para que asumiera la presentación del abogado disciplinable, ante su inasistencia a la audiencia programada. 3 Fl. 7 al 227 c.o. primera instancia 4 Fl. 266 c.o. primera instancia 5 Fl. 267 c.o. primera instancia
6 Fl. 274 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
3. El 12 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7.
En dicha diligencia se escuchó al abogado investigado en versión libre, quien manifestó que el 28 de enero de 2010, el doctor Hernando Molina le confirió poder, indicando que en acuerdo de la conciliación que se hizo, en febrero de 2010, le consignaron 1.000.000.oo, el 4 de mayo de 2010, le abonaron 1.000.000.oo, el 30 de julio de 2010, le abonaron 1.000.000.oo, el 8 de septiembre de 2010, le abonaron 1.000.000.oo, el 19 de octubre de 2010, le dieron 1.000.000.oo, y que el dinero fue entregado a la señora Matilde Cuenca Oyola, descontando el 20% por concepto de sus honorarios. Adujo que la parte demandada le confirió poder al doctor Gilberto Saavedra Perdomo, quien lo citó a la oficina para hacer una terminación del proceso por pago total de la obligación, el cual se presentó el 12 de septiembre de 2011, resaltando que el señor Javier Ospina Tovar y la señora Sonia Corredor, cancelaron 11.000.000.oo, de los cuales a él solo se entregaron
10.000.000.oo, dinero que entregó al hijo de la señora Matilde por autorización de la misma. Refirió que el doctor Carlos Soto había iniciado un proceso de familia, donde también representó a la señora Matilde, aduciendo que en dicho proceso se solicitó el embargo del crédito del proceso ejecutivo. Aseveró que se inició una demanda de acumulación, en la cual se aportaban 14 letras por 900.000.oo cada una. Dijo que los dineros recibidos no se consignaron al Juzgado, por cuanto la señora Matilde se reunió con el señor Ospina, quien los citó a la oficina y se le rebajó la deuda, procediéndose a levantar las medidas cautelares decretadas y entregándose los dineros a la cliente. Expresó que se dieron muchos altibajos en el proceso ejecutivo, porque el señor Javier Ospina estuvo en su oficina manifestando que iba a servir como testigo en el otro proceso adelantado en contra de la señora Matilde Cuenca, la cual lo tomó como un acto de mala fe. 7 Fl. 280 al 281 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Culminada su intervención, el investigado aportó 3 recibos por la suma total de 26.000.000.oo, recibidos por la señora Matilde Cuenca y el señor Wilson Zuluaga Cuenca8.
4. El Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, allegó un oficio indicando que el proceso No.
2007.00536 fue enviado a los Juzgados de Ejecuciones Civiles Municipales de Neiva, allegando el historial del mismo, impreso de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial9.
5. El 14 de septiembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional10. En la mentada diligencia se recepcionó el testimonio de Luageny González Moncaleano, quien dijo que la demandante del proceso objeto de controversia, era la señora Matilde Cuenca, indicando que actuó en el trámite cuando se pasó escrito de transacción y se solicitó levantamiento de medidas cautelares.
Manifestó que en su contra se inició investigación disciplinaria, la cual fue archivada, aduciendo que no intervino en el contrato de transacción. Adujo que de lo que leyó en el proceso, el contrato de transacción no se aceptó porque no se había hecho la presentación de las firmas y porque había una medida, y que posteriormente se le reconoció personería a ella, compulsándose copias en contra de todos los abogados. Señaló que cuando inició la investigación en su contra, habló con sus clientes, los cuales le revocaron el poder, añadiendo que sus prohijados le indicaron que les dieron unos dineros, por causa de un acuerdo, sin saber la suma exacta del valor. Afirmó que conocía al disciplinable, porque eran abogados litigantes y tenían oficina en el mismo centro comercial de la ciudad de Neiva, agregando que al abogado Gilberto Saavedra 8 Fl. 282 al 284 c.o. primera instancia 9 Fl. 310 al 319 c.o. primera instancia 10 Fl. 320 al 322 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO no lo conocía, con quien nunca se trató de comunicar tampoco, pese a que a sus clientes les decían que aquel participó en la transacción.
También, se recibió el testimonio de la señora Matilde Cuenca Oyola, quien señaló que conocía al abogado disciplinable, ya que el mismo le estaba llevando el proceso civil, indicando que el mismo no había terminado. Adujo que los demandados le cancelaron el dinero de la obligación, llegando a un arreglo para lo mismo, en la oficina del investigado, a la cual asistió su hijo. Dijo que dentro del acuerdo, se les rebajó la suma de la obligación a los demandados, quedando aproximadamente en 10.000.000.oo. Manifestó que la firma del oficio presentado al Juzgado por concepto de la transacción, correspondía a la suya. Aseveró que del dinero acordado, le autorizó al encartado descontar la suma de honorarios del mismo. Refirió no conocer al doctor Gilberto Saavedra, reiterando que los dineros si le fueron entregados. Del mismo modo, se recibió el testimonio del señor Javier Ospina Tovar, quien manifestó que dentro del proceso objeto de estudio, hicieron un arreglo de la obligación con el abogado Juan Pablo, indicando que conocía al Gilberto Saavedra Perdomo, porque lo asistió dentro del proceso. Adujo que el día del arreglo, se encontrada el doctor Gilberto, su esposa, el doctor Juan
Pablo con su secretaria, la señora Matilde con su hijo y él. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Expresó que no sabía que la señora Matilde tenía un proceso de familia en su contra, donde se embargó el crédito referido.
Expuso que no le quedaron debiendo ningún dinero a la señora Matilde, aclarando que primero les cobró el doctor Arnoldo y luego el disciplinable. Señaló que se hizo un arreglo con el doctor Arnoldo Molina y se pagó la obligación, sin saber por qué no terminó el proceso. Dijo que cuando vendió su casa, se dio cuenta que el predio estaba embargado sin saber por qué motivo. Así mismo, se recibió el testimonio de la señora Sonia Rocío Corredor Álvarez, quien declaró que conocía al investigado, en razón a la demanda que instauró la señora Matilde Cuenca en su contra. Adujo que el doctor Arnoldo los citó, llegando a un acuerdo del pago de la obligación que tenían, pagando cuotas de 500.000.oo, agregando que cumplieron el pago. Indicó que cuando solicitó un documento de su casa, la misma estaba embargada en causa de un proceso de acumulación, por lo que contrataron al doctor Gilberto Saavedra, quien contactó al investigado para llegar a un acuerdo. Informó que pactada la obligación, se hizo un documento firmado por los apoderados de las partes, el cual se presentó al Juzgado, por lo que pensaron que el proceso ya había
terminado, añadiendo que iba a vender su casa y cuando iba a efectuar el negocio, se dieron cuenta que el proceso objeto de debate no terminó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Contó que después de ello, contrataron a la abogada Luageny, quien les dijo que existía un embargo por parte de un Juzgado de Familia, por un proceso de sucesión.
Resaltó que frente al pago la obligación del proceso de acumulación, no recordaba cuanto se descontó. Agregó que no sabía si el Juzgado de Conocimiento requirió a la señora Matilde para que consignara los dineros a dicho Despacho. Posteriormente, se recibió el testimonio del señor Wilson Zuluaga Cuenca, quien afirmó que conocía al abogado encartado desde el 2009, ya que el mismo le llevaba unos procesos familiares, indicando que frente al proceso ejecutivo, una vez se reunieron con el doctor Gilberto Saavedra y el disciplinable, para que se llegara un acuerdo, el cual consistía en que la señora Matilde le rebajaba una suma de la obligación a los demandados, representados por el togado Gilberto, para que se terminara el proceso. Adujo que el valor del acuerdo eran 10.000.000.oo, de los cuales se cancelaron 9.000.000.oo y se expidió una letra del restante, firmada por el doctor Gilberto Saavedra, señalando que a él le entregaron 7.000.000.oo, descontando los honorarios del profesional.
Manifestó que no sabía si el señor Carlos Jimmy Soto, tenía conocimiento de la reunión que se hizo para el pago total de la obligación.
6. Se allegó la prueba trasladada de la declaración rendida por el señor Carlos Yimmy Soto Tovar, dentro del proceso disciplinario No. 2015.00553, que se adelantaba en contra del abogado Gilberto Saavedra Perdomo, por guardar cierta relación con los hechos del plenario11. 11 Fl. 323 y 324 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
7. El Juzgado 1 de Familia de Neiva, remitió el oficio No. 3108 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual certificó de manera cronológica las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de la Ley 54 de 1990, adelantado por Arturo Lasso Lugo contra Matilde Cuenca Oyola, bajo el radicado No. 2008.00116, anexando copia de algunas piezas procesales12.
8. El 18 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional13. En esta diligencia, se recepcionó el testimonio del señor Carlos Yimmy Soto Tovar, quien indicó que también se ordenó investigación disciplinaria en su contra, en la cual fue exonerado.
Adujo que actuó en calidad de apoderado de pobreza, de un proceso adelantado en el
Juzgado 1 de Familia con radicado No. 2008.00116 de Ley 54 de 1990, resaltando que solicitó medidas cautelares sobre un proceso ejecutivo promovido por la señora Matilde Cuenca. Indicó que en el año 2008, fue designado por el Juzgado de Familia, para que representara al demandante, quien era interdicto, agregando que instauró la demanda ordinaria y que la hija del interdicto, curadora de aquel, le informó que se seguía un proceso ejecutivo donde participaba la señora Matilde, es decir, la demandada en el trámite de familia, por lo que se solicitó la medida cautelar. Dijo que cuando revisó el proceso ejecutivo, vio un memorial suscrito por el disciplinable, donde se solicitaba la terminación del mismo por una transacción, señalando que al año siguiente, se crearon los Juzgados de Ejecución de Sentencias, donde presentó un memorial para que se siguiera el trámite, y que en mayo de 2015, lo buscaron los demandados del proceso ejecutivo, para solicitarle que levantara la medida. Añadió que en agosto de 2015, el Juzgado 1 de Familia del Circuito ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 12 Fl. 336 al 351 c.o. primera instancia 13 Fl. 352 al 354 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Refirió que desconocía el monto total de los dineros que se pagaron en la obligación del proceso ejecutivo, además de las circunstancias en que se pactó dicho pago. Expresó que en el expediente reposaban todas las actuaciones de los abogados que se ordenó investigar por parte del Juzgado informante. Acto seguido, el disciplinable solicitó la declaración del señor Juez Primero de Ejecución Civil Municipal, para que diera claridad a lo solicitado en el artículo 132 del Código General del Proceso y explicara lo relacionado con el control de legalidad y las razones de la compulsa de copias. Aunado a ello, peticionó que se allegara copia íntegra del expediente No. 2008.0016 adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con el fin de aclarar que no estaba limitado el proceso ejecutivo frente al ordinario, para efectos de darse por terminado el proceso y levantar la medida cautelar. Frente a las pruebas mencionadas, señaló la Magistrada Ponente, al dificultad de llamar a testimonio al Juez informante, por cuanto el control de legalidad ejercido por el mismo se evidencia en las copias allegadas al plenario, teniendo en cuenta que se encontraba en espera una prueba solicitada, consistente en que se allegaran las actuaciones posteriores a la compulsa de copias. Señaló que además de ser extemporánea, no se decretara de manera oficiosa. Con respecto a las copias del proceso del Juzgado Familia, indicó que en la sesión anterior que se allegara una relación cronológica surtida en dicho proceso, donde se informó lo relacionado con la medida cautelar, por lo que procedió a solicitar copias relacionadas
únicamente de la solicitud de medida cautelar y actuaciones de dicha figura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y apelación, una vez decidió el aquo no reponer su decisión, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y envió las diligencias a esta Superioridad para decidir.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de enero de 2017, la Magistrada instructora en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, negó el decreto y práctica de una prueba testimonial, solicitada por el abogado Juan Pablo Quintero Murcia, decisión que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, quien concluyó que el testimonio del Juez que manejó el proceso objeto de la compulsa de copias no tiene utilidad para el proceso. Sustentó su decisión la Magistrada de instancia, considerando que con relación a la prueba testimonial, la solicitud era extemporánea, puesto que el momento procesal pertinente era cuando se le corrió traslado en la sesión inicial de la investigación, aunado a que las razones de la compulsa, era una facultad que tenían los servidores públicos, para poner en conocimiento posibles irregularidades que se derivaran en alguna gestión, para que la jurisdicción disciplinaria sea la encargada de determinar la existencia de las mismas, por lo
que nada aportaría la declaración del funcionario, pues la investigación dará cuenta de lo actuado y de la existencia de pruebas que demuestren la posible constitución de faltas disciplinarias, además, de una dificultad en la práctica de prueba de un funcionario que representaba un Juzgado ya desaparecido. En lo concerniente a la prueba de allegar la totalidad del expediente No. 2008.00116, argumentó que en sesión anterior de 14 de septiembre de 2016, se resolvió la misma solicitud del investigado, decretándose algunas otras pruebas oficiosamente, por cuanto era extemporánea la solicitud, indicando que se decretó que se remitieran las actuaciones ejercidas dentro del proceso en cuestión, allegándose copias de algunas piezas procesales, incluidas las referentes a la solicitud y practica de medida cautelar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Agregó que frente al argumento del investigado de las procedencias de las medidas cautelares, eran supuestos de defensa, que se analizarían en la calificación jurídica provisional, por lo que sería innecesario abundar más en esa cuestión, máxime cuando se allegaron copias procesales relacionadas y faltaban otras de la misma naturaleza, por ser arrimadas al investigativo.
LA APELACIÓN Notificado en estrados de la decisión proferida, el abogado disciplinado indicó insistir en la
prueba testimonial, puesto que el Despacho debía, así tuviera conocimiento de las actuaciones realizadas, traer las razones y el fundamento que tuvo el operador judicial para compulsar copias, en razón a que el Código General del Proceso en su artículo 132, instituye una facultad al director del proceso para que tenga directa relación con el proceso y aclare o requiera a las partes, sobre las anomalías que se deriven del mismo, agregando que con base a la solicitud de la copia íntegra del proceso del Juzgado de Familia, en un proceso ordinario no se pueden expedir medidas de registro y secuestro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que niega la práctica de alguna prueba, preceptos
que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley
1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que el informe por el cual se abrió la presente investigación disciplinaria, concierne a unas posibles irregularidades que se presentaron dentro del proceso ejecutivo No. 2007.00536, por un presunto fraude a resolución administrativa en que incurrieron los togados que actuaron en esa litis.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados.
La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los
derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”14 Sumado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 18 de enero de 2017, por la Sala de primera instancia en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de una prueba testimonial y una prueba documental, solicitadas por el abogado Juan Pablo Quintero Murcia, que consistían específicamente, en escuchar en declaración al 14 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Juez que ordenó las copias para que explicara los motivos de su inconformidad y rindiera cuenta del control de legalidad que por mandato normativo, debe realizar en la actuación judicial, además de allegar íntegramente el expediente que cursaba en el Juzgado de Familia, para verificar lo relativo a las medidas cautelares decretadas en ese trámite.
De lo anterior se destaca, que la Magistrada sustanciado
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