CSDJ - F41001110200020150057401ADJUNTA20200716150532-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150057401ADJUNTA20200716150532-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201500574 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano HERNANDO QUINTERO
II. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor HERNANDO QUINTERO contra el abogado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, en la cual señaló que buscó los servicios profesionales del togado ya que presuntamente le habían clonado su tarjeta de crédito de Bancolombia con el número de cuenta 3073185504 en un cajero ubicado en el municipio de Campoalegre – Huila.
1 M.P. Floralba Poveda Villalba
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201500574 01
Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO Una vez reunidos con el encartado, le suscribió poder para adelantar las gestiones pertinentes ya que el quejoso había presentado denuncia penal por el punible de hurto, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 21 del municipio de Campoalegre - Huila bajo el radicado 2015-00125, para lo cual, por concepto de honorarios le entregó $500.000.
Por último, el quejoso solicitó la devolución del dinero entregado al letrado por concepto de honorarios ya que consideró que el jurista no había desplegado gestiones en pro de sus intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 21 de octubre de 2015 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 12573-20152 en el cual certificó que el abogado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO se identifica con C.C. 1013580439 y tarjeta profesional No. 250227 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 3.2Mediante auto del 28 de octubre de 2015,3 la Magistrada de Instancia FLORALBA POVEDA VILLALBA ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ
BARACALDO, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de febrero de 2016. 3.3Ante la ausencia del disciplinado a la audiencia programada el día 1 de febrero de 2016,4 la Magistrada sustanciadora de acuerdo al articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó 3 días para que el jurista justificara su inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y designarle defensor de oficio. 2 Folio 7 c.o. acreditación calidad de abogado 3 Folio 8 c.o. auto apertura de investigación disciplinaria 4 Folio 16 c.o.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO 3.4Mediante auto del día 27 de abril de 2016,5 la Magistrada de Instancia declaró al letrado investigado abogado ausente designándole como defensora de oficio a la doctora JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, la cual aceptó mandato el día 7 de junio de 2016.6 3.5El día 8 de junio de 2016,7 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la defensora de oficio de la disciplinable, una vez instalada la audiencia, se dio lectura de la queja
disciplinaria. Por último, la Magistrada de Instancia decretó como pruebas pertinentes las siguientes: Solicitó que el quejoso aportara el poder otorgado Escuchar al disciplinado en versión libre Solicitó a la Fiscalía 21 del municipio de Campoalegre copia de la denuncia presentada por el quejoso. 3.6Continuando con la sesión el día 11 de octubre de 2016,8 encontrándose presente la defensora de oficio del encartado, una vez instalada la audiencia se practicó prueba decretada en audiencia anterior, la cual mediante oficio del a Fiscalía 21 local del municipio de Campoalegre, manifestó que remitió el proceso por competencia a la Fiscalía de Neiva, toda vez que algunos de los retiros fueron realizados en esa ciudad. Así las cosas, la Instructora consideró pertinente decretar de oficio la siguiente prueba: Requirió a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, a fin de que informara a que Fiscalía se repartió 5 Folio 21 c.o. 6 Folio 26 c.o. 7 Folio 27 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional 8 Folio 58 c.o.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO
las diligencias penales remitidas por la Fiscalía 21 local de Campoalegre. 3.7Mediante escrito presentado el día 1 de noviembre de 2017,9 la doctora JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, en su calidad de defensora de oficio, solicitó la renuncia del mandato, motivada en que se encontraba laborando en los municipios de Yaguará y Baraya bajo contrato de prestación de servicios con las municipalidades. Por lo cual mediante auto del día 14 de noviembre de 2017,10 se relevó del cargo como defensora de oficio a la doctora JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA. 3.8Continuando con la audiencia de pruebas y calificación el día 4 de diciembre de 2017,11 encontrándose presente el disciplinado, se escuchó a este en versión libre, quien manifestó que el quejoso lo había contactado por un caso que presuntamente le habían clonado la tarjeta debido, por lo cual aceptó el mandato comprometiéndose a presentar solicitud ante la entidad bancaria a fin de determinar cuál había sido el inconveniente previsto con la tarjeta debido de su cliente. Una vez aceptado el encargo, por medio de derecho de petición firmado directamente por su poderdante, solicitó a la sucursal bancaria de Bancolombia en el municipio de Campoalegre que refiriera lo pertinente a los hechos ocurridos por lo que mediante contestación de Bancolombia del día 3 de agosto de 2015,12 refirió que los retiros fueron hechos con la tarjeta debito original en la ciudad de Neiva, y como se evidenció en las fotografías tomadas por la cámara del cajero en ella se ve que el quejoso hizo el primer
retiro y para el subsiguiente solicitó ayuda externa quien presuntamente le cambio la tarjeta, razón por la cual, no fue posible que se le realizara el reintegro del dinero. 9 Folio 115 10 129 c.o. 11 Folio 133 c.o. 12 Folio 134 a 136 c.o.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO Posteriormente, su cliente le manifestó que había presentado denuncia penal correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 21 local del municipio de Campoalegre, por lo que fue a preguntar directamente sobre el avance procesal con un poder suscrito, para lo cual el Fiscal de turno le dijo que la investigación se encontraba en etapas previas.
Ulteriormente en la Fiscalía le manifestaron que ese tipo de actuar era muy común y generaba conflicto para poder adelantar una investigación penal ya que no había identificación precisa del sujeto procesal, por lo cual le comentó a su cliente explicándole que probablemente el proceso no prosperaría porque la tarjeta debito no había sido clonada. Interrogado por la Magistrada de instancia, manifestó que cuando le comentó a su cliente que posiblemente no prosperaría el caso, acordaron finalizar la actuación procesal quedando pendiente el señor HERNANDO QUINTERO de lo que pudiera gestionar la Fiscalía en caso de ser requerido.
Por otro lado, por concepto de honorarios cobró $1.000.000 de los cuales el señor QUINTERO le entregó $500.000 y el resto seria cancelado siempre y cuando la actuación profesional saliera a favor ya que el dinero presuntamente hurtado era $9.000.000. De acuerdo a lo anterior, el a quo, decretó de oficio las siguientes pruebas: Escucha en ampliación de queja al señor HERNANDO QUINTERO Solicitó a la Fiscalía 21 Local de Campoalegre a fin de que informara si se comunicó tanto al quejoso como al togado encartado del archivo de las diligencias penales 2015-125. 3.9Ante la no asistencia del letrado disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada el día 3 de julio de 2018,13 atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como 13 Folio 155 c.o.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO defensor de oficio al doctor YESID MÉNDEZ MUÑOZ, quien aceptó mandato y tomó posesión de la designación el día 1° de octubre de 201814 3.10Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de octubre de 2018,15 encontrándose presente el quejoso y el defensor
de oficio del disciplinable, una vez instalada la audiencia se escuchó al señor HERNANDO QUINTERO en ampliación de queja quien se ratificó integralmente en la queja presentada, además refirió que le había entregado $500.000 al profesional del derecho para que llevara a cabo solicitud de reintegro del dinero por valor de $9.000.000 al banco Bancolombia, y que una vez entregado el dinero por concepto de honorarios no volvió a saber nada mas del letrado, sin saber si efectuó gestiones profesionales en pro de sus intereses. Posteriormente, manifestó el quejoso que le había firmado un documento de solicitud al banco Bancolombia que le había allegado el togado. Respecto al proceso penal no acordaron gestión alguna para desplegar ya que únicamente el quejoso estaba interesado en la reclamación de su dinero frente al banco Bancolombia.
IV. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del disciplinado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO y por consiguiente el archivo de las diligencias. Refirió el Juez de primera instancia, que el disciplinable no ha cometido falta alguna, dado que su actuación se encontraba razonablemente justificada en el evento de actuar como apoderado del quejoso en el mandato acaecido frente a la solicitud de reintegro del dinero frente al banco Bancolombia por valor de $9.000.000 por presuntamente haberse clonado su tarjeta debito, de lo cual se presentó la
14 Folio 168 c.o. 15 Folio 169 – 170 c.o.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO debida solicitud y esta fue resuelta por medio de escrito del día 3 de agosto de 2015 suscrito por el banco Bancolombia, en la cual refirió que no se había clonado la tarjeta debito del quejoso sino que le habían hecho un cambiazo al momento de haber solicitado a una persona externa el favor de ayudarle a retirar el dinero del cajero.
En cuanto al proceso penal el cual por reparto le correspondió a la Fiscalía 21 Local de municipio de Campoalegre, no podría endilgarse falta disciplinaria al letrado encartado toda vez que su gestión profesional no estaba supeditada a desplegar gestiones profesionales en pro de los interés de su cliente ya que su mandato tenía por objeto ejecutar la reclamación directamente al banco Bancolombia y además esta fue archivada el día 30 de diciembre de 2015, sin que se hubiera surtido notificación pertinente a la victima ni a su apoderado, razón por la cual no podría haber reproche disciplinario.
V. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor HERNANDO QUINTERO, en su calidad de quejoso, manifestó su
inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que cuando le entrego $500.000 al togado encartado para que adelantara gestiones pertinentes al reintegro del dinero que le fue hurtado con ocasión de cambiazo que le hicieron a su tarjeta débito, de lo cual el profesional del derecho no realizó ninguna actuación, por ende solicitó la decisión fuera revocada y el dinero pagado por concepto de honorarios al letrado le fuera devuelto. Traslado a los no apelantes.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO En función de no apelante concurrió el abogado de oficio del investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6.2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO investigación disciplinaria.
6.3.- Del Caso Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que cuando le entrego $500.000 al togado encartado para que adelantara gestiones pertinentes al reintegro del dinero que le fue hurtado con ocasión de cambiazo que le hicieron a su tarjeta débito, de lo cual el profesional del derecho no realizó ninguna actuación, por ende solicitó la decisión fuera revocada y el dinero pagado por concepto de honorarios al letrado le fuera devuelto Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la
inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren primero a cuestionar el actuar del abogado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, quien lo representaba dentro de las actuaciones tendientes a recuperar el dinero el cual le fue hurtado de su tarjeta debito por presuntamente habérsele hecho un cambiazo de la misma Al respecto, ab initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO encartado, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho. En cuanto a la reclamación frente al banco Bancolombia Revisado el dossier contentivo se tiene que fue el día 21 de junio de 2015
que el quejoso contrato los servicios profesionales del letrado investigado, para que llevara a cabo reclamación administrativa y solicitud de reintegro del dinero por valor de $9.000.000 por el presunto hurto motivado en el cambiazo de su tarjeta debido a lo que se presentó derecho de petición radicado día 30 de junio de 2015, solicitando el reintegro del dinero a la cuenta del señor HERNANDO QUINTERO, a lo cual la entidad bancaria Bancolombia le contestó que efectivamente la cuenta de ahorros del titular había tenido transacciones dentro de los días 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 por un valor total de $9.000.00, de lo cual, le sugirió al cuenta habiente no aceptar ayuda de terceros. El día 23 de diciembre de 2015, nuevamente se presentó derecho de petición a fin que de que el banco Bancolombia esclareciera los hechos ocurridos con la tarjeta debito del señor HERNANDO QUINTERO el cual fue resuelto por la entidad bancaria Bancolombia el día 13 de enero de 201616 en el cual, especifico que efectivamente hubo transacciones que afectaron el saldo de la cuenta de ahorros 30-731855 los días 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 por un valor total de $9.000.000. Inconforme con la decisión anterior, se reiteró la solicitud de devolución del dinero día 8 de febrero de 2016,17 para lo cual la entidad bancaria Bancolombia el día 16 de febrero de 2016,18 respondió la solicitud de la cual le manifestó que no era posible acceder a la solicitud presentada, toda vez
que había sido víctima de una acción delincuencial común, donde en ningún momento se adulteró el sistema de seguridad brindado por el banco. 16 Folios 176 – 177 c.o. 17 Folios 171 - 172 18 Folios 173 - 174
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO A este punto es menester referir, que las imputaciones hechas por el quejoso contra el doctor CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, no corresponden a la realidad expresada, ya que como se expresó anteriormente, el disciplinado desplego funciones profesionales con la intención de obtener la reivindicación del dinero de su cliente con ocasión del presunto punible frente a la entidad bancaria Bancolombia, en el cual actuó como apoderado presentando los referidos derechos de petición descritos en líneas anteriores no como el quejoso pretendió hacerlo ver dentro de la investigación disciplinaria; de tal modo la conducta descrita es atípica, por lo cual no podría endilgarse juicio de reproche contra el profesional del derecho.
Al realizar un análisis minucioso de la estructura de la falta disciplinaria, es evidente que, frente a las actuaciones del togado, no concurren los elementos del tipo disciplinario. Finalmente en lo relacionado, a una posible conducta de indiligencia profesional, en razón a que el abogado disciplinado, se comprometió a
presentar solicitud de reintegro de dinero en favor de su cliente, no se avizora ninguna conducta reprochable, pues se acredito que se presentaron múltiples derechos de petición para lo cual resulta imperioso manifestar que la profesión de derecho es de medios y no de resultado, por ende al haber actuado en pro de los intereses de su cliente no es susceptible de reproche disciplinario. En cuanto al proceso penal Revisado el expediente, encontramos que una vez presentada la denuncia por el señor HERNANDO QUINTERO el día 27 de febrero de 2015 por el presunto punible de hurto le correspondió por reparto a la Fiscalía 21 local del municipio de Campoalegre bajo el radicado No.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO 411326000590201500125, y que dentro del mismo el togado CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, no estaba facultado para adelantar gestiones profesionales, corroborado el hecho con lo dicho por el quejoso en su ampliación de queja, por lo que a pesar que mediante auto del día 30 de diciembre de 2015 se dispuso el archivo de las diligencias por no poderse individualizar al sujeto activo, esta no le fue notificada al quejoso ni al togado encartado, de tal manera no podría haber reproche disciplinario.
De tal manera el profesional del derecho ha desplegado todos los esfuerzos
para hacer efectivo el reintegro del dinero que le hurtaron al señor HERNANDO QUINTERO, por lo que la Sala da credibilidad a lo enunciado por el encartado en versión libre, desplegó funciones propias en pro de los intereses de su cliente. Por lo que no podría endilgarse reproche disciplinario contra el jurista, por haber realizado procedimientos descritos en líneas anteriores Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba practicados en las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa no existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007:
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por el actuar del abogado en el desempeño de su profesión como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo y de sucesión respectivamente. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la
actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Disciplinado: CRISTIAN RICARDO BENÍTEZ BARACALDO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial