CSDJ - F41001110200020150058101ADJUNTA20200731083802-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150058101ADJUNTA20200731083802-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil veinte
Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 410011102000201500581 01 Aprobado en Acta No. 70 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JAVIER ROA SALAZAR, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 25 de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de pruebas documentales. 1 Magistrada Ponente Flor Alba Poveda Villlalba SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en queja radicada por la señora Nubia Delfina Rojas Vieda, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en octubre 15 de 20152, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JAVIER ROA SALAZAR, pues le otorgó poder para que adelantara en su favor Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, la cual no procedió a interponer. Y al mismo tiempo le otorgó poder para adelantar Acción de
Cumplimiento contra la misma entidad, para efectos que la demandada procediera a concederle la respectiva concertación ambiental del Proyecto Urbanístico Reserva Campestre, ubicado en Neiva. Dicha demanda fue presentada por el doctor Roa Salazar en septiembre 11 de 2014, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la cual fue rechazada, y por tanto impugnada ante el Consejo de Estado. Indicó que el abogado presentó acción de tutela que también fue denegada. Adujo que al no conocer cuánto tiempo demoraría en proferirse la decisión que resolvería la impugnación, le comentó al disciplinado que iba a continuar insistiendo por su cuenta ante la CAM, para efectos de lograr la concertación ambiental. Aseveró haber encomendado de dichas diligencias al señor Manuel Emilio Jaramillo, quien se dedicó a sacar adelante el trámite, lográndose en el mes de agosto de 2015, la expedición de la resolución de concertación. Esta situación se la hizo conocer al abogado disciplinado mediante oficio de 2 Folio 3 a 6 c.o. septiembre 4 de 2015, donde le explicó que la gestión ya se había realizado y que por lo tanto no era necesario continuar con el recurso ante el Consejo de Estado. De la misma manera le manifestó la intención de reunirse para tratar lo relacionado con los honorarios. Sin embargo, el doctor Roa Salazar le contestó mediante escrito de septiembre 7 de 2015, que la iba a demandar por regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo. Aseguró que el abogado le envió mensajes de Whatsapp al celular de su
esposo, exigiéndole pago de honorarios con amenazas de presentar demanda de nulidad de la mencionada resolución de concertación, situación que efectivamente cumplió. Finalmente, insistió que el abogado quiere constreñirle a realizarle unos pagos de honorarios, utilizando la información que ella le entregó de buena fe para el desarrollo de la gestión profesional, con el fin de afectar sus intereses. Calidad de disciplinable. -Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER ROA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía número 12.120.947, portador de tarjeta profesional número 46457 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado octubre 30 de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 3 Folio 43 c.o. 4 Folio 44 c.o. febrero 1 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se instaló la audiencia, donde se oyó en ampliación a la señora Nubia Delfina Rojas Vieda, quien se ratificó de la queja indicando que se vio obligada a presentar la denuncia por el constreñimiento del abogado para pagarle honorarios. Aseguró que el doctor Roa Salazar, presentó incidente de regulación de honorarios que le fue rechazado, por cuanto ella no le había
revocado el mandato judicial. Arguyó que no entiende la actitud del abogado si ella quería acercarse para pagarle los honorarios por las gestiones adelantas. Aseveró que es indebida la conducta del profesional del derecho, no permitiéndole reunirse para aclarar lo de los honorarios, aprovechándose de la relación cliente-abogado, utilizando sus documentos para amenazarla con la presentación de solicitud de revocatoria de la resolución, que efectivamente realizó. Siendo notoria la incompatibilidad, pues lleva proceso en contra de la CAM y a favor de ella para obtener la resolución, y luego en nombre propio presentó demanda para revocar la resolución obtenida en favor de ella, como su clienta. Afirmó que el profesional del derecho tiene un programa radial, y en esa emisora en otro programa afirmaron: “se comenta que la doctora Nubia Delfina Rojas Vieda, vende lotes de su propiedad y no le paga a la gente.” Allegó al expediente Decreto 935 expedido por el Municipio de Neiva, mediante el cual se adoptó el plan parcial de desarrollo, proyecto urbanístico 5 Folio 52 c.o. Reserva Campestre; la copia de la comunicación que le realizó el Tribunal sobre la negativa de la regulación de honorarios solicitada por el disciplinado y providencia que rechaza la acción de cumplimiento y la convierte en acción de tutela. -Luego de varios aplazamientos6, por inasistencia del disciplinable, la segunda sesión se adelantó en febrero 22 de 20177, con la asistencia de la quejosa, el investigado y su defensora de oficio. En versión libre el abogado indicó que la señora Nubia Delfina Rojas Vieda
lo contrató para las gestiones referidas, con el fin de obtener la licencia ambiental de un Conjunto Campestre. Aseguró que en el transcurso del trámite se dió cuenta que la licencia era para un proyecto de construcción, al lado de la planta de tratamiento de Aguas Residuales de Neiva. No obstante, para cumplir con su mandato presentó la correspondiente acción ante el Tribunal Administrativo de la ciudad. Aseguró que, en noviembre del año 2015 se encontró con el señor Manuel Jaramillo quien le estaba tramitando algunos temas a la quejosa, y quien le indicó que no perdiera más el tiempo, que ella ya había entregado una plata y le habían dado el permiso buscado. Afirmó que, a pesar de haberle enviado oficio a la señora Rojas Vieda para que le cancelara sus honorarios, ella nunca se acercó a hacerlo. Puso de presente, que todos los encargos profesionales de abogado que ella contrata, terminan en demandas penales, disciplinarias y laborales con el fin de no cumplir su obligación de pagar honorarios. Como pruebas, el a quo ordenó todas las solicitadas por el quejoso:8 6 2 de junio de 2016 (folio 155), 5 de octubre de 2016(folio 166), 6 de febrero de 2017 (folio 190) 7 Folio 105 - 106 c.o y CD. 8 Folio 197 c.o.
1. Se allegue expediente completo que tramitó la CAM, para expedir permiso urbanístico Reserva Campestre.
2. Solicitar certificación a la CAM, en la que indique si se requería licencia ambiental para ese proyecto
3. Se allegue el expediente completo de Planeación Municipal de Neiva,
sobre la autorización del Plan Parcial para ese proyecto, quien es el propietario, y si quien lo desarrolló tiene permiso para enajenar vivienda.
4. Solicitar a la Curaduría Urbana de Neiva, allegar copia del expediente, licencia, permiso del propietario para enajenar.
5. Solicitar certificado de Tradición y Libertad del bien objeto de debate.
6. Solicitar a las Empresas Públicas de Neiva informar si está proyectado construir la planta de tratamiento de aguas residuales al lado del inmueble del proyecto urbanístico.
7. Solicitar a Planeación Municipal, certificar si el lote se encuentra afectado con una amenaza de inundación, y como se otorgó el permiso para enagenar y el Plan Parcial para ese proyecto.
8. Testimonios de Nicanor Restrepo, Xenia Marcela Martelo Rojas, Manuel Jaramillo, Daniel Cadena, y de los funcionarios de la CAM. -En continuación de audiencia de pruebas y calificación de julio 18 de 2017, con la comparecencia de la quejosa y la defensora de confianza designada por el disciplinado, y los testigos, Juan Carlos Ortiz Cuellar, Daniel Cadena Perdomo, Nicanor Silva Tovar, Xenia Judith Marcela Martelo, Manuel Jaramillo, Rafael Hernando Yepes y Douglas Romero Sánchez, a rendir sus declaraciones. Sin embargo la Dra. Jhovanna Lisette Paredes en su calidad de defensora, solicitó suspenderse la audiencia por cuanto ante la incomparecencia del Ministerio Público, no podría asegurarse las garantías procesales. Así mismo, allegó denuncia penal en averiguación de responsables donde se menciona a la magistrada y que tiene que ver con
proceso disciplinario que se adelantó contra el disciplinado bajo el radicado No. 2014-00336 y presentó recusación en contra de la Magistrada Instructora, ya que dicha denuncia penal podría generar un impedimento a la funcionaria judicial para conocer de las presentes diligencias. La Magistrada se pronunció indicando que no se configuraba el presupuesto que se invocaba, pues no se ha proferido formulación de acusación en el caso alegado en su contra. Por lo anterior, ordenó dar aplicación al trámite dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, quedando suspendida la investigación hasta tanto no se resuelva la solicitud de impedimento. -Mediante decisión de julio 25 de 2017, no aceptó la recusación propuesta por la defensa, al no configurarse causal de impedimento que imposibilite a la funcionaria recusada continuar con el trámite de la actuación. 9 -La audiencia fijada para enero 24 de 2018, tampoco se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinable, por lo que la continuación finalmente se adelantó en abril 24 de 201810, con la presencia de la quejosa y el investigado quien designó como nuevo defensor de confianza, al doctor Augusto Osorio Roa. Se recepcionaron los siguientes testimonios: Juan Carlos Ortiz, en declaración aseguró ser subdirector de la oficina ambiental de la CAM. Afirmó que la entidad en la que trabaja en cumplimiento de la norma desarrolla concertaciones con los municipios y autoridades administrativas en materia del ordenamiento territorial en lo que 9 Folio 397 y 398 c.o. 10 Folio 466 y 467 c.o.
compete en materia ambiental. Así, las oficinas de planeación municipal son las que solicitan esas actas de concertación ante la CAM, y el acto administrativo lo emite el Director General. Aseguró que debe haber un concepto técnico para determinar si hay favorabilidad de concertación, existiendo la posibilidad de corregir o aclarar. Rigiéndose el trámite por la Ley de ordenamiento territorial. Respecto al caso concreto, aseguró tener conocimiento que se realizó plan parcial y luego un acta de concertación en abril 9 de 2015 en las instalaciones de la entidad, con presencia de los funcionarios designados por el municipio. Indicó que el abogado Roa efectivamente presentó solicitud de revocatoria directa sobre un licenciamiento ambiental, licencia que no requería el proyecto urbanístico de la señora Rojas Vieda. Señaló que una cosa eran los trámites ambientales y otra diferente una licencia ambiental. Rafael Hernando Yepes Blanco, aseveró ser Secretario de Planeación de Neiva, conociendo que este proyecto urbanístico tuvo plan parcial en el año 2015, momento para el cual él aún no ejercía su cargo. Indicó que la Secretaría de Planeación no concede permisos ambientales, pues eso lo hace directamente la Corporación. Expuso que, el trámite consiste en que el particular hace una solicitud ante esa Secretaría, y ellos la redirigen a la CAM, quienes tienen expertos que determinan el tema. Aseguró conocer que el plan parcial del proyecto urbanístico objeto de debate, se encuentra vigente. Oscar Daniel Pajoy Salazar, aseguró trabajar para la CAM, actualmente como director territorial de la zona norte, tuvo a su cargo solicitud de
revocatoria directa de licencia ambiental de proyecto Reserva Campestre elevada por el doctor Javier Roa Salazar, que procedió a responder en marzo 10 de 2016, indicándole al solicitante que revisada la base de datos no se encontró una licencia ambiental como tal otorgada, pues este tipo de proyectos no la requieren, y por tanto no existía licencia ambiental para revocar. Indicó que ante él no se adelanta el trámite de concertación que se da entre el municipio y la CAM, pues además el acta concertación es firmada siempre por el Director General de la Corporación y no por los directores territoriales. Douglas Alfonso Romero Sánchez, aseguró trabajar en la Oficina de Planeación en Control de Obras, pero no haber tenido ninguna participación en el presente caso. Indicó que es necesario que se dé la concertación para que el municipio pueda llenar los requisitos para hacer el decreto del plan parcial. Los testimonios de Xenia Judith Martelo Rojas y Manuel Jaramillo no se rececepcionaron a solicitud del investigado ya que debía retirarse. Quedando pendientes también los testimonios de Daniel Cadena y Nicanor Silva. -En continuación de audiencia de julio 6 de 202011, con la presencia del disciplinable, su defensor, y la quejosa, se rindieron los siguientes testimonios: Manuel Jaramillo Ramírez, indicó ser tecnólogo en obras civiles y por ello conocer a la quejosa desde hace 10 años, asesorándola en trámites de finca raíz. Aseguró también conocer al investigado abogado, porque éste ha ejercido la política en Neiva. Afirmó que, en mayo de 2012 se inició un
proceso para lograr plan parcial ante el municipio, donde él era interlocutor entre la quejosa que es la dueña del lote y el ingeniero Boris Polanía. Gracias 11 Folio s 647 y 648 c.o. al trámite del mencionado ingeniero, se logró la expedición del plan parcial, y el municipio radicó ante la CAM el estudio para que se expidiera el acta de concertación. Así, conoció que en ese momento la señora Rojas Vieda contrató los servicios profesionales del abogado Roa Salazar, para que asesorara el proceso con el fin de que se expidiera la resolución de concertación. Adujo que esa resolución finalmente fue expedida por la CAM a mediados de 2015, estando él muy pendiente de la suscripción del Decreto emitido por la Alcaldía y la adopción del plan parcial. Afirmó que el lote donde se iba a adelantar el proyecto inmobiliario, fue comprado a finales de 2015 a la señora Rojas por un conocido suyo. Después de esto no tuvo ningún conocimiento, con lo cual no supo cual fue el resultado de la gestión profesional desarrollada por el abogado. Nicanor Silva Tovar, aseveró ser el esposo de la quejosa, a quien acompañó a la oficina del abogado, quien se comprometió a adelantarle unas gestiones profesionales para lograr una licencia ante la CAM. Indicó conocer que el abogado Roa no tuvo éxito en lo encomendado, y por el contrario, envió a su celular mensajes de WhatsApp en términos no corteses. Xenia Judith Martelo Rojas, aseguró ser la hija de Nubia Delfina Rojas
Vieda, y no conocer los negocios que tiene su madre. Indicó conocer al disciplinado porque él era el apoderado de los denunciantes en proceso penal adelantado en su contra, el cual no tiene ninguna relación con los hechos que se investigan aquí. Se insistió en el testimonio del Señor Daniel Cadena. En ampliación de queja, la señora Rojas Vieda, aclaró no ser cierto el dicho del disciplinado respecto, a que lo había contratado con ocasión de denuncia penal que él había formulado en contra de su hija. Indicó que la verdadera razón por la que contrató sus servicios profesionales, fue porque él la contactó preguntándole que, si tenía un negocio con Mauricio González, con el fin de conocer si ese señor, tenía como responder en un proceso iniciado por una Iglesia Cristiana por la suma de 100 millones de pesos. Luego, ella conociendo que el abogado era experto en derecho administrativo y temas ambientales, acudió a su oficina y contrató sus servicios para poder sacar avante las diligencias ante la CAM. Aseguró que a pesar de ser ella abogada, contrató al doctor Roa, porque ella no conoce de esos temas. Es más, llevó al ingeniero Boris para que le explicara los detalles del caso. Se suscribieron poderes y contratos en los términos que los realizó el abogado. Expuso que el investigado inició proceso laboral en su contra por concepto de honorarios, cuando de parte de ella nunca ha existido mala fe. Así las gestiones adelantadas por el abogado no salieron a su favor, pues este adelantó acción de cumplimiento contra la CAM en el Tribunal Administrativo de Neiva, quien lo convirtió en acción de tutela, la cual fue impugnada por el
abogado, conociéndola el Consejo de Estado quien confirmó la negativa, de lo cual nunca le informó. Aseveró que el disciplinado inició incidente de regulación honorarios ante el mencionado Tribunal, y dicha solicitud fue rechazada. Puso de presente, que la actuación del abogado no ha sido la correcta, presentando revocatoria directa sobre el acto de concertación otorgado a su proyecto inmobiliario, y para lo cual lo contrató. Aclaró que el doctor Roa es el que habla de “licencias ambientales”, situación que se demuestra en la misma solicitud de revocatoria elevada por él. Así la ha amenazado con demandarla, no accediendo a reunirse para revisar las condiciones del contrato, y por el contrario ha usado la información suministrada por ella, para demandarla en varios escenarios. Presentando demanda penal por “ser urbanizadora ilegal”. Prueba allegada en esta etapa procesal. - Documentales allegadas con la queja, fls. 7-41 del c.o. - Documentales allegadas por la quejosa en audiencia de febrero 1 de 2016, fls. 53-152 c.o. y en audiencia de febrero 22 de 2017, fls. 260-281 c.o. -Documentales aportadas por el quejoso en audiencia de febrero 22 de 2017, fls. 200-259 del c.o., y en audiencia de abril 24 de 2018, fls. 469 a 468 del c.o. - Pruebas allegadas por el testigo Jun Carlos Ortiz en audiencia de abril 24 de 2018, fls.488578 c.o. -La audiencia programada para octubre 12 de 2018 no se realizó por
solicitud de aplazamiento de la defensa, por tanto, finalmente se adelantó la continuación en octubre 25 de 201812, en la que se puso se presente las pruebas allegadas, decretadas y hasta el momento practicadas, encontrándose que la única que faltaba por practicar, era el testimonio de Daniel Cadena, prueba que había sido solicitada por el disciplinado. Frente a esta prueba, el solicitante desistió de la misma por cuanto el testigo le informó que tenía conflictos con la quejosa y que no era su intención comparecer al plenario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folios 708 y 717 c.o.
La Magistrada Sustanciadora13, puso de presente al disciplinado que las solicitudes probatorias debían realizarse en audiencia y no mediante escritos allegados al expediente. A lo que el disciplinado consideró fundamental solicitar al Consejo Superior de la Judicatura informar las quejas disciplinarias que ha presentado Nubia Delfina Rojas Vieda en calidad de quejosa. Así como también necesario, oficiarse a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se acredite las denuncias presentadas por la quejosa en contra de terceros, y las denuncias adelantadas en contra de ella. Frente a dicha solicitud la Magistrada, corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien consideró que se están solicitando como prueba todos los procesos que existan en la Fiscalía sin ningún tipo de análisis de utilidad, pertinencia y conducencia. Lo mismo ocurre respecto a la solicitud de los procesos disciplinarios radicados por la quejosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que solicitó que sean denegadas las
pruebas solicitadas por no cumplir con los requisitos. La Magistrada consideró que lo procedente era negar la solicitud de pruebas realizada por el disciplinado, en virtud del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, pues al igual que lo refirió el Ministerio Público no hay una sustentación respecto a la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, más aún, cuando el objeto de las presentes diligencias tiene que ver con las actuaciones del abogado adelantadas en favor de la clienta, en virtud del encargo profesional y frente a la información que el abogado ha podido utilizar en una solicitud de Revocatoria Directa que elevara ante la CAR, en perjuicio de sus intereses. 13 Audiencia de Pruebas y Calificación de octubre 25 de 2018, folios 717 y 718 c.o. Terminada la intervención dio traslado de la decisión adoptada a los intervinientes, indicándoles que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. El profesional del derecho cuestionado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, indicando que esta prueba es necesaria, insistiendo que la quejosa utiliza a la justicia colombiana, como mecanismo sistémico para presentar denuncias disciplinarias y penales para evadir el pago de honorarios. Aseguró que actualmente está denunciado por la quejosa por constreñimiento ilegal, además de esta causa disciplinaria. El Ministerio Público, aseguró que la argumentación respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas debió hacerse al momento de la solicitud probatoria y no en el recurso, pues los recursos no son una nueva oportunidad de alegar, demostrar o intervenir. Sin embargo, consideró
que debía concederse el recurso de apelación deprecado. La Magistrada instructora confirmó la decisión, no habiendo lugar a reponer por cuanto la solicitud probatoria del disciplinado no cumple con los requisitos para ser ordenada de oficio, además con el material obrante en el expediente es suficiente para proceder a realizar la formulación de cargos, habiendo practicado las pruebas debidamente decretadas. Por tanto, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Superioridad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra la negativa de la prueba, argumentando e insistiendo que son necesarias, toda vez que demostrarían que el actuar de la quejosa Nubia Delfina Rojas Vieda es recurrente, presentando demandas disciplinarias y penales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Del recurso de apelación interpuesto por investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo
subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado JAVIER ROA SALAZAR, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 25 de 2018, contra la determinación de negar la práctica de pruebas documentales por él solicitadas, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin
perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una
de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Ju
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