CSDJ - F41001110200020150058401ADJUNTA20200904084555-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150058401ADJUNTA20200904084555-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201500584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de
CENSURA.
HECHOS La presente investigación inició con ocasión a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante oficio de fecha 16 de octubre de 20152, de acuerdo con la decisión adoptada en la audiencia del 1 de octubre de 2015, frente a la incomparecencia del abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, a la audiencia programada 1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro (Ponente) y su homóloga
Floralba Poveda Villalba 2 Folio 2, c. 1
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201500584 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el 24 de septiembre de 2015, así como también a la audiencia del 1 de octubre de 2015.
Junto a la compulsa se adjuntó copia de las actas de audiencia preparatoria dentro del radicado No. 2013-00151-003, en el cual el abogado Patricio Lombo Ibarra fungía como defensor de uno de los penalmente acusados. De dichas actas se desprende que el abogado no compareció a la audiencia programada para el 24 de septiembre de 2015, por lo cual se hizo necesario designarle defensor de oficio al representado de dicho abogado; así mismo, tampoco compareció a la audiencia del 1 de octubre hogaño, dentro de la cual el mandatario le revocó el poder al doctor Lombo Ibarra, ante lo cual el juez de la causa decidió efectuar la compulsa. ACONTECER PROCESAL El día 19 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en contra de PATRICIO LOMBO IBARRA, procediéndose a verificar la calidad de profesional del derecho del inculpado, vigencia de la tarjeta profesional y sus antecedentes disciplinarios4, de los cual se estableció que el
mencionado profesional se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83087316 y es portador de la Tarjeta profesional No. 181.635, vigente para la época. En la misma fecha, también se allegó el registro de direcciones. Mediante auto del 29 de octubre de 20155, habiéndose acreditado la calidad de abogado, así como la última dirección registrada, se señaló el 24 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, llegado el día y hora programados no fue posible evacuar la diligencia porque no se hizo presente el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público, por lo que se ordenó dar aplicación al artículo 104, inciso tercero de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, el 7 de marzo de 2015, se fijó aviso en la respectiva Secretaría del 3 Folios 6-13, c.o 4 Folio 15, c.o y folio 133, c.o. 5 Folios 16 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, cumpliéndose el emplazamiento respectivo6.
Con auto del 18 de agosto de 20167, la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA y, se procedió a designar como
abogada de oficio a la doctora GEMMA GARCÍA DE RAMÍREZ, quien fue relevada y, se designó a la doctora LEYDI CHIRLEY GUITIÉRREZ CORTÉS; además, se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de junio de 2017. El día 27 de junio de 20178, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la doctora LEIDY CHIRLEY GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de defensora de oficio del abogado PATRICIO LOMBO IBARRA , a quien se le puso de presente la compulsa y se le preguntó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, a lo cual respondió negativamente; no obstante, habiéndosele corrido traslado para solicitar pruebas, pidió aquellas pertinentes a la verificación de antecedentes y, a corroborar la dirección del abogado investigado; así mismo, de oficio, la Magistrada sustanciadora ordenó oficiar al Juzgado que efectuó la compulsa para que informara los aspectos procesales en que se produjo la inasistencia del abogado y, se ordenó escuchar en testimonio al señor Raúl Cáceres, quien era el poderdante del doctor Lombo Ibarra dentro del proceso penal genitor de la compulsa. Mediante proveído del 26 de febrero de 2016, se fijó fecha para continuar con la diligencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 20189, en cuya calenda se contó con la asistencia de la defensora de oficio, no así del togado
investigado ni el Ministerio Público y, habiéndose constatado, en su mayoría, el recaudo de las pruebas ordenadas, se procedió a formular cargos. 6 Folios 21, c.o. 7 Folio 23, c.o. 8 Folios38 -40 y CD. 9 Folio, 55, c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FORMULACIÓN DE CARGOS10. Indicó la Magistrada sustanciadora que de la compulsa se extraía que el doctor PATRICIO LOMBO IBARRA no asistió a las audiencias preparatorias programadas para el 23 de septiembre y 1 de octubre de 2015, ni justifico la inasistencia, no obstante haber sido requerido para ello. Señaló que los elementos de prueba recaudados permitían establecer que al aquí disciplinado se le reconoció personería para actuar como apoderado del señor Raúl Cáceres en la audiencia preparatoria a realizar 23 de septiembre del 2015, actuando en la sesión realizada en horas de la mañana, pero dejando de acudir a su continuación en horas de la tarde sin que se evidenciara que haya solicitado el aplazamiento de la audiencia, como tampoco prueba de que hubiera explicado los motivos de su incomparecencia, pese a que fue requerido para ello.
Asimismo, recordó que mediante oficio del 24 de septiembre de 2015 el Centro de
Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, aparte de requerir al investigado a la dirección suministrada para que justificara su inasistencia la sesión de la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2015 en horas de la tarde, se le comunicó que la audiencia continuaría el 1 de octubre a las 8:30 de la mañana; sin embargo, tampoco acudió en esta última fecha dejando de esta forma a la deriva la representación jurídica a la cual se había comprometido en favor del señor Raúl Cáceres, que no tuvo otra opción sino que revocarle el poder, toda vez que no había podido comunicarse con él, tal como consta en el acta de audiencia preparatoria sentada el 1 de octubre de 2015. En esa perspectiva, consideró el Seccional de Instancia que conforme a los elementos de convicción recaudados en el informativo, se tenía que el abogado actuó en contravía del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual conllevaba a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123. Po consiguiente, procedió la Sala Unitaria a formular los cargos anteriormente anunciados. 10 Folios 64-65 y CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Así mismo, tras indicar que estaba proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, la culpabilidad se convertía en un presupuesto ineludible, lo cual significa que la actividad punitiva del Estado tan sólo tiene lugar sobre la base de la responsabilidad subjetiva. Bajo esa premisa, precisó que la falta la debida diligencia profesional era un comportamiento ontológicamente culposo que implicaba omitir el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen el mandato y, en esa medida, respecto del sub lite existió omisión del deber de cuidado por parte del abogado quien era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor profesional encomendada y dejarlas abandonadas, tal conducta derivaba en un perjuicio a su mandante. Por consiguiente, la Sala consideró que el actuar del abogado se agotó con culpabilidad a título de culpa. Formulados los cargos, a petición de la defensora de oficio del abogado investigado, se insistió en el recaudo del testimonio del señor Raúl Cáceres, a lo cual asintió la Titular del Despacho. Así mismo, se insistió, de oficio, en citar a versión libre al togado, a efectos de lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, finalmente, se dispuso como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el 16 de agosto de 2018. El 16 de agosto de 2018 no fue posible llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, debido a la inasistencia del investigado, la abogada de oficio y el Ministerio público, por tanto, se reprogramó para el 5 de diciembre de 201811, pero en dicha oportunidad
se repitió la inasistencia de los citados, razón por la cual se fijó como nueva fecha el 11 de marzo de 2019; así como también, se dispuso la aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Leu 1123 de 2007, en lo atinente a la abogada de oficio12. El 11 de marzo de 201913, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, que contó con la asistencia de la abogada de oficio del investigado y el testigo únicamente. 11 Folios 73, c.o. 12 Folio 94, c.o. 13 Folio 112 y CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TESTIMONIO DE RAÚL CÁCERES. Manifestó el testigo que conoció al doctor Patricio por intermedio del doctor Nayib Lombo, que era el hermano. Dijo que quien llevaba el proceso por rebelión era el doctor Nayib y que como lo habían nombrado como abogado de una alcaldía en una comisaría de familia, entonces le había dicho que quien iba a asistirlo era el hermano Patricio. Indicó que la audiencia a la que no fue el abogado era donde iban a investigar unos audios, era audiencia preparatoria para juicio, y como en septiembre de 2014 (sic) fue que el doctor Patricio debía ir a la
audiencia, pero como a la una de la tarde ya se iban a ir pero dijeron que volvieran porque iba a haber audiencia, pero para ese momento ya no estaba el abogado, porque habían entendido que era que el juez estaba en vacaciones y entonces el abogado se devolvió para Bogotá. Informó que el doctor Nayib sí le había dicho desde antes que no podía asistir y que iba a mandar al hermano y que el problema era que había muchas audiencias y algunas se suspendían por el INPEC o por el fiscal, porque como en el proceso habían investigados hombres y mujeres, pero que los abogados estaban pendientes. Señaló que después el doctor Nayib siguió en el poder pero no se acuerda en qué fecha, solo sabe que el doctor Nayib ha seguido con el caso porque a pesar de que él ─el testigo─ ya salió de la cárcel, el proceso continúa. Memoró que el doctor Patricio no duró sino como tres o seis meses con el poder y que lo que pasaba era que como aplazaban las audiencias el abogado Patricio había dicho a qué voy, a perder tiempo y pasajes y que ese día ─refiriéndose al septiembre 24─ hubo una audiencia como las 7 de la mañana pero luego la suspendieron porque como que el fiscal estaba enfermo entonces esperaron en el carro del INPEC para irse para la cárcel, pero como a las 12:30 cuando dijeron que si había audiencia, el doctor Patricio ya se había ido para Bogotá. En cuanto a los honorarios manifestó que él a quien le canceló fue al doctor Nayib, pues con el doctor Patricio no pactó honorarios, pero sabía que el doctor Patricio
reemplazaría al doctor Nayib y éste último le había dado los datos de su hermano. En relación con la audiencia del 1 de octubre dijo que el abogado tampoco fue porque dijo a qué voy a perder tiempo, pegarme semejante viaje para que me digan
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que no, luego dijo que él llamó al abogado pero no lo ubicó. También adujo que los culpables no eran los abogados sino los funcionarios que aplazaban las audiencias.
Recibido el testimonio se hizo una adición aprobatoria, para oficiar al Juzgado que hizo la compulsa para que enviara el acta o auto donde se señaló la audiencia del 23 de septiembre de 2015 y, se fijó como fecha para continuar la audiencia el 6 de mayo de 2019. Reanudada la audiencia, el 6 de mayo de 201914, con la asistencia de la defensora de oficio, pues no asistió el investigado, ni el representante del Ministerio Público, el despacho hizo constar que, pese a que se había decretado versión libre, el abogado investigado no asistió en ninguna de las oportunidades, por lo que debía entenderse que no le asiste voluntad para concurrir, entonces se debía proseguir con la investigación, en la cual para ese momento ya se encontraban recaudadas las pruebas decretadas, por lo que se le concedió el uso de la palabra a la defensora de
oficio para que presentara sus alegaciones. Alegatos de la defensa de oficio. En sus alegatos, solicitó que al momento de fallar, se hiciera remisión a lo probado dentro del proceso; así mismo, que toda duda favorable fuera considerada en favor del doctor Patricio Lombo Ibarra, y que de encontrarse de manera oficiosa alguna causal de exclusión de responsabilidad, la misma fuera tenida aplicada. También manifestó que ella, en aras de hacer una defensa diligente, intentó en varias oportunidades comunicarse con el investigado, sin que fuera efectiva la comunicación y que, incluso cuando el testigo concurrió, le solicitó si tenía algún teléfono o dirección del doctor Patricio a donde ella lo pudiera localizar, pero el testigo le dijo que no. Conforme lo anterior, agotada la audiencia de juzgamiento, pasó el proceso para sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folio 131 c.o. y CD.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia de 18 de julio de 2019,15 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Refirió el Seccional de Instancia, que de conformidad con el pliego de cargos al profesional del derecho se le había atribuido el hecho de ser negligente por no haber asistido a las sesiones de audiencia preparatoria de la tarde del 23 de septiembre y del 1 de octubre de 2015, sin que hubiera justificado la ausencia, pues frente a la primera no presentó solicitud de aplazamiento, ni suspensión, ni explicó por qué, habiendo asistido a la sesión de la mañana dejó de hacerlo en la tarde. Así mismo, respecto a la fecha del 1 de octubre de 2015, se acreditó que fue citado el 24 de septiembre anterior, pero ni compareció, ni ofreció justificación; por consiguiente, el Despacho logró demostrar, de conformidad con las actas y los audios de las respectivas audiencias a las que no asistió el investigado, que el togado dejó de acudir, pese a que estaba notificado y, más aun, no dio ninguna explicación de su ausencia. Señaló que la inasistencia del abogado a las diligencias antedichas no fue desvirtuada dentro de la investigación disciplinaria, lo que a juicio de la Sala demostraba la conducta negligente y denotaba desidia y dejadez del profesional del derecho para con el encargo asignado, contraviniendo la función social impuesta a la abogacía. Indicó que pese a que con el testimonio del señor Raúl Cáceres se pretendió acreditar que la inasistencia del abogado a las sesiones de audiencia obedeció a inconvenientes de parte del Despacho y de la misma Fiscalía; no obstante, para la Sala de primer grado dicho testimonio no ofreció ningún tipo de
claridad al respecto, pues las manifestaciones del testigo fueron confusas y contradictorias, al tiempo que tampoco constituyen una justificación válida para la inasistencia del abogado. 15 Folios 135-142 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Preció la Sala primigenia que las pruebas indicaban que el doctor Patricio Lombo Ibarra, pese a haber asistido a la sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2015 en horas de la mañana, donde le fue reconocida personería jurídica, de manera inexplicable e injustificada no acudió a la sesión de la tarde y, habiendo sido expresamente requerido mediante oficio No. JEP-2-5378 del 24 de septiembre de
2015, enviado a su dirección de oficina (carrera 8 No. 15-49 Oficina 705 –Bogotá), a donde también se le envió la citación para la audiencia del 1 de octubre de 2015, comunicación recibida por el profesional, sin que se pronunciara al respecto. De ahí, que esas pruebas se erigen como sólidas y confiables y comprometen la responsabilidad del abogado en la falta endilgada, pues fue negligente en la actuación encomendada por su prohijado, por tanto, es legítimo el reproche de esa conducta, ya que usando su condición profesional arremetió contra sus propias obligaciones como
mandatario, sin que, por otro lado, se evidencie justificación alguna de su actitud omisiva, ni causal de exoneración capaz de legitimar su actuar y, a sabiendas que era conocedor que no presentarse a las diligencias judiciales conllevaba la realización de comportamientos violatorios del ordenamiento disciplinario. Frente a la dosificación de la sanción, consideró el Seccional de instancia que la falta de asistencia a las audiencias encierra un comportamiento antiético, sin embargo, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como que el disciplinado carece de antecedentes16, la sanción a imponer sería de censura. DE LA CONSULTA El día 11 de octubre de 2019, fecha en que se vencía el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado17, el defensor de oficio presentó un memorial18, en el que informó que se había podido comunicar con el disciplinado telefónicamente, para indagarle sobre las actuaciones que quería seguir; no obstante, indicó que aquél le había dicho que no tenía conocimiento del proceso iniciado en su contra y que la inasistencia a las audiencias fue porque no residía en dicha municipalidad y su representado no cubrió los gastos para acudir a las diligencias en cuestión. En vista 16 Folio 133, c.o. 17 Fl. 159, c.o. 18 Fls. 157-158, c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ello, el defensor de oficio solicitó que el proceso fuera enviado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se trataba de sentencia condenatoria.
Mediante oficio del 17 de octubre de 201919, fue remitido el proceso a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que la decisión de primera instancia no fue apelada. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el día 24 de octubre de 201920al despacho que funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 19 Fl. 164, c.o. 20 Fl. 3, c. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”21. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. Marco Jurídico imputado. El abogado PATRICIO LOMBO IBARRA fue hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 21 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ello, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, contentivo de los deberes profesionales que le asiste a los abogados, tal como se señaló en el pliego de cargos, disposición que a la sazón reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (...).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Siendo entonces el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 22 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 23Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio24.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)25. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 26. 22 Ibídem. 23 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”27. Así las cosas, se encuentra que el disciplinable adecuó su conducta a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dentro del caso sub examine esta plenamente demostrado que el profesional del derecho, habiendo aceptado el mandato conferido por el señor Raúl Cáceres para que agenciara su defensa dentro del proceso penal que en su c
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