CSDJ - F41001110200020150059601ADJUNTA20160112085304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150059601ADJUNTA20160112085304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria proferida en su contra, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500596 01 (11689-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 5 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA SANDOVAL, mediante
apoderada contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES
DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTADO MAYOR DEL
EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANCIA DE LA BRIGADA MOVIL
NÚMERO 14 – COMANDANCIA DE LA FUERZA DE TAREA APOLO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PABLO ENRIQUE HERRERA SANDOVAL, actuando mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE
DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANCIA DE LA BRIGADA MOVIL NÚMERO 14 – COMANDANCIA DE LA FUERZA DE TAREA APOLO, para que le amparen su derecho al debido proceso, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el actor que es miembro del Ejército Nacional, y en tal calidad se adelantó en su contra y del soldado JAIRO ORLANDO DE LA CRUZ, actuación disciplinaria No. 003-2012 por parte de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional1 M. P. doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con la doctora TERESA HELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
Comandancia de la Brigada Móvil No. 14 - Comandancia de Fuerza de Tarea Apolo, la cual concluyó mediante fallo de segunda instancia, confirmatorio de la decisión de primera instancia en la cual se le sancionó con suspensión de 60 días sin
derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, que no se computará como tiempo de servicio, al considerarse haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 58 numeral 13 y 59 numeral 23 de la Ley 836 de 2003. 1.2. Afirmó que el auto de cargos de la actuación disciplinaria, el cual no es susceptible de recurso alguno, debe ser congruente con el fallo, so pena de constituir una ostensible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y en su caso particular, le fueron afectados los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: 1.2.1. Se afectó su derecho fundamental al debido proceso, dado que se actuó al margen del procedimiento prestablecido al desconocer el término legal de duración de la etapa de investigación, que fue prologada indebidamente, por fuera de la oportunidad de la ley, decretando y practicando pruebas luego de fenecido el termino para perfeccionar la instrucción. 1.2.2. Durante la actuación, en la oportunidad de descargos, fueron presentadas sendas solicitudes de nulidad y exclusión probatoria por violación al debido proceso, al derecho a la intimidad a la no autoincriminación, las cuales fueron resueltas por auto del 29 de mayo de 2014, lo que no debió hacerse porque estas solicitudes se debían resolver al momento de proferir el fallo correspondiente. 1.2.3. En la decisión final no se apreció debidamente el acervo probatorio, puesto que se omitió abordar el estudio normativo del artículo 169 de la ley 836 de 2003, que da la calidad de prueba a la versión libre rendida por el
investigado. 1.2.4. La decisión de fallo careció del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal y factico en el que se sustenta la decisión de fallo, respecto del segundo cargo, esto es el reproche de encontrarse demostrado el caso de embriaguez. 1.2.5. Además mediante auto de decreto de pruebas de oficio de fecha 11 de junio de 2014, entre otras dispuso en escuchar en declaración de ratificación y ampliación de informe al señor Teniente Coronel WILLIAM SUÁREZ CORREA, declaración que se consignó en el fallo de primera instancia, en el numeral 2° del acápite de pruebas testimoniales, y fue analizada y valorada a pesar de que era una prueba extemporánea e ilegal, por cuanto desbordó el término legal para su decreto. 1.2.6. Existió un falso juicio de existencia al darse la categoría de prueba a lo que no es, por cuanto los informes suscritos por el T C WILLIAM SUÁREZ CORREA, de fecha 3 de noviembre de 2012; el suboficial orgánico de Arco 3 JESÚS EDGAR CUENTA VALENCIA, y el Acta e informe de WILSON CASTIBLANCO MUÑOZ, no son medios de prueba, sino un acto de noticia de presunta infracción. 1.2.7. No existe congruencia del fundamento factico de reproche con lo consignado en el pliego de cargos. 1.2.8. No existe congruencia del fundamento jurídico de reproche de la decisión de fecha respecto al pliego de cargos. 1.3. En consecuencia, aduce que debe revocarse la providencia
apelada, además por cuanto no se atendió lo normado en el artículo 191 de la ley 836 de 2003, pues no se realizó el debido y propio ejercicio de síntesis y motivación, actuaciones todas que implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales. (folios 1 a 16 c.o. de 1ª instancia No. 1). 2.- Por lo anteriormente narrado pretende: - Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, vulnerados por las accionadas al interior del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, dejando sin efecto los actos administrativos que ordenaron sancionar disciplinariamente al actor, desde el auto del 10 de marzo de 2014, mediante el cual se formuló en su contra pliego de cargos. Además de lo anterior, solicitó como medida previa inmediata e impostergable, la suspensión de los efectos jurídicos sancionatorios de la decisión del 18 de noviembre de 2014, confirmada el 30 de junio de 2015, hasta que se decida la acción constitucional. Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía, poder a la abogada Mercedes Sandoval Rojas, copia de la cédula de ciudadanía de su apoderada, y copia parcial de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 003-2012 adelantada por las FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTADO MAYOR DEL
EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANCIA DE LA BRIGADA MOVIL
NÚMERO 14 – COMANDANCIA DE LA FUERZA DE TAREA APOLO
contra el Subteniente PABLO ENRIQUE HERRERA SANDOVAL (fls. 15 a 19 c.o. 1ª instancia No. 1 y c. anexo con 308 folios y 4 CDs). 3.- La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 22 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar inmediatamente a las accionadas y decretó algunas pruebas (folios 21 a 22 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- El Comandante de la Brigada Móvil número 14, envió respuesta a la acción de tutela indicando que no son ciertas las afirmaciones del accionante, allegando copia íntegra del expediente disciplinario donde se acredita que por ejemplo el auto de cierre de la instrucción de la investigación no fue de 3 de febrero de 2013, sino 3 de febrero de 2014, y tampoco que se hayan practicado pruebas por fuera del término, pues lo ocurrido fue que mediante auto de 6 de mayo de 2013 el sustanciador resolvió prorrogar la investigación disciplinaria por el término de 3 meses a partir del 9 de mayo de 2013, toda vez que no fue posible la práctica de ninguna de las pruebas testimoniales decretadas en la apertura, sin que ello implique que las pruebas decretadas extemporáneamente hayan sido utilizadas para estructuras el pliego de cargos, pues este se fundamentó en las pruebas allegadas en el término de la instrucción y no de su prórroga; de igual manera, y menos aún que el auto de cargos de fecha 10
de marzo de 2014 se hubiere fundado en las declaraciones del Teniente Coronel WILLIAN SUAREZ CORREA y la declaración del Cabo Segundo JESÙS EDGAR CUENCA VALENCIA, por cuanto a pesar que fueron citados para que rindieran su testimonio dentro del proceso no fue posible evacuar esas diligencias en el término de la instrucción de la investigación ni de su prórroga. Señaló además no ser cierta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa del investigado y que se haya actuado al margen de las formas propias de cada juicio, pues dicha aseveración se basó en el hecho de haber resuelto la solicitud de archivo y nulidades propuestas por el investigado, el 29 de mayo de 2014, posición que resulta desacertada por cuanto la obligación del funcionario competente era resolver y revisar las solicitudes de nulidad propuestas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, lo cual tampoco constituye un prejuzgamiento. Agregó que tampoco se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y las formas propias del proceso disciplinario, ni el derecho de defensa y de contradicción, pues atendiendo lo establecido en el artículo 169 de la ley 836 de 2003, la versión libre y espontánea no es una prueba, sino un deber del funcionario, de instrucción, quien debe escuchar en versión libre y espontánea al investigado, para que exprese lo que a bien tenga y además pida las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa. Afirmó que el proceso disciplinario contra el subteniente PABLO ENRIQUE
HERRERA SANDOVAL y el soldado profesional JAIRO DE LA CRUZ CAICEDO se adelantó con observancia de las formas propias y especiales consagradas en el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003), y estaba encaminado a investigar y establecer si había o no responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, y el fundamento de la decisión que puso fin a la actuación fueron las declaraciones del señor WILSON CASTIBLANCO MUÑOZ y el Coronel WILLIAM SUÁREZ CORREA, quienes fueron testigos del estado de embriaguez de los investigados, indicando de manera puntual como se decretaron y recaudaron estas declaraciones y que las mismas reiteraron los informes presentados por los testigos, y fueron expuestas de manera válida a los implicados dando aplicación al principio de contradicción. Refirió además que existe congruencia entre el fundamento fáctico consignado en el pliego de cargos y el fallo, puesto que en el primero se formularon dos cargos al investigado los cuales se mantuvieron en la decisión de primera instancia, respecto de la conducta imputada, el supuesto factico y la calificación de la conducta, pues tampoco aparecieron nuevos elementos de juicio que determinaran el cambio de apreciación de los hechos, razón por la cual el operador jurídico no modificó las consideraciones que soportaban las decisiones iniciales del proceso, puesto que se hizo la misma imputación bajo supuestos, sin que ello implique que no se realizó el análisis pertinente. E igualmente, explicó que existe congruencia del fundamento jurídico de reproche de la decisión del fallo respecto del pliego de cargos, pues se
señaló como marco jurídico regulador del comportamiento presuntamente reprochable el contenido en el numeral 13 del artículo 58 de la ley 836 de 2003, y el articulo 59 numeral 23; por lo que las afirmaciones no corresponden a ia realidad facticia ni jurídica, o que está haciendo el accionante es poner en tela de juicio actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que no han sido ni suspendido, ni declarados nulos por el Juez natural y además fueron confirmados en segunda instancia, por el superior jerárquico del funcionario competente en la primera instancia, esto es el Comandante de la Fuerza Apolo. Finalmente indicó que tampoco se ha causado un perjuicio irremediable, ni se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, en primer lugar porque el accionante contó con todos los mecanismos legales de protección que otorga el ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, porque tal y como lo indica la Corte Constitucional en diversas providencias, la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, ya que de lo contrario, ya que se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela. (fls. 39 a 65 y 100 a 126 c.o. 1ª instancia No. 1 y c. anexo No. 2 con 398 folios). 5.- El Comandante de la Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional, dio respuesta a la acción de tutela presentada manifestando que la tutela en este caso no se invoca con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ni como mecanismo subsidiario, dado que además de las razones que
discurren, existen otros mecanismo de defensa judicial. Narra que no le asiste razón al accionante en sus afirmaciones sobre vulneración al debido proceso en el trámite de la actuación, procediendo a indicar como cada etapa de la investigación respetó la normatividad aplicable, y la decisión final se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas. Señaló que la versión libre es la diligencia en la cual el investigado como sujeto procesal tiene derecho de ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación y hasta antes del fallo de primera instancia, con ei objeto que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene la presunción de inocencia de la que goza en el proceso disciplinario que se le adelanta, o con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación, o bien admitir su responsabilidad mediante la confesión, caso en el cual la versión si se considera como medio probatorio, que se recepciona bajo la gravedad de juramento, razón por la que la versión libre y espontánea rendida en este caso, no podía ser considerada por sí sola, como un medio probatorio con la fuerza para demostrar la existencia de hechos tales como las causales de ausencia de responsabilidad que alegó la defensa del encartado, pues para cumplir dicha finalidad, debía estar respaldada con cualquiera de los otros medios de prueba previstos en el procedimiento Penal y Civil. Indicó además que lo argumentado respecto a las pruebas inexistentes no se comparte, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política, en
concordancia con el articulo 12 y de la Ley 1564 de 2012, determina el debido proceso resaltando que prevalece el derecho sustancial sobre el procedimental y mientras el decreto y practica de pruebas en su desarrollo no atente contra el mencionado artículo 29 jamás se estaría en contravía de las garantías de los sujetos procesales, por lo cual en ningún momento se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del oficial sancionado, pues se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y otras de oficio para esclarecer los hechos, con estricto apego a la ley. Finalmente indicó que existe congruencia entre el fallo y el auto de formulación de cargos, en cuanto a los hechos, a los investigados, a las faltas disciplinarias, a los medios de prueba y de defensa analizados, frente al discurso propio de la actuación procedimental adelantada en contra del oficial y del soldado profesional, quienes fueron sujetos de reproche al quebrantar la disciplina de la Unidad el día 2 de noviembre de 2012 en el Municipio de Florida, pues todas ellas cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley 836 de 2003, y además se dio aplicación a lo establecido en el artículo 191 ibídem, al realizar el análisis jurídico probatorio de todos los medios de prueba allegados a la actuación, tanto a los practicados e incorporados en la etapa de instrucción, como a los allegados en la etapa probatoria posterior a la formulación de cargos, por lo cual la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que el accionante aún con la vía contencioso administrativa. (fls. 67 a 77 y 81 a 86 c.o. 1ª instancia No. 1).
6.- El Director de Procesos Disciplinarios e Informativos Administrativos d la Jefatura del Estado Mayor, señaló que ante su falta de competencia, había remitido las solicitudes a las Unidades pertinentes (folios 88 a 90 c.o. 1ª instancia No. 1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA SANDOVAL contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES
DISCIPLINARIAS DEL ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO NACIONAL –
COMANDANCIA DE LA BRIGADA MOVIL NÚMERO 14 – COMANDANCIA DE LA FUERZA DE TAREA APOLO, por considerar que el accionante posee otros mecanismos para obtener lo pretendido y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Señaló la Sala a quo, como sustento de su decisión que de conformidad con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional se consideró que en este caso no se han acreditado la inminencia, gravedad o la medida urgente para superar un daño y tampoco puede alegarse el mismo por el hecho de existir contra el accionante una sanción de carácter disciplinario, pues la misma no implica por sí sola la configuración del perjuicio, teniendo en cuenta que se puede demandar su nulidad y en ese proceso se puede pedir una medida de suspensión provisional que le quite al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión pertinente.
Agregó además la Sala de instancia, que la presente acción es improcedente pues resulta ser residual, y subsidiaria ante los mecanismos que tiene el aquí accionante ante la Jurisdicción contencioso administrativo, “sumado al hecho que en el presente trámite constitucional no se acreditaron los elementos que constituyen la existencia de perjuicio irremediable alguno, reiterando que no es posible alegarse la existencia de un perjuicio irremediable al haberse proferido una decisión de carácter disciplinario que le desfavorezca y por la misma sanción.” Además agregó que las inconformidades propuestas por el accionante, sobre irregularidades emanadas del proceso disciplinario, con énfasis en el debate probatorio y la valoración de la prueba practicada en el proceso disciplinario , deben ser debatidas ante el Juez natural, y no puestas de presente en el trámite constitucional “toda vez que de los documentos obrantes en el expediente se observa que hubo una activa participación por parte del accionante de lo que no se ve afectado su derecho de contradicción ni s e evidencia una trasgresión manifiesta del derecho de defensa del mismo”. (folios 91 a 99 vto. c. o. 1ª instancia No. 1). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante a través de escrito del 12 de noviembre de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, pues en este caso particular, si bien que existe el proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este no tendría la misma eficacia y el rango
de protección para evitar un perjuicio irremediable a su representado, toda vez que lo que se pretende controvertir es la falta de garantía al derecho al debido proceso y a la protección contra las vías de hecho en que incurrieron quienes tramitaron el proceso disciplinario, quienes se empecinaron en sancionarlo sin adelantar un trámite con garantías de defensa y transparencia. Resaltó además que como consecuencia del proceso irregular que se adelantó contra su prohijado este no ha podido ascender de rango desde hace varios años lo cual ha afectado sus ingresos, por lo cual la decisión de sancionarlo con dos meses de suspensión sin remuneración afectaría de manera flagrante sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana (folios 135 a 136 c.o. 1ª instancia No. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la
inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que
de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo
aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, por lo cual solicita se dejen sin e
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