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CSDJ - F41001110200020150060501ADJUNTA20160112084554-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150060501ADJUNTA20160112084554-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente / Existencia otro mecanismo Se declara la improcedencia de la acción de tutela; por cuanto los medios y recursos judiciales y administrativos son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500605 01 (11716-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el ciudadano MOISÉS EMBUS DÍAZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual declaró “NO

TUTELAR” el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el citado ciudadano como agente oficioso de su hijo YEINER EMBUS RAYO, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza de Garzón - Huila.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor MOISÉS EMBUS DÍAZ actuando como agente oficioso de su hijo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, vida digna, debido proceso y objeción de conciencia del joven YEINER EMBUS RAYO, en demanda de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Indicó el agente oficioso que el joven EMBUS RAYO, tiene 24 años, fue incorporado al servicio militar obligatorio el 20 de septiembre de 2015, no obstante estar cursando los grados 8 y 9 de Bachillerato y estudiando en el SENA. Además indicó el actor que su hijo trabaja como agricultor para el sostenimiento del hogar. Para el efecto anexó las constancias respectivas. 1 Integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. 1.2. Precisó el agente oficioso que su familia, incluido el agenciado, pertenecen a una congregación religiosa en la cual le han inculcado el no uso de armas, situación que no podría evitarse de seguir su hijo vinculado a las Fuerzas Militares.

Por lo anterior el agente oficioso pretende se tutelen los derechos fundamentales del agenciado a la educación, la vida digna, debido

proceso y derecho fundamental a la objeción de conciencia, y como consecuencia de ello se ordene al Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza que en un término de 48 horas resuelva la exención y desincorporación del servicio militar del joven YEINER EMBUS RAYO, quien fue reclutado teniendo la calidad de estudiante. (fs. 1 a 21 c.o)

2. Mediante auto del 27 de octubre de 2015, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y al accionante (fs. 23 a 24 c.o.).

3. Después de diferentes pronunciamientos de unidades militares, informando la ubicación del soldado Yeiner Embus Rayo (fs. 30-50 c.o), el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 12 en respuesta a la tutela solicitó negar el amparo invocado. (fs. 51-58 c.o 1ra Inst.) Destacó el citado comandante que el agenciado fue inscrito en el distrito militar y posteriormente fue citado a incorporarse el 15 febrero de 2011, adquiriendo la calidad de infractor mucho tiempo antes de los hechos narrados en la tutela (f.53 c.o). Indicó el accionado, sin allegar soporte, que el agenciado al momento de tramitar los documentos de incorporación a través de los cuales se les hace saber si está inmerso en alguna causal de exención prevista en la Ley 48 de 1993 éste señaló la voluntad de prestar el servicio como Soldado regular. (f. 53 c.o) Por todo lo anterior consideró que en el presente caso el Comando

actuó con base en la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de providencia del 10 de noviembre de 2015, dispuso “NO TUTELAR” el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el ciudadano MOISÉS EMBUS DÍAZ como agente oficioso del joven YEINER EMBUS RAYO, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 26, Cacique Pigoanza. Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito de tutela se indicó que el joven EMBUS RAYO, se encontraba estudiando y además que sus padres dependían económicamente de éste, son hechos que no están soportados en la realidad, pues al momento de ser citado para iniciar el reclutamiento -15 de febrero de 2011comparado con el tiempo en el cual se instauró la tutela devela que el agenciado tuvo más de cuatro años de incumplimiento desde tal citación, circunstancia la cual impide un aplazamiento, más aún cuando para la fecha incumplida dicha calidad de estudiante no la tenía (f. 64 c.o) Ahora y en cuanto a la objeción de conciencia, destacó el a quo que no todo motivo de conciencia es suficiente para configurar una exención constitucional a la prestación del servicio militar; ello por cuanto el objetor de conciencia tiene la obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y creencias. (f. 65 c.o)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Agente Oficioso, mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2015, impugnó la sentencia de instancia, haciendo un recuento de los hechos objeto de demanda y reiterando la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de su hijo, así como a la exoneración del servicio militar a éste a fin de culminar sus estudios secundarios y el curso del SENA. (fs. 79 a 82 c. o). Como complemento a lo anterior y en cuanto a la objeción de conciencia, censuró que el a quo no tuvo en cuenta lo expresado por el suscrito, respecto a que al día siguiente del reclutamiento fue despachado por integrantes del Ejército quienes se negaron a recibirle los documentos; circunstancia por la cual no pudo alegar ante el Batallón que el agenciado pertenecía a la congregación religiosa. Como soporte de ello, adjunto a su escrito de alzada constancia de la Iglesia La Alianza. (f.84 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En ese orden, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto El problema jurídico planteado por el accionante genera como

interrogante la posibilidad de utilizar la acción constitucional para ordenar al Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza exonerar del servicio militar obligatorio al joven YEINER EMBUS RAYO, para continuar sus estudios secundarios; en el mismo sentido se pretende determinar si es viable mediante la acción de tutela y de cara a los presupuestos fácticos del caso, ordenar a la accionada el desacuartelamiento del agenciado como objetor de conciencia.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales preceptivas tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante o por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el caso particular desde ya la Sala debe precisar acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y reiterada en la sentencia T774 de 2013 que en cuanto a la calidad de agente oficioso del señor Mosiés Embu Díaz, la Colegiatura no encuentra reparo por cuanto efectivamente su hijo Yeiner Embus Rayo se encuentra prestando el servicio militar y para tales evento la doctrina constitucional ha coincidido en que puedan ser representados por agente oficioso. Precisados los anteriores requisitos de procedibilidad y descendiendo al tema de debate propuesto por el agente oficioso, en primer lugar advierte la Sala que si bien en el amparo invocado se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de subsidiariedad, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario surge como evidente que cuando el agenciado fue reclutado para el servicio militar el 20 de septiembre de 2015 ello derivó de la calidad de infractor2 que tenía para ese momento; habida cuenta que desde el 15 de febrero de 2011 había sido citado a incorporarse al servicio militar y éste fue renuente a tal llamado; circunstancia de la cual se infiere que el agenciado tenía más de cuatro años de incumplimiento para incorporarse al servicio militar. (f.53 c.o) Lo anterior adquiere especial connotación por cuanto al momento de la

citación al ciudadano YEINER EMBUS RAYO para prestar el servicio militar éste no tenía la calidad de estudiante tal como se desprende de los constancias de la Institución Educativa El Recreo, la cual certificó la matrícula del agenciado para el año 2015 en el ciclo IV (grados 8º y 9º); de lo cual se infiere que el primer ciclo lo había agotado para el año 2012, un año después de haber sido llamado a prestar el citado servicio (f.78; 53 c.o); circunstancia de la cual se desprende la im posibilidad de acceder a la excepción contemplada en el artículo 10 de la Ley 48 del 3 de marzo de 19933. 2 Ley 48 de 1993 ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: “(…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento (…)” Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C879 de 2011. 3 Ley 48 de 1993 “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el

día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.(Subraya la Sala). Cfr artículos 26 a 35 Decreto 2048 de 1993. En el mismo sentido se evidencian los estudios del joven EMBUS RAYO en el SENA en el programa Emprendedor en Mantenimiento y Comercialización de Cultivos para el período 25 de marzo a 30 de noviembre de 2015; los cuales fueron iniciados en forma posterior al llamamiento a prestar servicio militar por el agenciado. Bajo los anteriores presupuestos, no obstante el reparo del accionante encaminado a censurar la prestación del servicio militar obligatorio por parte del agenciado YEINER EMBUS RAYO; surge como evidente que el 15 de febrero de 2011 (f. 53 c.o) fecha en la cual éste fue citado para incorporarse al servicio militar obligatorio, no tenía acreditado la calidad de estudiante; circunstancia la cual releva a la accionada, se itera de dar aplicación al citado artículo 10 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993. Bajo el anterior panorama para esta Corporación es evidente que el agente oficioso cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, encaminado a demostrar la calidad de estudiante de su agenciado ante el Ejercito Nacional, para la época en que el ente militar lo citó a incorporación, pues si bien obra certificación de EMBUS RAYO de haberse matriculado por ciclos para el año lectivo 2015; para el 15 de febrero de 2011 fecha en que fue citado para ser incorporado (f.53 c.o) no obstentaba tal calidad como viene de examinarse.

En esa perspectiva frente a la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el

orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure

un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” ello razón suficiente para indicar que este Juez Constitucional se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda del derecho reclamado. Así las cosas, para el caso analizado es improcedente el amparo constitucional invocado, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos al servicio militar obligatorio, las excepciones contenidas en la norma -artículo 10 Ley 48 de 1993-, previstas para exonerar transitoriamente a los bachilleres, entre otros, deben acreditarse al momento del ciudadano ser inscrito y posteriormente citado para prestar el servicio militar, actos administrativos soportados en normas de contenido general, impersonal y abstracto cuyo examen torna improcedente el amparo Constitucional, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y, releva al Juez de Tutela de irrumpir en su

examen. Bajo este panorama, es necesario recordar que tal como lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un instrumentos factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para eludir al mecanismo regulado en la ley; de allí que la acción de tutela no sea, por tanto, un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar una determinada finalidad; aspecto el cual adquiere enorme relevancia en el asunto sometido a decisión, por cuanto la pretensión en concreto del actor, si bien no lo alegó, se encamina además de lo señalado a atacar actos de carácter general, impersonal y en abstracto regulados por la Ley 48 de 1993. Por otra parte, en un segundo punto y en cuanto a las afirmaciones del agente oficioso encaminadas a señalar que la familia depende económicamente del incorporado; ello es una versión que si bien aquél la acredita con prueba sumaria representada en una declaración extraproceso (f.14 c.o) la misma no tiene la entidad suasoria suficiente para demostrar que el núcleo familiar del agenciado tenga afectado el mínimo vital durante la prestación del servicio militar de éste; más aún cuando el recurrente señala que aquél trabaja en su tiempo libre como agricultor; es decir que es una actividad transitoria la ayuda a su familia. (f. 80 vto c.o) Ahora, y en un tercer tema de debate, en cuanto al amparo invocado del derecho fundamental de objeción de conciencia, la Sala encuentra que no es procedente tutelar tal derecho con la simple certificación del

Pastor de la Congregación Cristiana La Alianza, la cual acreditó la vinculación del joven YEINER EMBUS RAYO desde el año 2013 y la terminación de estudios bíblicos (f.21; 84 c.o); lo anterior por cuanto con tales elementos no es posible determinar motivo alguno de conciencia que le impida continuar con el servicio militar. A conclusión diferente no puede llegar la Sala en esta oportunidad, habida cuenta que darle la razón al actor conduciría a llegar al absurdo de certificar la sola pertenencia a una iglesia cristiana para eludir el servicio militar. De esta manera, vale destacar como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009 y reiterada en la T-018 de 2012, que el objetor de conciencia tiene la obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y creencias; y en este sentido tiene a su vez la carga de acreditar a lo menos sumariamente que su conciencia ha condicionado y determinado su comportamiento de manera tal que prestar el servicio militar implicaría actuar en contra de sus creencias; circunstancia la cual no se encuentra acreditada en el plenario. Bajo el referente jurisprudencial aludido, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en un caso similar señaló: “El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor

mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras”9. (Subraya la Sala) 3.1 Del Perjuicio irremediable 9 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Frente al perjuicio irremediable, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En igual sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso particular, hay que destacar que el agente oficioso, señor MOISÉS EMBUS DÍAZ, aludió a un probable menoscabo de los derechos fundamentales del agenciado, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la

acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con l

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