CSDJ - F41001110200020150060801ADJUNTA20160129080935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150060801ADJUNTA20160129080935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2016
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 410011102000201500608 01
Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de impugnación, incoado por JHON HENRY TORRES, contra el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proferido el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual decidió NO DAR TRÁMITE al incidente de desacato promovido por el actor, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de petición del ciudadano JHON HENRY TORRES deprecado mediante acción de tutela por él instaurada1 en contra de la Cooperativa Nacional de Recaudos - COONALRECAUDO. 2.- En la sentencia del 11 de noviembre se ordenó a la Cooperativa Nacional de Recaudos – COONALRECAUDO “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma al accionante por los medios
idóneos para ello en la petición impetrada y en las direcciones aportadas por el accionante (Carrera 24 Nº18B-60 B/Capitán Vera de Nieva, e-mail jhtorres@hotmail.es). Del cumplimiento de la orden aquí emitida se informará al Despacho.” 3.- Informó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que mediante correo electrónico calendado 18 de noviembre de 2015 la Cooperativa Nacional de Recaudos – COONALRECAUDO remitió el oficio CNR-PQR-185816 que resolvió la petición objeto del amparo constitucional del caso bajo estudio, soportada en la guía de la empresa de correo Servientrega, vista a folio 8 del cuaderno original. 4.- No obstante, el 27 de noviembre de 2015, el actor de la acción presentó incidente de desacato en el asunto en cuestión, por 1 Ver antecedente de acción de tutela a folio 9 del cuaderno principal de la acción constitucional bajo estudio. considerar que “Desde la notificación del fallo de tutela el día 17 de noviembre de 2015; el día 20 de noviembre del presente año recibí de COONALRECAUDO una copia de autorización descuento por nómina que no corresponde a mi letra, proyección pago crédito y solicitud de crédito lleno que tampoco corresponde a mi letra; Dilatándose completamente y no respondiéndose mi petición y evadiéndola Absolutamente (…) Mi petición era (…) se expida el paz y salvo a favor del accionante por todo concepto con copia a nombre del ejército para
que cesen los descuentos y se oficie a las centrales de riesgo para que elimine el reporte negativo, considerando que ya se canceló los siete millones de pesos”. Así las cosas, el petente consideró que la entidad accionada no dio la respuesta exigida judicialmente de manera completa y oportuna y solicitó disponer las sanciones pertinentes. 5.- El a quo, mediante providencia del 9 de diciembre de 2015 resolvió el incidente de desacato propuesto, disponiendo “No dar trámite al incidente de desacato propuesto por el señor JHON HENRY TORRES, por encontrar que la Cooperativa Nacional de Recaudos COONALRECAUDO, cumplió la orden impartida en sede de tutela en el término allí señalado, a la fecha ya fue acatada, encontrándonos con hechos superado, conforme se dejó visto en la parte motiva de la presente providencia” (fl. 11 cuaderno 1ª Instancia). 6.- La Secretaría de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el oficio de notificación al actor de la acción constitucional, informó que no se daría trámite al incidente de desacato propuesto por el señor JHON HENRY TORRES y a su vez señaló “contra la anterior decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres días siguientes a su notificación” (fl. 13 c.o 1ª instancia), siendo ello equivocado, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, claramente han advertido que respecto a la providencia que resuelve un incidente de desacato solamente es viable la consulta, siendo que lo
correspondiente era rechazarlo por improcedente. LA PROVIDENCIA APELADA Sostuvo la Sala de instancia, que la Corte Constitucional ha precisado que las órdenes que se imparten en sede de tutela son de obligatorio acatamiento y en tanto el obligado se muestre renuente a cumplir con las directrices impartidas en la decisión, en el término establecido en la misma para su ejecución, el cual es perentorio y generalmente está contemplado en la parte resolutiva del fallo, el juez encargado de hacerlo cumplir se remitirá a la autoridad a la autoridad o a su superior con el fin de garantizar que los derechos protegidos con el fallo no continúen siendo vulnerados por la autoridad accionada. En ese orden de ideas señaló, además, que la figura del hecho superado es descrita como la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, mecanismo que tiene por objeto la protección del derecho aparentemente transgredido o en su defecto amenazado, por lo que se hace imperativo que a través de un pronunciamiento judicial se reestablezca el goce del mismo, de manera que si el evento que pone en riesgo o vulnera abiertamente este derecho cesa, se entiende que la situación ha sido superada. Es así como la Sala a quo consideró que se encontraba superada la transgresión del derecho fundamental amparado al señor JHON HENRY TORRES, al advertirse que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por la Sala proferido, toda vez que la Cooperativa Nacional de Recaudos – COONALRECAUDO comunicó en
debida forma la respuesta emitida, en razón de la petición invocada, “de acuerdo a la comunicación que reposa a folio 65 del cuaderno original , y la constancia de entrega personal al ciudadano interesado tal como consta en la certificación que reposa a folio 08 del cuaderno original, cumpliendo de esta forma la entidad con el amparo establecido en oportunidad”. (fl. 10 cuaderno 1ª instancia). Por ello, indicó finalmente el Tribunal de Instancia: “en la situación establecida, la Sala encuentra que la entidad accionada cumplió la orden impartida en sede de tutela en el término allí señalado, esta ya fue acatada, dado que se ordenó la notificación en debida forma de la respuesta que ya había emitido la entidad accionada desde el 03 de julio de 2015, constituyendo un hecho superado, advirtiendo la Sala accionante, que el contenido de la petición invocada y las presuntas alteraciones en los documentos solicitados no son objeto de revisión por parte del Juez Constitucional y que la orden de tutela fue clara en la notificación que se debía hacer, siendo ello cumplido oportunamente” en consecuencia no se dio trámite al incidente de desacato. Con posterioridad, con auto del 18 de enero de 2016, fue concedido el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora por la Magistrada Sustanciadora (fl.20 c.o 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor JHON HENRY TORRES impugnó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proferido el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual decidió NO
DAR TRÁMITE al incidente de desacato, toda vez que, la respuesta generada por la cooperativa accionada no corresponde con lo por él esperado, señalando que en su caso en particular se dio “abuso de firma en blanco o integración abusiva de título valor, la extralimitación de la usura, violación de la presunción de buena fe por parte de COONALRECAUDO LTDA”. Por lo anterior, solicitó el incidentalista la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERANDOS El presente caso trata del recurso de impugnación interpuesto contra la providencia del 9 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se decidió NO DAR TRÁMITE al incidente de desacato propuesto por el señor JHON JAIRO TORRES. Referente a esta temática, la Sala considera oportuno traer como referente jurisprudencial de esta superioridad, la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2008, en el cual quedó estudiado y decidido nítidamente que sobre la decisión judicial que decide el desacato no procede recurso alguno, salvo el de la consulta, cuando se consigna una sanción: “La Constitución Política al consagrar la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, dispuso, que la protección impartida será una orden de inmediato cumplimiento. Esa orden de ideas, el fallo debe ser acatado en forma inmediata y total por su destinatario,
pues si no se hace el orden constitucional continúa desquebrajado poniendo en entredicho la eficacia de las normas constitucionales creadas para proteger los derechos fundamentales. El ordenamiento jurídico tiene prevista una vía procesal específica para hacer que los fallos emitidos en sede de tutela se cumplan y de no ser obedecidos se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 19912. 2 Art. 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así las cosas, el desacato se convierte en un ejercicio del poder sancionador y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. La competencia para tramitar el incidente de desacato se encuentra radicada en el juez de primera instancia quien, en caso de encontrarlo procedente, podrá imponer las sanciones pertinentes a quien incumpla una orden de tutela, en los términos señalados en la ley, la cual, deberá ser consultada con el superior jerárquico. Resulta del caso traer a colación que contra la decisión que
impone la sanción por desacato, no procede ningún recurso, como bien se estipuló por la Corte Constitucional mediante sentencia C-243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta. Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. Art. 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para
ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. ¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esa interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 151 del C. de P.C. que establecen cuándo y en que efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas específicas frente al caso que regula la norma demandada. -Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese; que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las mencionan no lo son. -Porque si bien es cierto puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la
manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables. Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad (…)”. (Negrillas fuera de texto.). Con todo y lo anterior, esta Superioridad de abstendrá de resolver el recurso de impugnación impetrado contra la decisión calendada el 07 de septiembre de 2009, por medio de la cual, el Seccional de instancia puso fin al incidente de desacato interpuesto por el apoderado de la señora Neyla Judith Sijani Mercado, toda vez que, y como ya se dijo, contra dicha providencia no procede recurso alguno, excepto, el grado jurisdiccional de consulta en el evento de imponer sanción alguna3”. En el precedente jurisprudencial horizontal invocado, de manera similar
al caso que nos ocupa, es evidente que la impugnación es un recurso exclusivo contra la sentencia de tutela de primera instancia en obedecimiento a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: 3 Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Rad. Nº 110011102000200807100 02. 28 de septiembre de dos mil nueve. ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (subrayas y resaltados por fuera del texto) Asimismo, advierte el Decreto 2591 de 1991 que sobre las providencias que resuelven el incidente de desacato, sólo procede la consulta: ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La
consulta se hará en el efecto devolutivo 4 . En consecuencia de lo expuesto, la Corporación considera que debe darse igual solución a la impartida en el precedente puesto de presente, procediendo a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por el señor JHON HENRY TORRES, contra la decisión tomada por la primera instancia sobre el incidente de desacato bajo examen, pues como se dijo, que en materia de recursos estos son 4 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243 de 1996 expresos y taxativos en la ley procesal de tutela, en tanto, el de impugnación no se encuentra contemplado en el Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite del incidente, toda vez que solamente procede la consulta cuando se impone sanción por desacato. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por el señor JHON HENRY TORRES, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelva el expediente a la primera instancia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial