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CSDJ - F41001110200020150061101ADJUNTA20160114150645-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150061101ADJUNTA20160114150645-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000 2015 00611 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha

Accionante: HELMER MEDINA LOSADA

Accionado: EPS DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA.

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMAR – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela” referida. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 107 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor HELMER MEDINA LOSADA, acudió en acción de tutela (fls. 3-10) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la

salud, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Aseveró encontrarse vinculado al Sistema de Salud de la EPS del Ejército Nacional, aduciendo ser un paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, el cual venía siendo tratado por el médico especialista en psiquiatría, doctor Javier Jesús Gómez Cerón, en controles programados cada 30 días, consultas en las que se le formula el medicamento respectivo, el mismo que le reduce las convulsiones, le permite conciliar el sueño, le minimiza las ansias y le ayuda a tener una mejor calidad de vida. Recalcó que la EPS del Ejército Nacional no le entrega oportunamente el medicamento que le formula el médico especialista y tampoco le agenda las citas correspondientes cada 30 días, en consecuencia, habiendo tenido cita el 24 de septiembre de 2015, radicó derecho de petición al día siguiente, ante el Jefe de la Sanidad, en el que solicitó se le garantizara el suministro en tiempo de la medicina recetada, el cual a la fecha de presentación del amparo constitucional, no había tenido respuesta. De otro lado, indicó que no se le había garantizado la realización de los controles respectivos cada 30 días, siendo su prioridad, pues debido a su diagnóstico y al tratamiento de su enfermedad, no puede pasar un solo día sin consumir el medicamento recetado y, además, sin renovar la incapacidad permanente ordenada por el médico especialista en psiquiatría, la cual debe presentar ante la oficina de recursos humanos. Por lo expuesto, pide se protejan los derechos alegados, y en consecuencia,

se ordene a la EPS del Ejército Nacional a (i) la entrega oportuna de los medicamentos ordenados por el médico especialista, doctor Javier Jesús Gómez Cerón, (ii) la asignación de la cita de control respectiva y (iii) garantizar la programación de la consulta correspondiente, en tiempo, los 24 de cada mes, debido a la prioridad del diagnóstico que padece.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 29 de octubre de 2015, el A quo (i) dio trámite a la solicitud de amparo contra la EPS del Ejército Nacional, (ii) vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la Novena Brigada,

(iii) tuvo como prueba legal la documental allegada, (iv) conceder dos días hábiles a las accionadas para que respondan a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como para que indicaran el trámite dado al derecho de petición presentado por el accionado el 25 de septiembre de 2015, con el fin que obrara como prueba en el expediente. 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Dispensario Médico – Novena Brigada El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 (fls. 21-24) pidió que se negara el amparo constitucional deprecado, por cuanto no existe vulneración de los derechos alegados. Indicó que el accionante se presentó en la farmacia el 24 de septiembre de 2015, con el fin de reclamar los medicamentos “Trazadona Clorhidrato,

Imiprmaina Clorhidrato”, de los cuales quedó pendiente el segundo, pues en ese momento se había agotado; sin embargo, el 2 de octubre siguiente, se le suministró en cantidad de 180 tabletas, tal como lo acreditaba el documento de entrega procedente de la farmacia. En cuanto al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2015 por el accionante, concretó que fue resuelto el 24 de octubre de esta anualidad y enviado mediante baucher No. 949.784 del 27 de ese mismo mes y año. De otro lado, refirió que desde el 1 de octubre del 2015, el Establecimiento de Sanidad de Neiva cuenta con servicios de psiquiatría en sus instalaciones, en consecuencia, no había necesidad de remitir a sus usuarios al Hospital Universitario de esa ciudad, sino que los atendían directamente; asunto que no era sabido por el accionante debido a que no indagó por los servicios que se prestaban y procedió, de manera inmediata, a interponer la acción de tutela. En consecuencia, manifestó que en tanto las consultas se estaban realizando en las instalaciones de la Dirección de Sanidad, el accionante debía acercarse y solicitarla directamente, como lo hacía cualquier usuario; sin embargo y en atención al inconveniente presentado, se le había programado cita para el 9 de noviembre de 2015, a las 8:00 am, de lo que fue informada su hija Lina María Medina al celular 3138933543. Por último, recalcó que si a la fecha (5 de noviembre de 2015) no se había surtido su control médico, era por falta de información del accionante.

2.3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela promovida por Helmer Medina Losada, pese a habérsele corrido el traslado correspondiente.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: - Copia del carné de servicios de salud del señor Helmer Medina Losada (folio 6). - Copia del control de consulta externa realizada al accionante el 24 de septiembre de 2015, en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (folio 7). - Copia de la solicitud de medicamentos ambulatorios efectuada por el accionante, ante la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el 24 de septiembre de 2015 (folio 10). - Copia del derecho de petición radico por Helmer Medina Losada, ante la Dirección de Sanidad – Novena Brigada, el 25 de septiembre de 2015 (folio 8). - Copia del certificado de entrega de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual se suministró el medicamento Imipramina Clorhidrato al accionante (folio 27). - Copia de la Resolución No. 2593 del 24 de octubre de 2015, expedida por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición promovido por el accionante el 25 de septiembre de esta anualidad (folio 25).ers - Constancia del 10 de noviembre de 2015, suscrita por la Escribiente

de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (folio 31).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de noviembre de 2015 (fls. 32 a 35), el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la Novena Brigada y la EPS del Ejército Nacional ya habían atendido lo requerido por el accionante, esto es, (i) le programaron la cita médica respectiva con el especialista en psiquiatría, a la cual el señor Medina Losada acudió el 9 de noviembre de 2015, (ii) y suministró el medicamento Imipramina Clorhidrato el 2 de octubre de esta anualidad. En consecuencia, consideró que el objeto perseguido por la acción había desaparecido.

Sin embargo, previno a las accionadas para que no volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que origen el amparo constitucional deprecado.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 23 de noviembre de 2015 (fls. 45 a 47), el actor impugnó el fallo de amparo, indicando que las accionadas le continuaban vulnerando los derechos alegados, como quiera que pese a haber acudido el 9 de noviembre de esta anualidad, a la cita médica programada con la especialista en psiquiatría, doctora María Eugenia de la Rúa, quien le recetó el medicamento Amisulpride 200, las accionadas hasta

esa fecha, no se lo habían suministrado, no obstante haberlo requerido oportunamente, debido a la urgencia de su tratamiento. De otro lado, negó que la falta de programación de su cita médica hubiese sido con ocasión a un supuesto desconocimiento del procedimiento, pues radicó derecho de petición ante el Dispensario de la Novena Brigada, con el fin de solicitar la consulta en mención; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y, si bien le fue programada para el 9 de noviembre de 2015, fue debido a la interposición del amparo constitucional. Por lo anotado, solicitó (i) se revocara el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, (ii) se ordenara a las accionadas a entregar el medicamento Amisulpride 200, formulado por la especialista en psiquiatría el 9 de noviembre de 2015. Por último, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ordenara, a quien correspondiera, la práctica de la junta médica laboral por considerar que se había cumplido los 180 días de incapacidad permanente, de lo cual adjuntó concepto de rehabilitación desfavorable.

6. Prueba practicada por el Magistrado Sustanciador El 10 de diciembre de 2015, se procedió a contactar a la señora Yaqueline Vargas Cortés al abonado telefónico 3133962117, cuestionándosele si al actor se le había suministrado el medicamento Amisulpride 200, el cual fuese recetado por la médica especialista en psiquiatría, doctora María Eugenia de la Rúa, en consulta realizada el 9 de noviembre de 2015, a lo que respondió

de manera afirmativa, indicando que le fue entregada en días pasados, aproximadamente el 7 de diciembre de esta anualidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela promovida por Helmer Medina Losada, para que se le suministre el medicamento Amisulpride 200, ordenado por la médica especialista en psiquiatría en cita realizada el 9 de noviembre de 2015. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto

por hecho superado. 3.- En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Luego de verificados los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta a la acción de tutela y la constancia elevada el 10 de diciembre de 2015, esta Sala encuentra que el señor Herlmer Medina Losada presentó acción de tutela contra la EPS del Ejército Nacional y se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Novena Brigada, con el fin que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, como quiera que para ese entonces, (i) no se le había suministrado el medicamento Imipramina Clorhidrato, el cual le fue ordenado en consulta del 24 de septiembre de 2015, (ii) no le había sido programada la cita médica correspondiente y (iii) no se le había dado respuesta al derecho de petición radicado al día siguiente de la realización de la consulta referida. Sin embargo, el Director del Establecimiento de la Sanidad Militar 5176, en escrito del 5 de noviembre de 2015, solicitó que se negara el amparo solicitado, ante la inexistencia de la vulneración relacionada por el accionante. Al respecto, indicó que (i) al derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2015, se le había dado respuesta el 24 de octubre siguiente, por medio de la expedición de la Resolución No. 2593, (ii) ya se le había programado cita médica con especialista en psiquiatría para el 9 de noviembre de esta anualidad, y si bien no se agendó con anterioridad, fue

debido a la falta de información del señor Medina Losada, quien procedió a instaurar la acción constitucional sin primero indagar por el trámite a realizar para obtener la consulta respectiva y, (iii) el medicamento Imipramina Clorhidrato, el que fuere ordenado en cita del 24 de septiembre de 2015, se le había suministrado el 2 de octubre de este año. Con el propósito de verificar la información otorgada por el Director del Establecimiento de la Sanidad Militar 5176, el 10 de noviembre de 2015 la Escribiente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se comunicó, vía telefónica al número 3138933543, con la señora Yaqueline Vargas Cortés – compañera permanente del actor-, quien corroboró que en efecto, (i) el señor Medina Losada acudió a la cita señalada para el 9 de noviembre de este año, donde fue atendido por la doctora María Eugenia de la Rúa, quien le varió el medicamento que venía tomando, el Imipramina Clorhidrato por Amisulpride 200, motivo por el cual se encontraba inconforme y, además, (ii) que le había sido programado cita médica para dentro de un mes. Por lo anotado, el fallador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, como quiera que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales alegados por el actor, habían cesado; sin embargo, el señor Helmer Medina Losada impugnó la decisión, aduciendo que no se le había entregado el

medicamento Amisulpride 200, el cual fuese ordenado en cita del 9 de noviembre de 2015 y, por tal motivo, continuaba la vulneración referida. Ante lo expuesto, el 10 de diciembre de 2015, se procedió a corroborar si en efecto, el medicamento Amisulpride 200 no había sido suministrado por parte de las accionadas, razón por la cual se contactó, vía telefónica al número 3133962117, a la señora Yaqueline Vargas Cortés –compañera permanente del actor-, quien aseveró que en días pasados se lo habían otorgado, aproximadamente, el 7 de diciembre de esta anualidad, habiéndolo ella acompañado a tal diligencia. Es decir, el accionante impugnó el fallo constitucional por cuanto no le había sido suministrado el medicamento Amisulpride 200; sin embargo, éste le fue entregado el 7 de diciembre de 2015, según lo corroboró su compañera permanente, la señora Yaqueline Vargas Cortés el 10 de este mes y año. Por lo señalado, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la respuesta a la prueba para mejor proveer decretada y practicada por el Magistrado Sustanciador, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo

que ya ha sido efectuado2. 2 Sentencia T-947 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”3. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”4. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una

medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto5, pero sin perder de vista la ineficacia 3 Ibídem. 4 Ejusdem. 5 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”6. Las razones anteriores son suficientes para modificar el fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2015, en tanto resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, para simplemente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último y en cuanto a la solicitud realizada por el impugnante, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en ordenarle, a quien correspondiera, la práctica de la junta médica laboral por considerar que se ha cumplido con los 180 días de incapacidad permanente; esta Sala la declarará improcedente, como quiera que (i) es un requerimiento que se debe realizar directamente a la entidad mencionada y (ii) no fue un asunto objeto de debate en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.

6 Ibídem. Seccional de la Judicatura del Huila7, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, para simplemente DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el señor HELMER MEDINA LOSADA, contra la EPS del Ejército Nacional y otros.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo realizada por el actor, consistente en la práctica de la junta médica laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 7 Conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2016

Magistrada Ponente: María Rocío Cortés Vargas Referencia: Acción de tutela instaurada por el señor HELMER MEDINA LOSADA contra EPS

DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –

DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA

BRIGADA.

Radicado N° 410011102000201500611 01 Aprobado según Acta de Sala N° 102 del 16 de diciembre de 2015 De manera comedida me permito manifestar que SALVÉ MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en sesión del 16 de diciembre de 2015, en la que se resolvió “MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, para simplemente DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el señor HELMER MEDINA LOSADA, contra la EPS del Ejército Nacional y otros”

Lo anterior por cuanto considero que se debió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de salud del accionante, quien tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se evidencia que las accionadas no le están programando las citas de control con la periodicidad indicada por el médico tratante, ni le están entregando los medicamentos de forma oportuna. Pese a que los controles deben ser programados cada 30 días, luego de la consulta del 24 de septiembre de 2015, la siguiente cita le fue programada para el 9 de noviembre de 2015, esto es, después de haberse vinculado a las accionadas a la presente acción de tutela, y el medicamento que le fue formulado en esa fecha solo se lo entregaron hasta el 7 de diciembre de 2015, casi un mes después, entonces desde esta perspectiva, es innegable que se está en presencia de un caso en el que se demanda la protección del derecho a la salud a partir de la exigibilidad de los principios de oportunidad y eficiencia, los cuales exigen que la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante se haga de forma oportuna. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De los Honorables Magistrados de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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