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CSDJ - F41001110200020150062201ADJUNTA20191025064957-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150062201ADJUNTA20191025064957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 410011102000201500622 01 Aprobado según Acta No 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado Jurisdiccional de Consulta, del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 10 de mayo de 2018, en el que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, y se le sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias efectuada el 30 de septiembre de 2015 por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO dentro del expediente No. 2012-484 en contra del abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, para que se investigue el comportamiento del jurista, quien fue designado defensor de oficio dentro del proceso referenciado, y no ejerció actos de defensa del investigado ABRAHAM PÉREZ VARGAS (F. 2-10 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201500622 01

ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 6 de noviembre de 2015 el proceso fue repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (F. 1 c.o.). 2.- El 10 de noviembre de 2015 se allegó certificado No. 13400-2015 en la cual se constató que el abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12325358, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 241175, documento vigente (F. 11 c.o.). 3.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2015 la Magistrada ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 12 c.o.). 4.- El 1 de marzo de 2016 estaba programada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado investigado, por lo cual se reprogramó (F. 15 c.o.). 5.- El 28 de marzo de 2016 se recibió memorial del abogado investigado, mediante el cual se excusó de su inasistencia a la diligencia de pruebas y calificación provisional (F. 20-22 c.o.). 6.- El 15 de noviembre de 2016 se instaló audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el abogado investigado (F. 27-29 c.o. – audio). En la diligencia la

Magistrada puso en conocimiento del abogado la compulsa de copias efectuada en su contra, y se escuchó en versión libre al abogado, quien dijo haber aceptado el proceso como defensor de oficio aproximadamente en agosto de 2015, que se notificó de su designación, accedió al expediente para conocer los hechos, trató de comunicarse con el funcionario investigado por todos los medios, sin obtener respuesta positiva, por ello no pudo obtener su versión ni pruebas para hacer valer en su favor dentro del proceso disciplinario, y por ello desistió de presentar alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA Afirmó no haber actuado de mala fe, pues su decisión de no presentar alegatos obedeció a la carencia de elementos, que asumió como defensor desde la etapa de alegatos de conclusión, posteriormente fue notificado de su relevo como defensor de oficio, y reiteró que su decisión obedeció a la ausencia de pruebas y soportes de los hechos por los cuales se investigaba a su defendido, por ello optó por no presentar alegatos de conclusión, sin considerar con ello un actuar negligente o de mala fe. La audiencia terminó con el decreto de pruebas de oficio por parte de la Magistrada y se fijó fecha para continuar con la diligencia. 8.- El 18 de enero de 2017 se allegó certificación suscrita por la Secretaria de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual informó que el proceso No. 41001110200020120048400 se inició por queja presentada por el señor BENJAMÍN ANTONIO VINASCO AGUDELO contra el funcionario ABRAHAN PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez 2 Civil Municipal de Pitalito, en esa actuación se ordenó compulsar copias para que se investigara al defensor de oficio JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO mediante auto del 30 de septiembre de 2015, el proceso para esa época se encontraba en etapa de juicio y se le notificó al abogado del pliego de cargos sin pronunciamiento alguno, y adjuntó copia del auto mencionado (F. 31-35 c.o.). 9.- El 18 de enero de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 22247, en el cual se evidenció que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12325358 y tarjeta profesional No. 241175 (F. 36 c.o.). 10.- El 2 de marzo de 2017 estaba programada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no compareció el abogado investigado, ni el quejoso, por lo cual no se pudo realizar (F. 37 c.o.). 11.- El 6 de abril de 2017 el abogado investigado allegó memorial mediante el cual indicó que no recibió notificación para comparecer a la audiencia del 2 de marzo (F.

41-42 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA 12.- El 12 de octubre de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el abogado investigado (F. 49-50 c.o. – audio). En la diligencia la Magistrada calificó la actuación FORMULANDO CARGOS en contra del abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, bajo el entendido que el profesional del derecho desatendió el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente con ello en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, porque el jurista desatendió su obligación de cumplir con los deberes éticos dentro del proceso disciplinario en el cual fue designado como defensor de oficio, pues omitió desplegar intervenciones en favor de su defendido, y rechazó la justificación dada por el abogado, pues el hecho de no haber podido tener comunicación con su defendido no era óbice para que realizara actuaciones positivas en defensa de éste. Finalizó la Magistrada advirtiendo que el profesional del derecho pudo ejercer una defensa apropiada con las pruebas hasta ese momento recaudadas, y si consideraba que no contaba con medios suficientes para elaborarla, debió así indicarlo y solicitar petición probatoria tendiente a desvirtuar los cargos formulados, todo lo anterior a

título de culpa, pues su comportamiento fue negligente en el desarrollo del proceso disciplinario en el cual fungió como defensor de oficio, pues no presentó descargos, ni elevó solicitudes probatorias. La audiencia finalizó con solicitud de suspensión de la diligencia por parte del abogado investigado para allegar pruebas, previo a la audiencia de juzgamiento. 13.- El 17 de noviembre se culminó la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el abogado investigado (F. 59-61 c.o. – audio). En la diligencia el profesional del derecho solicitó se decretaran pruebas documentales y las aportó al expediente (F. 52-58 c.o.), con las que pretendió demostrar su poca experiencia en el ejercicio de la profesión, y con base a esa escasa experiencia decidió que lo mejor era no presentar los alegatos de conclusión pues no tuvo información ni pruebas suficientes para sustentar en debida forma la defensa. La diligencia terminó con el decreto e incorporación de las pruebas allegadas. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA 14.- El 11 de diciembre de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 927090, se evidenció que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12325358 y tarjeta profesional No. 241175 (F. 62 c.o.).

15.- El 28 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, compareció el abogado investigado (F. 64-65 c.o. – audio). La Magistrada concedió la palabra al profesional del derecho para presentar sus alegatos de conclusión, adujo que para la época de su designación como abogado de oficio dentro del proceso disciplinario, se había acabado de graduar, no contaba con la pericia ni experiencia para ejercer la defensa, ejercía actividades diferentes a las propias de los abogados, como fue conducir un taxi y en una ferretería. Trató de comunicarse con su defendido por todos los medios posibles, sin éxito, por ello estuvo ante la imposibilidad de conocer su versión y los pormenores de los hechos que se le atribuían disciplinariamente. 16.- El 5 de abril de 2018 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 267164, en el cual se evidencia que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12325358 y tarjeta profesional No. 241175 (F. 66 c.o.). LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia emitida el 10 de mayo de 2018, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, y lo sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa (F. 67-73 c.o.). Consideró el a quo, luego de hacer un recuento por las pruebas aportadas al plenario y las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, que el abogado, con posterioridad a su designación como defensor de oficio dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA disciplinario No. 2012-00484, una vez se le notificó del pliego de cargos emitido en contra de su defendido, el jurista guardó silencio y no ejerció la defensa técnica exigida, sin que haya justificado su comportamiento. Existió incumplimiento por parte del jurista en el encargo profesional derivado de la designación como defensor de oficio del funcionario ABRAHAN PÉREZ VARGAS. La Primera Instancia desestimó la justificación dada por el investigado respecto de la no presentación de los alegatos de conclusión, referente a la imposibilidad de contactarse con el defendido, y la ausencia de conocimiento necesario para efectuar una defensa adecuada, puesto que el desconocimiento de la ley y los procesos no son excusa para aceptar el incumplimiento, aunado a que el abogado no probó los intentos de contacto que hizo para ubicar a su prohijado. El abogado no ejerció ningún acto positivo para ejercer la defensa, por tratarse de un abogado se presumió el conocimiento de las leyes y del ordenamiento jurídico en

general, transgrediendo con ello las obligaciones propias de los abogados pues afirmó que el comportamiento del jurista fue despreocupado, omisivo, pues debió adelantar las gestiones encomendadas, finalizó aseverando que las exculpaciones presentadas por el abogado, de un lado, no fueron probadas, de otro, no se adecuaban dentro de las causales contempladas de ausencia de responsabilidad, todo lo cual afectó el deber de diligencia, a título de culpa, por lo cual lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con censura . La anterior determinación fue notificada personalmente al abogado investigado el 24 de octubre de 2018 (folio 75). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en contra del profesional del derecho JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de noviembre de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. segunda instancia).

2.- El 13 de noviembre de 2018 se repartió a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la

que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

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ABOGADO EN CONSULTA precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades

públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de

relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 10 de mayo de 2018, que declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAVIER ORLANDO RIVERA SERRANO, y lo sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sea lo primero resaltar por parte de esta Sala que en el trámite procesal no se observó violación alguna a los derechos y garantías del disciplinado, quien compareció a todas las diligencias programadas por la Magistratura y participó República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA activamente dando su versión libre y aportando pruebas para hacer valer su derecho de defensa. Así, el disciplinado rindió versión libre de apremio en la que esbozó aspectos

importantes en torno a lo ocurrido, así como también aportó pruebas para demostrar su teoría y, finalmente, alegó de conclusión exponiendo argumentos que en su criterio demostrarían su comportamiento acorde a derecho, de lo que se desprendió una observación a las formas propias del proceso y un respeto absoluto por las instituciones procesales dentro del marco disciplinario. Respecto del fondo del asunto, procede la Sala a revisar las categorías dogmáticas que se erigen como presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria, no sin antes estudiar la existencia de un comportamiento por parte del abogado disciplinado. Encuentra esta Colegiatura que se halla demostrado, en grado de certeza, que el disciplinado como profesional del derecho en representación de los intereses del funcionario ABRAHAN PÉREZ VARGAS investigado dentro del proceso disciplinario No. 2012-00484 en el cual fue designado como defensor de oficio a partir de la formulación de cargos, no presentó alegatos de conclusión, por lo cual fue relevado de dicho cargo y se compulsaron copias para investigar tal comportamiento, en consecuencia se dio inicio al presente proceso disciplinario. Con esto se encuentra comprobada la calidad de sujeto disciplinable del disciplinado, así como un comportamiento exterior más allá del fuero interno que habilita a la jurisdicción a valorarlo en sede de tipicidad. Tipicidad. El comportamiento del autor debe encajar en la descripción que de este hace la ley disciplinaria, ajustándose a la totalidad de los elementos objetivos del tipo disciplinario, el cual, como es natural, presenta una mayor amplitud descriptiva que los tipos penales.

Observa la Sala que la falta endilgada implica la falta de diligencia en la iniciación o prosecución de sus encargos profesionales, o su abandono, todo lo cual, desde luego, debe ocurrir sin justificación. En conclusión, la falta atribuida impone República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA necesariamente un no actuar por parte del investigado, es decir una omisión, la cual, por las características propias de la falta, es de ocurrencia culposa, pues generalmente la omisión implica una desatención de deberes consagrados, ya sea en la Constitución, o la Ley. En el caso concreto se tiene que el disciplinado en efecto fue nombrado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2012-484 el 30 de julio de 2015 (F. 3 c.o.), nombramiento del cual se le envió comunicación por escrito el 6 de agosto de 2015 (F. 7 c.o.), misma que fuera remitida y recibida por correo certificado el 8 de agosto de 2015 (F. 8 c.o.) y se le notificó personalmente el 25 de agosto de 2015 (F. 9 c.o.). También se sabe que debía presentar descargos, los cuales fenecieron el 8 de septiembre de 2015 (F. 10 c.o.), sin que el abogado investigado haya emitido pronunciamiento alguno, es decir, el abogado conocía con antelación la calidad de

defensor de oficio y las obligaciones que sobre él reposaban, contó con un tiempo razonable para estudiar y conocer el caso, sin embargo, y pese a ello, actuó de manera indiligente, pues no ejerció ninguna acción positiva de defensa, al punto de no presentar alegatos de conclusión, situación que no puede ser considerada estrategia de defensa, pues hubo abandonó por completo del asuntó en punto a la planificación, ejecución y materialización de una verdadera estrategia defensiva, Aunado a lo anterior, esta Sala encuentra que el hecho de no ser experto en un área determinada del derecho, en concreto el derecho disciplinario, no se puede predicar de ello la exoneración o relevo a los abogados de estudiar y prepararse para ejercer la defensa, lo cual en el presente caso brilló por su ausencia, lo cual encaja de manera total en la descripción y teleología de la falta. Por esto, esta Corporación concluye que existe tipicidad disciplinaria en el comportamiento de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. En el caso concreto, se tiene que el disciplinado no tenía justificación alguna para sustraerse del deber de ejercer el mandato en el marco de su designación como

defensor de oficio dentro del proceso disciplinario para el cual aceptó representar los intereses de uno del investigado, y que incluso aun no contando con el conocimiento o experticia, como fue enunciado por el disciplinado en su versión libre y alegatos de conclusión, en primer lugar, debió ponerlo de presente a la Magistrada en su momento oportuno justificando la imposibilidad de aceptar la designación, y en segundo lugar, y a pesar de lo anterior, debía prepararse con contundencia para asumir la defensa, trazar una línea de defensa, recabar pruebas, hacer un esfuerzo mayor para ubicar a su representado, dejar constancias de los problemas que tuvo para ubicarlo, en vez de afectar, en punto de ilicitud sustancial, su deber de diligencia en la consecución de los procesos. Culpabilidad. Encuentra la Sala en el disciplinado una persona imputable, que tenía la capacidad de actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de su actuar, en el entendido que le era posible conocer, como profesional del derecho, que la no planeación y ejecución de una estra

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