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CSDJ - F41001110200020150062701ADJUNTA20190711182417-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150062701ADJUNTA20190711182417-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201500627 01 Discutido y aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA LIBIA

LISCANO QUEVEDO en calidad de FISCAL 25 SECCIONAL DE PITALITO.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 En Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villa (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2015 por la Magistrada TERESA

ELENA MUÑOZ DE CASTRO, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No 2015-454, para que por separado se investigue la conducta denunciada por el señor JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ ORTEGA por posibles irregularidades en el trámite de varias denuncias penales presentadas contra distintos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pitalito, particulares contratistas, entre otros, por hechos relacionados con el trámite mediante el cual se produjo la destitución del denunciante como servidor público. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto adiado 20 de noviembre de 2015 se abrió indagación preliminar con el fin de precisar el alcance de la queja, establecer la existencia de la falta disciplinaria y la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria. En sede de la etapa de indagación preliminar se acopió el siguiente acervo probatorio: - Oficio No. 530 recibido en octubre 20 de 2016, mediante el cual la Fiscalía Segunda Local de Neiva informa haber sido la Fiscalía 25

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Seccional de Pitalito a quien le fueron asignadas las denuncias penales presentadas por el señor RODRÍGUEZ ORTEGA. - Reporte estadístico de los años 2011 a 2015 de la Fiscalía 25

Seccional de Pitalito. Folio 106. - Reporte de la Inspección judicial realizada el 14 de septiembre de 2017 a las 28 carpetas enviadas por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, con poco más de 4.000 folios. - Traslado del expediente con radicación 2015-655, copia de la declaración jurada rendida por la investigadora del CTI, señora Deyanira Areiza Sandoval y del acta de inspección judicial realizada a la investigación penal materia de examen. - Del expediente con radicación 2015-628 se traslada copia de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, relacionado con la solicitud de preclusión de la noticia criminal con radicación 2011-583. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió providencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio cual dispuso ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la presente indagación preliminar, de acuerdo a los siguientes argumentos: Consideró que tras la inspección judicial realizada a las carpetas contentivas de la investigación penal, tanto la original como las acumuladas, las cuales son el origen de la queja disciplinaria, se evidenció que el primer programa

metodológico se elaboró el 9 de mayo del 2011, dictándose numerosas órdenes a policía judicial las que, con varias adiciones y prórrogas, aún se cumplían para el año 2015; así mismo, estableció que los comportamientos omisivos atribuidos a funcionarios judiciales antes del mes de noviembre de 2013 caducaron, a la luz del Art. 30 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 1474 de 20112. Refirió que el informe rendido por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, a folio 49, evidencia que en la noticia criminal con radicación 415516000597201100583 se recaudaron elementos materia de prueba, se realizaron entrevistas y en general se desplegaron labores tendientes a agotar el programa metodológico que se 2 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente

para cada una de ellas. PARAGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique."

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio elaboró en el año 20113, siendo evidente que la actividad en el trámite es constante y la mayoría de las veces resolviéndose peticiones del denunciante, hasta abril de 2017 cuando la Fiscal solicita "audiencia de preclusión correspondiente a la indagación N° 415516000597201100583 seguida contra CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON , por el delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS, siendo denunciante JOAQUÍN RODRÍGUEZ ORTEGA (Acta de inspección).

3 Acta de inspección a las carpetas que contiene la investigación penal: "2.15.2. Constancia de fecha 16 de mayo de 2011 por la Fiscal Veinticinco Seccional Pitalito VILMA LEAÑO ROA en la que se ordena fusionar la noticia criminal N° 2011-679 al radicado 2011-583 para que los hechos sean investigados bajo una misma cuerda procesal por tratarse de los mismos hechos. 2.15.3. Constancia de fecha 16 de mayo de 2011 por la Fiscal Veinticinco Seccional Pitalito VILMA LEAÑO ROA en la que se ordena fusionar la noticia criminal N° 2011 -705 al radicado N° 2011 -583 para que los hechos sean

investigados bajo una misma cuerda procesal por tratarse de los mismos hechos. 2.15.4. Traslado de las Peticiones/Denuncias del seftor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, cada una por separado en contra de: CAMILO ANDRES DURAN TORRES, CLAUDIA PATRICIA TORRES, SECRETARIA DE EDUCACION DE PITALITO, HERNANDO REYES LIZCANO, CARLOR ARTURO GIRALDO ARAGON 2.15.5. Constancia de fecha 08 de junio de 2011 por el Fiscal Veintiséis (26) Seccional de Pitalito JULIO VICENTE ORTIZ MARTINEZ, en el que ordena la remisión de la noticia criminal N° 2011-900 para que por conexidad sea anexada a la noticia criminal N° 2011-583, por tratarse de los mismos hechos. 2.16. Carpeta con radicación N° 415516000597201100583, FOLS (1-466) De la cual se destaca: 2.16.1. Como resultado del Programa Metodológico realizado por la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional Pitalito de fecha 09 de mayo de 2011 se obtuvo el siguiente resultado: .- Entrevista al señor JOSE JOAQUIN RODROGUEZ ORTEGA, el 15 de junio de 2011. .- Entrevista al señor JOSE JOAQUIN RODROGUEZ ORTEGA, el 27 de febrero de 2016. .- Ampliación de denuncia del señor JOSE JOAQUIN RODROGUEZ ORTEGA, el 26 de febrero de 2016. .- Copia del acuerdo N° 005 de 2011 por medio del cual se crea la oficina de control interno disciplinario de

la Alcaldía Municipal de Pitalito. ".- Resolución N° 9102 del 23 de noviembre por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de requisitos por parte del Municipio de Pitalito para asumir la administración del servicio Público Educativo. .- Copia de la actuación disciplinaria radicada bajo el N° 001 de 2010, en contra de JOSE JOAQUIN RODROGUEZ ORTEGA. .- Copia del acta de posesión del Alcalde de Pitalito CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON por el periodo 2008-2011. .- Certificado de antecedentes judiciales de CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Igualmente, tuvo en cuenta la declaración de la funcionaría del CTI de la Fiscalía que atendió el programa metodológico dictado en la investigación primigenia desde su inicio, señora Deyanira Areiza Sandoval, considerándolo conclusivo en relación con las tareas que comprendían el desarrollo y agotamiento de los parámetros fijados por la Fiscal, las dificultades para identificar e individualizar al indiciado Carlos Arturo Giraldo Aragón, quien a pesar de ser en ese momento alcalde de Pitalito, no acudía a las citas para entrevista y toma de impresiones deca-dactilares. También narra las dificultades para lograr la comparecencia del denunciante a quien

describe con actitud "agresiva, grosera", a pesar de residir frente a la oficina del CTI en esa localidad, para obtener elementos materia de prueba, situaciones que claramente se reflejaban en el tiempo que duró el agotamiento del programa metodológico. Sostuvo el a quo que los reportes estadísticos arrimados al plenario permitieron concluir que la carga laboral de la Fiscal indagada era importante, siempre creció y que el nivel de producción es aceptable, consonante además con la naturaleza de las obligaciones impuestas a los representantes de la Fiscalía General de la Nación, quienes desarrollan gran parte de su trabajo en audiencias, actos no siempre reflejados con fidelidad en los informes estadísticos, que al totalizar el número de egresos se atiende las casillas de los reportes estadísticos que dan cuenta de las salidas de inventario por: Formulación de imputaciones, archivo, extinción de la acción penal, aplicación del principio oportunidad, formulación de acusación, preclusiones, redistribuciones y sentencias así:

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio 2014 2015

ENERO 14 29

FEBRERO 12 69

MARZO 41 22

ABRIL 23 52

MAYO 37 80

JUNIO 22 34

JULIO 24 72

AGOSTO 31 67

SEPTIEMBRE 30 55

OCTUBRE 28 94

NOVIEMBRE 24 34

DICIEMBRE 35 63

TOTAL 671

321

PRODUCCION 1.2 2.5

Promedio días hábiles por mes: 22

Así mismo señaló el Seccional de Instancia que dadas las dificultades en el trámite de esa investigación penal aún en el Juzgado de conocimiento donde se citó a audiencia de preclusión desde el mes de abril del año 2017, no ha sido posible llevarla a cabo pese a las múltiples convocatorias; concluyendo que dadas las “circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.", es procedente el archivo de la actuación disciplinaria, atendiendo lo reglado en el Art. 73 y 210 del CDU.

DE LA APELACIÓN

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201500627 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso en debida forma de la

anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada y manifestó que el volumen de trabajo y el nivel de congestión no podrá ser causal de las irregularidades que se han presentado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, decisión adiada el 15 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO en calidad de FISCAL 25

SECCIONAL DE PITALITO.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y

obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la

decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término

legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.

Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria y considerando que el volumen de trabajo y el nivel de congestión no podrá ser causa de las irregularidades denunciadas. Al respecto es del caso señalar que frente a la estadística aportada, así como la alta carga laboral que soportan los despachos judiciales en nuestro país, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como causal de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.

Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa una producción diaria de casi 2 decisiones de fondo, aceptable; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral; impide a este juzgador

disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado

tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento

de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”.

Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en

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