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CSDJ - F41001110200020150063001ADJUNTA20181002161338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150063001ADJUNTA20181002161338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA PARCIALMENTE / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular, cometiendo alguna conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201500630-01 (15499-35) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor FREDY GARZÓN SÁENZ, contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 18 de agosto de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000 201500432 01, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, ordenó

compulsar copia de la queja presentada por el señor FREDY GARZÓN SÁENZ, para que se investigara al Juez Primero Laboral del Circuito de Nevia, por sus presuntas actuaciones irregulares en el proceso laboral radicado No. 41-001-31-05001-2014-00587-01 (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). En la queja presentada el 5 de agosto de 2015, el señor Fredy Garzón Sáenz solicitó investigar a varias personas, entre las que se encuentra el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que el funcionario incurrió en supuestas irregularidades en el trámite del citado proceso, y en el fallo de primera instancia, siendo ese el motivo por el cual presentó memorial dirigido al doctor ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, donde expuso que laboró casi 7 años con unas personas y 1 Conformada por las Magistradas TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA posteriormente fue despedido porque le hurtaron dinero, lo culparon e incluso lo amenazaron con enviarlo a la cárcel, por haber asumido el pago. Afirmó además que el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, quien lo representó no fue diligente con el encargo, y por ello en la conciliación realizada el 27 de marzo de 2015, la demandada solicitó el retiro de un testimonio, y luego cambió un testigo por otro, lo cual fue permitido por el Juez, y habiendo fijado el día 1 de julio de 2015 para

definir el proceso, antes de esa fecha informó a su abogado que había recaudado unas constancias como pruebas para hacer frente a los argumentos de la contraparte, pero no las tuvo en cuenta, aunado a que en la audiencia informó al Juez que tenía esos documentos y tampoco se los solicitó. Finalmente precisó que considera desconocidos sus derechos laborales, toda vez que él efectivamente desempeñó una actividad de teletrabajo y ello injustamente le fue desconocido. (fls. 6 a 12 c.o. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 19 de noviembre de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva y dispuso la práctica de pruebas (fls. 14 a 14 vto. c. 1ª Instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, informó que no podía remitir copia del proceso declarativo ordinario de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, por cuanto el mismo fue remitido al Tribunal Superior de Neiva para consulta de la sentencia de primera instancia (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió constancia número 16-880 del 25 de mayo de 2016, donde acreditó que el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.121.554 de Neiva, ejerce como Juez Primero

Laboral del Circuito Judicial de Neiva. (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Tribunal Superior de Neiva, remitió copia del proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01 (fls. 25 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 6.- El doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2016, el doctor CÁRDENAS MORERA manifestó que la queja presentada por el señor Fredy Garzón Sáenz, carece de fundamento, procediendo a presentar un informe de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, indicando que en ese asunto se profirió sentencia de primera instancia, la cual se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, por lo cual aún no se encuentra en firme, pues incluso puede ser revocada por el superior. Agregó que considera extraño que el quejoso afirme que se han vulnerado sus derechos, cuando en el asunto se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, aunado a que se le garantizó la posibilidad de presentar los recursos legales, solicitando la terminación de la investigación seguida en su contra (fls. 27 a 27 vto. c.o. 1ª

instancia) . 8.- El señor FREDY GARZÓN SÁENZ presentó escrito donde plasmó algunas inquietudes sobre el trámite y las decisiones proferidas en el asunto de marras, allegando copia de un derecho de petición presentado ante el doctor ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva2, al cual anexó un derecho de petición incoado al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE3, un recurso presentado ante el Ministerio del Trabajo y una carga dirigida por su nueva apoderada a la señora OLGA ROA (fls. 29 a 35 c.o. 1ª 2 Contra el doctor ALBERTO MEDINA TOVAR, impetró queja disciplinaria que se tramita en esta Colegiatura bajo el radicado No. 110010102000 201801120 00, MP. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 3 Contra el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, presentó queja disciplinaria que fuera tramitada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y actualmente se encuentra en esta Corporación en trámite de segunda instancia, bajo radicado No. 4100111020000201500432 01, MP. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. instancia). 9.- Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, y ordenó algunas copias (fls. 36 a 36 vtol c.o. 1ª instancia).

10.- Mediante auto del 10 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente indicó que si bien en el memorial presentado el señor FREDY GARZÓN SÁENZ no realiza ninguna solicitud concreta, consideraba pertinente oficiarle informándole el estado actual del proceso (fls. 37 a 40 c.o. 1ª instancia). 11.- El doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, el doctor CÁRDENAS MORERA, reiteró sus afirmaciones de que la queja presentada por el señor Fredy Garzón Sáenz, es absolutamente infundada, presentando informe de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, indicando que en ese asunto se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, habiendo regresado el expediente el 12 de junio de 2017, y siendo archivado de manera definitiva el 28 de junio de 2017. Agregó que considera extraño que el quejoso afirme que se han vulnerado sus derechos, cuando en el asunto se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, aunado a que la decisión fue confirmada por el ad quem, afirmando que no se pueden adelantar acciones disciplinarias, solamente por la inconformidad de la parte a la que le resultó desfavorable una decisión que a la fecha está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, solicitando la terminación de la

investigación seguida en su contra (fls. 27 a 27 vto. c.o. 1ª instancia) . 13.- La secretaria del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar en ampliación de queja al señor FREDY GARZÓN SÁENZ, donde previa realización de la diligencia, el quejoso presentó escrito en el cual expuso normas del C.P. T., y en su declaración el querellante indicó sus reparos al trámite y la decisión proferida por el funcionario investigado y a la actuación de su apoderado judicial (fls. 46 a 57 c.o. 1ª instancia). 14.- Fueron allegados certificados de antecedentes disciplinarios del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 58 y 58 vto. c.o. 1ª instancia) 15.- El señor FREDY GARZÓN SÁENZ presentó el 7 de diciembre de 2017, escrito donde plasmó algunas inquietudes sobre la situación de los vendedores ambulantes, y solicitó agilizar el proceso disciplinario, y copia de la actuación con los audios respectivos (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente atendiendo la solicitud probatoria del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, decretó algunas pruebas y ordenó informar al señor FREDY

GARZÓN SÁENZ sobre el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, así como el estado actual del proceso (fls. 61 a 62 c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante oficio del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Neiva remitió copia íntegra y autenticada del proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, al cual fue allegada la actuación de segunda instancia, tramitado por el Tribunal Superior de Neiva (fl. 64 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 1 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva. Indicó la Sala de Instancia que básicamente, la inconformidad del querellante radicaba en la decisión proferida en primera instancia por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, que le fue desfavorable, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 41-001-31-05001-2014-00587-01, pues según afirma en este asunto debió declararse la existencia de un contrato verbal de trabajo entre él y la señora Olga Inés Roa Salazar,

considerando al respecto que las interpretaciones realizadas por el funcionario en su tarea de impartir justicia, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria; por cuanto esta jurisdicción no está autorizada para examinar si la interpretación dada por los Jueces a la normativa constitucional y/o legal o a las pruebas que le sirvieron como fundamento para emitir sus decisiones, fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues para ello existen los recursos y la garantía de la doble instancia desarrollada por los estatutos procesales, a las cuales pueden acudir las partes e intervinientes, cuando están inconformes con la forma como se ha resuelto determinado problema jurídico o solicitud en el curso de los procesos, en aplicación del principio de autonomía judicial. Además, indicó la Sala de primera instancia que el funcionario investigado hizo uso de su criterio jurídico observante de la norma sustantiva, procesal y la jurisprudencia frente al asunto concreto en atención a lo observado en el expediente del asunto sub examine; y frente a esta decisión se surtió el respectivo trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Neiva, corporación que con fecha 31 de marzo de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juez investigado, y de conformidad con la información registrada en la página de consulta de procesos de la rama judicial, no se presentó recurso de Casación contra esa decisión. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que el Juez acusado actuó de conformidad con lo ordenado en la ley que como administrador de justicia, sin que el hecho de que haber decidido negativamente las

pretensiones del demandante, por considerar que no existían elementos para configurar un contrato de trabajo, no implica per sé un desconocimiento de los derechos procesales del querellante, por lo que no se concretó reproche disciplinario frente al actuar del Juez investigado, pues de ser así, se estaría irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que tiene y que le fuera asignado no solo por la propia Constitución Política Nacional, sino por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por el cual no debe ser objeto pasivo de la acción Disciplinaria, por cuanto tampoco puede convertirse esta Jurisdicción en una instancia más de revisión, cuando no se observa en la providencia cuestionada violación o aniquilamiento alguno de las garantías procesales o los derechos fundamentales de las partes (fls. 66 a 70 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Indica el impugnante que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se admitió la demanda el 19 de noviembre de 2014, y fue adelantado con normalidad, realizando la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el 27 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas, entre ellas los testimonios de los señores NELSON FERNANDO

LOZANO, YAMILETH MOLANO CUÉLLAR, RUBÉN CABRERA PUENTES y MARÍA YOLIMA PUENTES PERDOMO, siendo aquí donde se presenta la inconsistencia y arbitrariedad del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, pues en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 1 de julio de 2015, recaudó el testimonio del señor CARLOS DARÍO BERMÚDEZ, en reemplazo del señor RUBÉN CABRERA PUENTES, sin justificación alguna, pues esta declaración no había sido decretada, y en la etapa de juzgamiento no era posible ordenarla, atendiendo que las etapas son preclusivas, actuación con la que vulneró su derecho al debido proceso (fls. 73 a 75 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de las dos actas a que hizo referencia (fls. 76 a 79 c.o. 1ª instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 4 de julio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 13 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y al funcionario investigado, el

referido auto (fls. 6 y 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 465380 del 25 de noviembre de 2015, informó que el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, no registra sanciones disciplinarias. Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 8 y 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.121.554 de Neiva, quien para la época de los hechos fungía como Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, según consta en la constancia número 16-880 del 25 de mayo de 2016, remitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor FREDY GARZÓN SÁENZ, en su calidad de quejoso, está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad

del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial del quejoso mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2018, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues el querellante se notificó de la decisión de primera instancia el 16 de marzo de 2018 y el termino corrió los días 20, 21 y 22 de marzo de 2018, tal como se verifica a folios 71 a 73 del cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso concreto. El quejoso inconforme con la decisión proferida por el a quo el 1 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, presentó

recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró que el denunciado sí incurrió en las conductas denunciadas al interior del proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, el cual sustentó bajos los siguientes argumentos: Indica el impugnante que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se admitió la demanda el 19 de noviembre de 2014, y fue adelantado con normalidad, realizando la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el 27 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas, entre ellas los testimonios de los señores NELSON FERNANDO LOZANO, YAMILETH MOLANO CUÉLLAR, RUBÉN CABRERA PUENTES y MARÍA YOLIMA PUENTES PERDOMO, siendo aquí donde se presenta la inconsistencia y arbitrariedad del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, pues en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 1 de julio de 2015, recaudó el testimonio del señor CARLOS DARÍO BERMÚDEZ, en reemplazo del señor RUBÉN CABRERA PUENTES, sin justificación alguna, pues esta declaración no había sido decretada, y en la etapa de juzgamiento no era posible ordenarla, atendiendo que las etapas son preclusivas, actuación con la que vulneró su derecho al debido proceso (fls. 73 a 75 c.o. 1ª

instancia). Al respecto considera esta Corporación que revisada la actuación adelantada por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de FREDY GARZÓN SÁENZ contra OLGA INÉS ROA SALAZAR, radicado número 201400587 01, le asiste razón al recurrente, en su inquietud respecto de haberse recaudado el testimonio del señor CARLOS DARÍO BERMÚDEZ sin haber sido decretado previamente. En efecto, revisadas las copias del expediente obrantes a cuadernos anexos 1 y 2, que fueran allegados al expediente, se estableció que presentada la demanda ordinaria por el apoderado del señor FREDY GARZÓN SÁENZ (fls. 1 a 74 c. anexo No. 2) y respondida la misma por la entidad demandada (fls. 84 a 107 c. anexo No. 2), se realizó audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el 27 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se decretaron como pruebas testimoniales de la parte demandante, escuchar a los señores ILDA YANIRA LOZANO, EDILBERTO PERDOMO TRUJILLO, JHON EDINSON PARRASI y MILCIADES MORENO PERDOMO, y de la parte demandada escuchar a los señores NELSON FERNANDO LOZANO,

YAMILETH MOLANO CUÉLLAR, RUBÉN CABRERA PUENTES y

MARÍA YOLIMA PUENTES PERDOMO (fls. 110 y 111 c. anexo No. 2).

Pese a lo anterior, en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 1 de julio de 2015, se recaudaron como testimonios de la parte demandante el del señor MILCIADES MORENO PERDOMO, y como testigos de la parte demandada fueron escuchados los señores NELSON FERNANDO LOZANO, YAMILETH MOLANO CUÉLLAR y MARÍA YOLIMA PUENTES PERDOMO, pero no el señor RUBÉN CABRERA PUENTES, quien no asistió, siendo además escuchado el señor CARLOS DARÍO BERMÚDEZ, declaración que si bien fue solicitada en la contestación de la demanda, no fue decretada en la audiencia del 27 de marzo de 2015. Revisada la normatividad aplicable al caso, se observa que los artículos 77 y 80 del Código Laboral del Proceso, indican:

ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE

CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo

su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las

excepciones de mérito.

<Inciso INEXEQUIBLE>

4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

ARTICULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA

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