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CSDJ - F41001110200020150063801ADJUNTA20160128124702-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150063801ADJUNTA20160128124702-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Al debido proceso, el derecho al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500638-01 (11737-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el accionante LUIS EDUARDO VARGAS ESTERLING, vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS ESTERLING, impetró el

17 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que dentro del procedimiento de formación, aprobación y liquidación del plan de pago y cesión de bienes del concurso liquidatorio de la sociedad Central de Abastos del Sur S.A. “SURABASTOS S.A.” en liquidación, actúa en calidad de acreedor calificado y graduado de la concursada, destacando que la accionada inició mediante auto del 17 de mayo de 2004 la apertura 1 Integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. del trámite liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad de conformidad con lo normado en la Ley 222 de 1995. - Manifestó el accionante que el 17 de junio de 2005 dentro del radicado No. 2005-01-099434 la Supersociedades emitió auto de calificación y graduación de créditos de la concursada en el cual reconoció la acreencia laboral de primera clase en favor del actor, aceptándose el pago de una obligación laboral con factores como sanción moratoria diaria de $7.882, a partir del 17 de marzo de 1997 hasta el momento del cumplimiento de la misma según sentencia judicial protocolizada por el juez del concurso. - Indicó además el petente que el 19 de octubre de 2005, la entidad demandada en radicado No. 2005-01-168349 resolvió los recursos

instaurados contra el anterior auto modificando el límite para la liquidación de sus prestaciones supeditándolo a la fecha de apertura del concurso liquidatorio, alterando de esa forma el fallo judicial en firme proferido por la autoridad judicial competente, para lo cual en auto del 8 de noviembre de 2013 la accionada en radicado 2014-01538932 aprobó el plan final de pagos y cesión de bienes y dispuso el traslado de la cesión de bienes de la concursada. - Señaló el actor que con auto No, 400-01-7900 del 4 de diciembre de 2014 la entidad accionada aprobó el plan final de pagos y cesión de bienes, sin embargo el señor Silva Praga presentó escrito de tutela del 5 de mayo de 2015 en su calidad de acreedor laboral debidamente calificado y graduado, ante la vulneración de sus derechos fundamentales contra el anterior auto, para lo cual el juez de tutela ampara sus derechos y ordena la nulidad del auto No. 40001-7900. - Manifestó el accionante haber instaurado escrito de reposición el 6 de octubre de 2015 contra el auto de la Supersociedades No. 405012597 del 30 de noviembre de 2015, indicando tener los mismo derechos alegados por el señor Silva Parga, pues también anexó al procedimiento administrativo una sentencia condenatoria con sanción moratoria diaria, por lo cual reclama de la entidad accionada la modificación de la liquidación del crédito ordenado al actor para lo cual se debe expedir un nuevo plan de pagos y cesión de bienes fijando el límite de la sanción reconocida conforme a la

sentencia que el señor Vargas Sterling allegó al concurso, alegando finalmente darse aplicación al principio de igualdad en los dos casos sin que se vulnere su derecho al debido proceso. - Concluyó indicando el actor constitucional que mediante auto 400015083 del 9 de noviembre de 2015 la accionada resolvió los recursos de reposición instaurados contra el último plan de pagos y cesión de bienes aprobado desestimando el argumento de igualdad expuesto por el señor Vargas Sterling bajo el argumento de haber actuado en cumplimiento de una orden de tutela la cual tiene un efecto interpartes, considerando que ese argumento no puede restar validez a su solicitud, para lo cual se fundamentó en lo argumentado por el Tribunal Superior de Neiva, destacando que: “En el caso particular, se demuestra que la Superintendencia de sociedades mi derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido con la aprobación del Plan de Pagos de la Concursada Surabastos S.A. – En liquidación Obligatoria, el principio de legalidad, es decir, las disposiciones de la Constitución Nacional y las normas de las Leyes 222 de 1995, 550 de 1999 y del Código Civil, entre otras, con prevalencia y de obligatoria consideración y aplicación por cuanto estamos ante un Proceso de Liquidación Obligatoria que es especial y excluyente de otros, Con lo anterior y tras incurrir en los autos que aquí se demandan, en errores advertidos y no remediados como en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, se me genera un perjuicio irremediable que se proyecta en el desconocimiento injustificado e ilegal de una liquidación integral de mi acreencia laboral por concepto de sanción moratoria diaria

(…)” Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Como medida cautelar deprecó el actor “Que ordene a la Superintendencia de Sociedades, con la aceptación de la tutela, la suspensión la suspensión de todas las diligencias para culminar el pago de los acreedores extemporáneos e internos de la concursada, por cuanto de finiquitarse esta actividad por el liquidador, haría inane los efectos eventuales del reconocimiento de los derechos reclamados por los acreedores laborales calificados y graduados”. - Se le protejan sus derechos fundamentales reclamados, ordenado a la accionada la inclusión de su reclamación en el Plan de Pagos y Cesión de Bienes realizado dentro del proceso de la liquidación obligatoria de la Central de Abastos del Sur S.A. de la totalidad del crédito laboral por concepto de sanción moratoria diaria reconocida a su favor como quedó consignado en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos de la concursada, es decir, hasta cuando se ordene la cancelación integral de la acreencia de la forma solicitada (fl. 1 – 22 c.o.). 2.- En proveído del 18 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, así mismo, ordenó vincular a terceros con interés legítimo en la actuación. De otra parte, negó la medida provisional solicitada (fl. 24 - 27 del c.o.). 3.- El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió copia del fallo de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Silva Parga contra la Superintendencia

de Sociedades dentro del radicado No 201500638 (fl. 53 – 70 c.o.). 4.- El actor solicitó al a quo mediante escrito del 26 de noviembre de 2015, se revisará la decisión de negar la medida provisional deprecada en su escrito de tutela, señalando que es el único medio para asegurar un bien para el pago de sus acreencias laborales (fl. 80 – 83 c.o.). 5.- El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 25 de noviembre de 2015, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo deprecada por el actor al evidenciar que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Manifestó el accionado que el Juez de tutela erró en su consideración respecto del trámite impartido al crédito del actor por parte de su entidad, señalando que se encuentra probado moratoria o que por concepto de sanción moratoria le fue reconocida y pagada al actor en primera clase la suma de $67.833.330,62, incluida como un gasto de administración causado con posterioridad a la apertura del referido proceso de reestructuración, generando así una prelación a la acreencias del actor respecto de los demás reclamantes. Resaltó que fueron varias las acciones de tutela que se instauraron en contra del proceso del insolvencia teniéndose dos en contra de los accionantes y solamente una en favor de uno de ellos, sin embargo destacó que el Tribunal Administrativo del Huila avaló las actuaciones desplegadas por la Superintendencia y en el caso de la acción adversa no pudieron controvertir la misma por inconvenientes con la notificación

de la misma. De otra parte, aseguró el accionado que en el caso expuesto por el señor Vargas Sterling debe tenerse en consideración que la decisión presuntamente generadora de la vulneración de los derechos del accionante corresponde al auto del 441-017481 del 19 de octubre de 2005 mediante la cual se calificó el crédito del actor y los proveídos emitidos en el 2014 y 2015 solamente materializaron la determinación del 2005, sin tomarse decisiones de fondo, aclarando que ante los recursos impetrados contra el auto 400-015083 no resultaba ser cierto la negativa del reconocimiento de su reclamación en el plan de pago y cesión, pues como lo señaló ese aspecto fue decantado en el año 2005 pretendiendo con dicha actuación que se le cancele un valor mayor al reconocido inicialmente, destacando que fue el yerro en el que incurrió el juez constitucional en la tutela presentada por el señor Silva Parga y que pretende el actor hacer valer bajo el amparo del principio de igualdad (fl. 84 - 91 del c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el accionante LUIS EDUARDO VARGAS ESTERLING, vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y otros Indició la Sala Dual de Instancia que una vez revisadas las actuaciones

administrativas allegadas por el actor y frente a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados de igualdad y acceso a la administración de justicia al no habérsele teniendo en cuenta por parte de la entidad accionada, las mismas condiciones reconocidas al señor Gustavo Silva Parga en su reclamación laboral dentro del procedimiento administrativo de insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la empresa SRABASTOS S.A., que un fallo de tutela no tiene efectos erga omnes no siendo posible otorgarle un carácter general y abstracto a una decisión judicial que solamente vinculaba al señor Silva Parga, sin que se valorara el caso en concreto del accionante. De otra parte, indicó el Seccional de Instancia que en cuanto al derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, debían tenerse en cuenta las decisiones adoptadas por la entidad accionada dentro del proceso liquidatorio de marras, para lo cual señaló que los proveídos adoptados en los autos No. 405-012597 y 400-015083 del 2015 cumpliría con el principio de inmediatez, sin embargo no sucede lo mismo con el auto No. 441-017481 del 19 de octubre de 2005 en el cual se calificaron y graduaron los créditos realizados dentro de la liquidación obligatoria de la Central de Abastos del Sur, pues fue en ese momento en el que se le reconocieron los derechos laborales al actor y los demás autos ordenaron simplemente el pago de las obligaciones, concluyendo que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el señor Vargas Sterling no interpuso la acción de amparo dentro de un plazo razonable (fl. 95 – 100 del c.o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante impugnó el fallo del a quo, solicitando revocar la decisión y en su lugar tutelas sus derechos fundamentales al reiterar los hechos de su petitum constitucional, destacándose de los mismos lo siguiente: “Por lo tanto, durante esos años no tuve oportunidad de discutir ese derecho delante del juez concursal y solo pude hacerlo hasta la aprobación última del Plan Final de Pago (Auto 405-012957 de 30 de noviembre de 2015, en que se convalida el derecho al cobro integro de la sanción moratoria diaria del acreedor SILVA PARGA), conforme lo reconoce el Juez concursal, siendo desconocida mi reclamación al derecho al pago del mismo reconocimiento en condiciones de igualdad, según lo ordenado por el Juzgado Laboral competente en su momento y que se estipulo la sentencia debidamente protocolizada a la convocatoria del concurso. Por tanto no habiendo tenido delante del Juez Concursal durante esos 10 años una oportunidad procesal idónea para efectuar la reclamación, por supuesto que no es culpa de este acreedor doblemente defraudado, (…) para los años 2004 y 2005 en que se expide el Auto de calificación y graduación de Créditos de la concursada la Superintendencia de Sociedades como Juez de los concursos liquidatorios, actuaba de forma omnímoda y el marco legal que precisa sus funciones y alcances en la función judicial solamente se ha venido depurando con el tiempo (…) ahora ya existe abundante jurisprudencia que delimita perfectamente los alcances de las mismas (…)” (fl. 113 - 177 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho

creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. erificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 3 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,

que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una

terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y otros, al considerar que dentro del trámite liquidatorio de la empresa Central de Abastos del Sur S.A, el juez del concurso no le dio aplicación a su reclamación en las mismas condiciones en que fueron acogidas las presentadas por el señor Gustavo Silva Purga, quien a través de un fallo de tutela le fueron

reconocidas en condiciones diferentes sus acreencias laborales, por lo cual pretende que esas situaciones particulares y concretas le sean reconocidas en igualdad de condiciones al interior del procedimiento administrativo de marras. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez para inferir que la misma supera el test de procedibilidad lo que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, sin embargo, se observa que dicha decisión está ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, el actor pretende modificar decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite liquidatorio de la empresa Central de Abastos del Sur SURABASTOS S.A., en especial el auto No. No. 441-017481 del 19 de octubre de 2005 en el cual se calificaron y graduaron los créditos en el asunto de marras, circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 10 años el actor para su reclamo desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango

constitucional fundamental, circunstancia que bien es advertida por el señor Vargas Starling en su argumento de impugnación pues reconoce que por el lapso de 10 años no encontró oportunidad procesal idónea para alegar su reclamo, solamente hasta tener conocimiento de la prosperidad de la acción de amparo del señor Gustavo Silva se aventira a reclamar en estado de igualdad la reliquidación de sus créditos laborales, los cuales según lo afirmado por la entidad accionada en el traslado efectuado en primera instancia, aclaró que todos los créditos reclamados a la entidad intervenida fueron reconocidos en el año 2005 con el auto No. 400-015083, dineros que fueron cancelados igualmente en esa vigencia fiscal. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de l

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