CSDJ - F41001110200020150063901ADJUNTA20160205164958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150063901ADJUNTA20160205164958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201500639 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 1° de diciembre de 2015, en la que se resolvió TUTELAR el derecho de PETICIÓN invocado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO radicado el dieciséis (16) de octubre del 2015, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial Seccional Huila, NO TUTELAR el derecho invocado en lo concerniente a la expedición de la certificación salarial, y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, en lo concerniente a la solicitud de expedición de copias de Actas de Posesión, Resoluciones y Actas de Nombramientos que reposan en su hoja de vida, al presentarse carencia actual de objeto. 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa de Jesús Muñoz de Castro
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El actor manifiesta que es empleado de la Rama Judicial desde el 1° de
abril de 1981 y actualmente ostenta el cargo de sustanciador grado VIII del Despacho del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en propiedad. Que le fue diagnosticado por la EPS SALUDCOOP, un trastorno mixto de ansiedad y depresión, cuyo origen fue calificado como profesional por estrés laboral y corroborado por la Junta Nacional de Calificación por invalidez mediante experticia del 16 de agosto de 2005, según Acta No. 35. Menciona que por parte de salud ocupacional le hicieron unas recomendaciones al empleador y se dispuso se efectuara una reubicación laboral en aras de proteger su estado de salud, con silencio absoluto de parte de la accionada. Como consecuencia de lo anterior su estado de salud se ha deteriorado, inicialmente se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 12.8% con un diagnóstico de trastorno de ansiedad; luego un 22.5%y la ultima en firme por un 36%, y la junta regional de calificación de invalidez del Huila determinó la PCL en un 54.85%. Menciona que el 5 de octubre de 2015 le solicitó a la doctora DIANA ISABEL BOLÍVAR VOLOJ Directora Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Neiva, la actualización del certificado laboral plasmado en el programa KACTUS, teniendo de presente que solo se consigna el salario básico mas no la prima de antigüedad y el incremento del 2.5%, como tampoco el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, invocando la expedición de un certificado laboral actualizado. Recibiendo el 14 de octubre de 2015 una respuesta lacónica señalando que por encontrarse en incapacidad laboral a cargo de la ARL
POSITIVA no hay lugar a dicha actualización hasta tanto no culmine la misma y los días laborales sean normales, y respecto a la expedición del certificado laboral guarda silencio. Indica que ante la respuesta obtenida elevó nueva petición el 16 de octubre a la doctora Diana Isabel Bolívar Voloj, solicitando la expedición de un certificado laboral donde se consigne todo su historial que data desde el 1° de abril de 1981; fotocopia de las resoluciones actas de posesión de todos los nombramientos; certificado salarial donde se consigne además del básico la prima de antigüedad, el incremento del 2.5% pues el hecho de estar incapacitado no excluye dichos factores salariales de su pago; Recibiendo respuesta el 20 de octubre de 2015, términos similares a la del 14 del mismo mes y año, por parte de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Considera que no existe razón valedera para que la accionada se sustraiga no solo de la expedición del certificado salarial reclamado, y además guarde silencio frente al certificado laboral y las fotocopias simples de las resoluciones y actas de posesión, por lo que dicho actuar quebrante el derecho fundamental de petición PRETENSIÓN Solicita el actor se le proteja su derecho de petición.
2. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 18 de noviembre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandados por la ley, y ordenó correr traslado de la acción a la
autoridad accionada, con el fin que conteste y argumente todo lo pertinente al caso, (fl. 19, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La entidad accionada por intermedio del apoderado de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila, dio respuesta mediante memorial radicado el día 25 de noviembre de 2015, señalando que el aquí accionante ha sufrido enfermedades de tipo laboral, motivo por el cual ha presentado incapacidades de diferente índole y periodos, es así como en la actualidad presenta incapacidades superiores a 180 días, recibiendo el auxilio por incapacidad, el cual se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hace la EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. De manera que al actor no se le cancela en la actualidad nomina, por parte del Área de Talento Humano, razón por la cual no se puede certificar lo solicitado. Ahora en cuanto a la apreciación que en el año anterior, se expidió una certificación y desprendible de nómina, incluido los factores que alude en su memorial, dice que es cierto pero también que dichos certificados fueron emitidos en el mes de septiembre de 2014, fecha para la cual el accionante se había reintegrado a sus labores, y se incluyó en la nómina respectiva. En cuanto a la petición de expedición de copias o fotocopia simple de resoluciones y actas de posesión que reposan en la hoja de vida del actor, de nombramientos y cargos desempeñados dentro de la Rama Judicial, la
Administración atendió lo peticionado mediante comunicación No. DESAJN15-6494 del 23 de noviembre de 2015. De conformidad a los argumentos presentados y pruebas aportadas considera la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales frente al actor, por parte de esa entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila en providencia del 1° de diciembre de 2015, resolvió TUTELAR el derecho de PETICIÓN invocado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO radicado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO el dieciséis (16) de octubre del 2015, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial Seccional Huila, NO TUTELAR el derecho invocado en lo concerniente a la expedición de la certificación salarial, y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, en lo concerniente a la solicitud de expedición de copias de Actas de Posesión, Resoluciones y Actas de Nombramientos que reposan en su hoja de vida, al presentarse carencia actual de objeto. Lo anterior, luego de citar Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, y considerar que el actor formuló tres solicitudes a la accionada, entrando a considerar cada una, como sigue: a) En lo concerniente a la solicitud del certificado salarial Conforme a la solicitud anterior se observa la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila, en
donde señala lo siguiente: “…nos permitimos informar que actualmente no se puede certificar los conceptos de prima de antigüedad y 2.5% como tal por cuanto se menciona en el oficio DESAJN15-5681 del 14 de octubre de 2015; actualmente los conceptos que devenga y que se encuentran reflejados en nómina son por enfermedad profesional y esta no discrimina estos conceptos, cabe aclarar que se tiene en cuenta dicho concepto para la liquidación y pago mensual de nómina pero nuevamente aclaramos que como enfermedad profesional (no como prima de antigüedad, 2.5% y sueldo).” Ahora bien, se debe precisar la situación en la que se encuentra el aquí accionante esto es, cursando incapacidad de origen laboral superior a 180 días según se expone en el escrito de tutela obrante en el presente expediente. En ese orden de ideas respecto al fondo del derecho de petición materia de análisis en lo que refiere a este aspecto, el Ministerio de trabajo ha emitido concepto N°. 100198 del 16 de junio de 2014 en donde se pronuncia frente a las prestaciones laborales y al curso del periodo de incapacidad de un trabajador, de lo que se resalta lo siguiente: “Conforme lo anterior, la legislación laboral no ha contemplado la incapacidad medica como una de las causales de suspensión del contrato de trabajo, razón por la cual no habría lugar a descontarse dicho periodo por el empleador para efecto y pago de vacaciones, cesantías y jubilaciones; por tal motivo, considera esta Oficina que el pago de las cesantías durante el periodo de incapacidad deberá de efectuarse teniendo en cuenta el último salario devengado por el
trabajador antes de iniciarse la incapacidad, pues ésta no suspende el contrato de trabajo y lo que recibe el trabajador durante dicho periodo no es considerado como salario sino como un auxilio monetario.” (Negrilla fuera de texto) En ese mismo concepto se estableció lo siguiente, frente al auxilio monetario por incapacidad: “El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.” Conforme a lo anterior se debe resaltar que frente a la solicitud del aquí accionante que se le expida un certificado salarial, se encuentra razonable la actuación de la entidad accionada en cuanto señala que no es posible la expedición de dicha certificación bajo los parámetros que es solicitada por cuanto el dinero que en el presente caso el señor ARMANDO ROJAS OTERO se encuentra devengando, es en razón a su enfermedad de origen profesional denominado auxilio de carácter económico que no es considerado salario por lo que no le son discriminados los pagos tal como se pretende. De acuerdo a lo descrito en precedencia, esta Sala observa que no existe vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila, del derecho fundamenta
incoado por el señor ROJAS OTERO, dado que se establece en lo concerniente a la solicitud del certificado salarial que la entidad accionada hizo un pronunciamiento en donde le expone las razones al aquí accionante por las cuales no le expide su certificación, razones que resultan atendibles para esta Sala como respuesta de fondo por parte de la entidad. b) Con relación a la solicitud del Certificado Laboral donde se consignara todo el historial laboral del señor ARMANDO ROJAS OTERO desde el año 1981 a la fecha como empleado de la Rama Judicial. Es necesario precisar que el señor ROJAS OTERO también solicitó un certificado laboral en donde se consignara su historial laboral desde el primero (1°) de abril de 1981 como empleado de la Rama Judicial, de lo mencionado no se observa que al momento de proferir esta decisión la petición radicada por el aquí accionante haya sido atendida en el aspecto en mención, y la entidad al momento de descorrer el traslado de la presente acción de tutela no hizo pronunciamiento alguna frente a dicho petitorio y si bien la aquí accionada profirió respuesta a su derecho de petición fechada el 20 de octubre del presente año expresando las razones por las cuales no emitían una certificación salarial nada dijo respecto del certificado laboral, por lo que se debe mencionar que la respuesta emitida debe ser congruente a la petición referida, y el contenido en la respuesta debe satisfacer lo peticionado o al menos exponer las razones y argumentos para no acceder a lo requerido, que para el caso en concreto no obra prueba que el certificado laboral haya sido suministrado ni tampoco se observa el
fundamento para no haberlo hecho, en consecuencia se vulnera el derecho impetrado, esto en el entendido que toda persona cuenta con la facultad de presentar solicitudes respetuosas y que estas sean atendidas de manera oportuna dentro del término señalado por la Ley, al respecto establece la Honorable Corte Constitucional2: 2 T-161 de 2011 “El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. (Negrilla fuera de texto) En concordancia con la jurisprudencia citada se debe resaltar que el accionante le asiste el derecho de obtener una respuesta completa y de fondo al asunto solicitado, lo que a la fecha no ha ocurrido, o al
menos no obra prueba de ello en el expediente. Sumado a lo anterior y encontrándose probada la vulneración al derecho de petición impetrado, se ordenará a las entidad accionada o a quien corresponda que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha en que sea notificada esta decisión proceda a resolver el derecho de petición radicado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO, el dieciséis (16) de octubre del 2015, en lo que tiene que ver con el Certificado Laboral donde se consigne todo su historial laboral desde el primero (1) de abril del 1981 a la fecha como empleado de la Rama Judicial. c) En lo que resta frente a la petición de fotocopias simples de las Resoluciones y Actas de posesión que reposan en la hoja de vida del señor ARMANDO ROJAS OTERO. De otro lado, sería del caso determinar si se demuestra la violación del derecho fundamental incoado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO en lo concerniente a la expedición de copias de sus resoluciones y actas de nombramientos en el tiempo que ha laborado para la Rama Judicial, si no fuera porque al momento de proferir este fallo se constata la ausencia de vulneración del derecho presuntamente vulnerado, ya que tal como se desprende de la información suministrada en respuesta de la acción constitucional, con oficio del veinticinco (25) de noviembre del dos mil quince (2015) por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Seccional Huila3, donde hacen mención que tales documentos ya han sido entregados al peticionario.
Conforme a lo anterior, se observa oficio adiado el 23 de noviembre del 2015 con radicación No. DESAJN15-64944 dirigido al señor ARMANDO ROJAS OTERO, mediante el cual se le suministra Actas de posesión, Resoluciones y Acuerdos de nombramientos que reposan en su hoja de vida, seguidamente se evidencia constancia de 3 FL. 25 - 37 4 Fl. 33 notificación adiada el 24 de noviembre del año en curso5, suscrita por el aquí accionante junto con la observación que “no se recibe certificado laboral ni salarial”. Ante este panorama la Sala debe declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la Entidad accionada atendió lo pretendido en la presente tutela durante el trámite de la misma, y allegaron soporte de lo argumentado, ante esta situación ampliamente la Corte Constitucional ha mencionado6: “Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Acorde con la referida jurisprudencia, se logra constatar en el
expediente de tutela que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Seccional Huila, ya atendió lo solicitado mediante la presente acción constitucional, esto es el haber suministrado Actas de posesión, Resoluciones y Acuerdos de 5 Fl. 32 6 T 146 de 2012 nombramiento obrantes en la hoja de vida del señor ARMANDO ROJAS OTERO, sucedido lo anterior, el objeto perseguido por la acción ha desaparecido, en consecuencia y ante este panorama la Sala debe declarar la improcedencia de la acción constitucional al presentarse carencia actual de objeto. Así las cosas, se tutelará el derecho de petición impetrado por el accionante precisando que se deberá resolver lo peticionado específicamente en lo que tiene que ver con el certificado laboral requerido al no observa respuesta alguna en relación a ello, de otro lado no se tutelará el derecho incoado en lo concerniente a la expedición del certificado salarial solicitado al no existir vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada, y cuanto a los demás documentos requeridos se soportó que los mismos ya fueron suministrados, materializando la carencia actual de objeto causal de improcedencia dentro del presente trámite.” LA IMPUGNACIÓN El accionante una vez notificado del fallo de primera instancia, con escrito presentado en día 7 de diciembre de 2015, impugnó la decisión, con los siguientes argumentos, por no haberle tutelado su derecho a obtener el certificado salarial, porque el hecho de estar en incapacidad laboral por enfermedad profesional, situación que en nada incide para su expedición, porque “en primer lugar, quien
emite el mismo es la RAMA JUDICIAL a través de la accionada quien tiene a cargo la emisión. En segundo lugar, los dineros que se perciben si bien es cierto están a cargo de la ARL, también lo es que radicada la incapacidad, el empleador deberá realizar su pago en las fechas previstas para el de la nómina y el reembolso del dinero por parte de la ARL es un trámite administrativo entre empleador y ARL sin que su mora perjudique al trabajador. Recuérdese que el pago de la incapacidad laboral sustituye el salario." (negrillas y subrayado nuestro). Señala que la respuesta debe resolver de fondo lo reclamado; además, debe ser de manera clara, precisa y congruente. Señala que el a quo no contó con la certificación que expide la accionada a través del programa kactus de la rama judicial a los empleados adscritos a la misma, porque a través de ella se observa su incongruencia, pues en la obtenida el pasado 2 de los corrientes, la cual anexa para su conocimiento, “se consigna: ASIGNACION BASICA $1.154.869,00; AUXILIO DE TRANSPORTE: $74.000,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACION $50.238,00 pesos. Se deja de lado lo correspondiente a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD y el INCREMENTO DEL 2.5%. Cual la razón. Acaso no son parte de los elementos salariales que recibe?. Es más, son derechos adquiridos que la accionada no puede ignorar.” No puede marginarse del certificado salarial tales factores salariales pues se debe certificar el salario real devengado; y peor aún, asegurar que si en época pretérita se consignaron, ello obedeció a que en esa fecha se encontraba laborando, lo cual
no es cierto, porque el mismo se expidió el 4 de julio de 2014 y no el 24 de septiembre de 2014 como lo expone la accionada en su respuesta a la tutela.” Refuerza su argumentación citando los artículos 3 de la Ley 775 de 2002 y 51 del Código Sustantivo del Trabajo, para culminar señalando que de negarse la expedición del certificado salarial se quebrantaría el derecho de igualdad que le asiste como empleado al servicio de la Rama Judicial, puesto que los demás si obtienen el mismo a través de ese medio - kactus rama judicial - .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ARMANDO ROJAS OTERO al no expedirle la certificación salarial. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”7 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión
planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. En el caso bajo estudio, la inconformidad del impugnante es porque considera que no se le ha dado respuesta de fondo a lo reclamado, señalando que en una certificación expedida el pasado 2 de los corrientes, dejando de lado la Prima de Antigüedad y el Incremento del 2.5% sin razón alguna. Verificada la respuesta obrante a folio 9, se lee: “…nos permitimos informar que actualmente no se puede certificar los conceptos de prima de antigüedad y 2.5% como tal, por cuanto se menciona en el oficio DESAJN15-5681 del 14 de octubre de 2015, actualmente los conceptos que devenga y que se encuentran reflejados en nómina son por enfermedad profesional y esta no discrimina estos conceptos …) Sumado a lo anterior, el a quo cita el concepto N°. 100198 del 16 de junio de 2014 del Ministerio de Trabajo, señalando que, refiriéndose a la incapacidad, “lo que recibe el trabajador durante dicho periodo no es considerado como salario sino como un auxilio monetario.” En el mismo sentido se refiere el impugnante, cuando resalta que “el pago de la incapacidad laboral sustituye el salario”. Agrega esta Sala, no es salario, sino el auxilio monetario a que se refiere el concepto del Ministerio de Trabajo.
Para esta Colegiatura, no hay vulneración al derecho de petición del actor por dos razones, una porque sí se le dio respuesta de fondo a su solicitud de expedición del Certificado Laboral, y se le explicó porque no era posible incluir los ítems que el pidió. Y dos, la razón para no incluir los mentados ítems, no es caprichosa, pues el pago no es considerado como salario sino como un auxilio monetario. O es un pago que sustituye el salario, como lo resalta el mismo actor. En este orden de ideas, al existir una respuesta oportuna, resolviendo el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual fue puesta en conocimiento del peticionario, no hay manera de declarar que existió vulneración alguna, debiendo confirmar la decisión impugnada. No sin antes señalar que no es dable alegar derecho a la igualdad, en este caso, pues no se señala caso alguno de parangón, de un servidor en las mismas condiciones del actor, para hacer la verificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que se resolvió TUTELAR el derecho de PETICIÓN invocado por el señor ARMANDO ROJAS OTERO radicado por el dieciséis (16) de octubre del 2015, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial Seccional Huila, NO TUTELAR el
derecho invocado en lo concerniente a la expedición de la certificación salarial, y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, en lo concerniente a la solicitud de expedición de copias de Actas de Posesión, Resoluciones y Actas de Nombramientos que reposan en su hoja de vida, al presentarse carencia actual de objeto, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial