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CSDJ - F41001110200020150064401ADJUNTA20181108183859-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150064401ADJUNTA20181108183859-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 410011102000201500644 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de mayo 11 de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Julio Vicente Ortiz Martínez, en su condición de Fiscal 26 Seccional de Pitalito (Huila), en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO. La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa ordenada mediante auto de agosto 24 de 2015, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, en proceso disciplinario No. 2015 – 00454, para que se investigare la presunta conducta irregular del Fiscal 26 Seccional de Pitalito, denunciada por el señor José Joaquín Rodríguez Ortega. Indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 30 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación

preliminar contra el Fiscal 26 Seccional de Pitalito, en averiguación, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: -Versión libre. Mediante escrito de febrero 18 de 2016, el funcionario Julio Vicente Ortiz Martínez en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Pitalito, indicó que el señor José Joaquín Rodríguez Ortega impetró denuncia penal contra Oscar Julián Joven Vega, radicada con el No. 415516000597201301662, que conoció primigeniamente, pero por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva a mediados del año 2015, se acumuló a la investigación penal con radicado No. 415516000597201100583 que llevaba la Fiscalía 25 Seccional también de Pitalito. Indicó que cuando conoció de la denuncia penal No. 415516000597201301662, dispuso el correspondiente “Programa 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 77 del c.o. Metodológico” para establecer la verdad de los hechos y su posible categorización como delito. Anotó que se trató una denuncia infundada y temeraria del docente José Joaquín Rodríguez contra Oscar Julián Joven Vega, quien estuvo encargado de la vigilancia administrativa en el proceso 001 de 2010 que se adelantó por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pitalito contra el quejoso por su mal comportamiento como docente. Dijo que durante la etapa que duró la investigación penal bajo su

conocimiento, no observó ninguna irregularidad en el comportamiento del citado funcionario de la Procuraduría Provincial en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior deprecó la terminación y archivo en su favor (fls 86 a 87 del c.o.). -Mediante oficio DS-20-21-F25S-0340 de junio 21 de 2016, la Fiscal 25 Seccional de Pitalito-Huila, informó que por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías-Huila (resolución No. 022 de mayo 25 de 2015) esa Delegada agregó el radicado No. 415516000597201301662 seguido contra OSCAR JULIAN JOVEN VEGA, al radicado No. 415516000597201100583 en junio 24 de 2015. La etapa procesal en la que se hallaba la noticia criminal era la de indagación y la última actuación surtida fue una orden de policía judicial de marzo 17 de 2016 librada al CTI de Pitalito (fl 94 del c.o.). -Inspección judicial realizada al expediente penal 415516000597-2013-01662 de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito – Huila, que se adelanta contra Óscar Julián Jóven Vega por los punibles en concurso de Fraude Procesal y Falsedad (fls 117 a 196 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de mayo 11 de 2017, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Julio Vicente Ortiz Martínez en

su condición de Fiscal 26 Seccional de Pitalito - Huila, al considerar: “Se establece que el Dr. JULIO VICENTE ORTIZ actuó en los términos establecidos en la ley, se observa que la primera orden fue emitida el 10 de diciembre de 2013, es decir, antes de un (1) mes de haberse formulado la solicitud para adelantar investigación y de allí en adelante hubo actuación durante el tiempo que la tuvo a cargo –mayo 22 de 2015- (fls 2015 a 207 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, relatando todas las circunstancias de tiempo y modo por el cual fue destituido como docente y por ello instauró denuncia penal contra el Procurador Provincial de Garzón, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario (fls 213 a 221 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del

artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior,

en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir existió irregularidades en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Regional de Huila y por ello lo denunció penalmente por fraude Procesal y Abuso de Autoridad ante el Fiscal encartado. De las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias de la investigación penal No. 415516000597201301662 contra Oscar Julián Joven Vega, la cual fue remitida por conexidad a la radicada con el No. 415516000597201100583, se advierten las siguientes actuaciones procesales por el encartado, veamos: -En diciembre 10 de 2013 el suscrito Fiscal 26 seccional de Pitalito, profirió orden a policía judicial (fls 119 a 120 del anexo) con el fin de que se escuchare en ampliación de denuncia al señor José Joaquín Rodríguez Ortega, seguidamente para marzo 17 de 2014 fue allegado el informe del investigador de campo con los resultados de la orden antes indicada (fls 121 a 125 del anexo). Nuevamente es emitida una orden a Policía Judicial en

junio 25 de 2014, para escuchar en entrevista al denunciante (fls 138 a 140). Obra también en el cuaderno anexo, solicitud presentada por el denunciante al Fiscal 26 Seccional de Pitalito para que se trasladase el proceso penal a su homóloga –Fiscal 25 Seccional de Pitalito (fls 141 a 149 del anexo), por lo cual el encartado emitió oficio No. 0491 de agosto 14 de 2014, mediante el cual el funcionario Julio Vicente deprecó a la misma que informase si allí cursaba investigación seguida contra Oscar Julián Joven Vega, siendo denunciante JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ ORTEGA (fl 150 del anexo), emitiendo la Fiscalía peticionada, oficio No. 0437 de agosto 22 del mismo año que informó al Dr. Ortiz Martínez la inexistencia de algún proceso. Se advierte informe de investigador de campo de septiembre 16 de 2014 (fls 156 a 161 del anexo), junto con la entrevista realizada al denunciante, aquí quejoso (fls 172 a 173 del c.o.). Finalmente obra constancia emitida por el funcionario Julio Vicente Ortiz, en la cual dispuso remitir la indagación a la Fiscalía 25 Seccional de PitalitoHuila para que fuese anexada al radicado 415516000597201100583, ante esto, mediante resolución 022 de mayo 25 de 2015 el Subdirector Seccional de Fiscalías reasignó la actuación 2013 01662 a la Fiscalía 25 Seccional de esa misma localidad (fls 192 a 194) y como consecuencia obra una última

constancia secretarial del Asistente de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, mediante la cual remite la actuación a la Fiscalía 25 homóloga. Conforme a la anterior reseña, se advierte por esta Superioridad que no existió la presunta demora en dicho trámite por el funcionario indagado, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el término máximo con el que cuenta la Fiscalía para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación es de dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminal o dicho término se amplía a tres (3) años cuando sean tres o más los imputados o se presente concurso de delitos, y en el sub judice la denuncia fue en noviembre de 2013 y de allí en adelante existió actuación por el encartado durante el tiempo que conoció del asuntomayo 25 de 2015, sin que hubiese pasado más de los 2 años que indica la norma. No son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, puesto que éste no es el escenario para investigar si el quejoso fue arbitrariamente o no destituido como docente, pues lo que se investiga en este asunto disciplinario es la presunta conducta anti ética del Fiscal encargado del proceso penal por el cual fue denunciado el funcionario de la Procuraduría. Bajo estos argumentos, esta Superioridad advierte que no se desprende comisión de irregularidad disciplinaria alguna del funcionario investigado o que hubiese asumido una conducta caprichosa, arbitraria y en contravención a las garantías procesales y constitucionales, contrario sensu su actuación

estuvo enmarcada en los lineamientos procesales penales hasta cuando conoció de la actuación. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de auto interlocutorio de mayo 11 de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Julio Vicente Ortiz Martínez, en su condición deFiscal 26 Seccional de Pitalito (Huila), en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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