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CSDJ - F41001110200020150066301ADJUNTA20201030110807-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150066301ADJUNTA20201030110807-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605196 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor ARTURO SALCEDO RIVEROS, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2019, de manera escritural, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605196 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del abogado ALCIBIADES SERRATO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor

ARTURO SALCEDO RIVEROS, contra el abogado ALCIBIADES SERRATO, quien lo representó al interior del proceso ordinario laboral y seguidamente dentro del ejecutivo No. 2013.00654, por cuanto afirmó que pactaron por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso y que le adelantó la suma de $690.000, sin que el abogado le expidiera algún recibo, y además, sin su consentimiento incluyó en el contrato de prestación de servicios una cláusula que consistía en que “no podría revocarle el poder sin justa causa so pena de pagarle la totalidad de los honorarios pactados”. Refirió el quejoso que el abogado cuestionado, también incurrió en falta disciplinaria porque no le daba informe del proceso, no asistió a la audiencia del 14 de abril de 2016, y a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 21 de abril de 2016, en el Tribunal Superior; informó que la sentencia del tribunal revocó la de primera instancia, y en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda, sin embargo, ese mismo día la empresa lo llamó para transar el litigio por la suma de $50.000.000, a lo que él accedió porque así lo aconsejó el abogado.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605196 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Finalmente, sostuvo que el 26 de mayo de 2016, la empresa demandada acordó y pagó la suma de $100’000.000, pero que el abogado le pidió un sobrecosto del 10% bajo el argumento de que se le había incrementado el trabajo por haber llegado a segunda instancia. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 15 de noviembre de 20161, acreditó que el doctor ALCIBIADES SERRATO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.863.665 y es portador de la tarjeta profesional N° 142.277 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. De otro lado, mediante certificado No. 315.4022 del 2 de noviembre de 2016 la secretaría ad hoc de esta Sala, certificó que el abogado ALCIBIADES SERRATO no presenta sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Certificación de condición de abogado visto en folio 53 del c. o. de 1ª Inst. 2 Certificación de antecedentes disciplinarios visto en folio 48 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición

de disciplinable del doctor ALCIBIADES SERRATO, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez mediante proveído adiado el 17 de enero de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Ante la comparecencia del togado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de marzo de 2017, la Magistratura mediante auto del 31 de mayo de 2017, declaró al abogado investigado persona ausente, previo emplazamiento, y en consecuencia, se le designó a la doctora NATHALY ALEJANDRA HIGUERA RODRÍGUEZ como su defensora de oficio. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio inició el 23 de noviembre de 20173, con la comparecencia del quejoso, el abogado disciplinable y su defensor de oficio, acto seguido, se dio lectura de la queja y se le concedió el uso de la palabra al señor Arturo Salcedo, quien en ratificación y ampliación de la queja afirmó que el doctor Serrato le decía que el trabajo se había incrementado por haber llegado a segunda instancia, y que él no iba a regalar su trabajo. Reprochó el hecho de que el abogado no hubiera alegado que dentro de las pruebas se encontraba una cuenta de 3 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 128 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. cobro que él le había hecho a la demandada y un comprobante de egresos por la demandada, las cuales eran fundamentales para la defensa. Por último, afirmó que el 21 de abril de 2016 hubo una audiencia en el Tribunal Superior a la que no asistió.

Seguidamente, el doctor ALCIBIADES SERRATO en versión libre manifestó que estando en el Tribunal conversó con el quejoso y le solicitó que por todo el esfuerzo que hizo para que el proceso llegara al tribunal le reconociera algo, a lo que respondió que cuánto, y él le dijo que un 10%, pero que finalmente dejaron los honorarios pactados en un 38%. Afirmó que nunca hubo diferencias con los honorarios, que incluso, estando reunidos en la casa con la anterior esposa del quejoso, la señora Ángela Góngora, el quejoso le dijo que le iba a regalar una botella de whiskey. Frente a los recibos que mencionó el quejoso, refirió que nunca se los entregó, y puso de presente que la demandada presentó un denuncio contra el quejoso por falsedad en documento. En cuanto al acuerdo de transacción indicó que el quejoso aceptó libre y voluntariamente y que sólo le comunicó su desacuerdo después de que ya habían perfeccionado el documento en la notaría, que en razón a ello, el quejoso comenzó a presionarlo para que le devolviera $690.000 so pena de

que lo denunciaba ante el Consejo Superior de la Judicatura. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1. Oficiar al Juzgado 29 laboral del circuito, con el fin de que remita copia íntegra del proceso ordinario laboral y del proceso ejecutivo No. 2013654, que adelantó el señor ARTURO SALCEDO RIVEROS contra la empresa de transportes médicos de Colombia.

2. Librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a efectos de que cite y escuche en testimonio a la señora ANGELA MARÍA GÓNGORA ESCOBAR.

3. Oficiar al Centro de Servicios de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitan en calidad de copia la denuncia penal instaurada por el señor JOSÉ BERNARDO CRISTANCHO contra el señor ARTURO SALCEDO RIVEROS, por el presunto delito de falsedad.

4. Citar al señor JOSÉ BERNARDO CRISTANCHO a efectos de que rinda testimonio sobre los hechos objeto de investigación.

En desarrollo de la sesión del 16 de enero de 20184, se instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso y el abogado investigado, no obstante,

ante la falta del material probatorio solicitado en la anterior audiencia, se ordenó suspender la audiencia a efectos de insistir en el decreto probatorio. 4 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista folio 137 del c. o. de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Mediante oficio No. 2395 del 7 de febrero de 2018, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se allegó copia íntegra fotostática del proceso radicado 2013-0654 instaurado por el señor ARTURO SALCEDO RIVEROS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.591.723 contra

TRANSPORTES MÉDICOS DE COLOMBIA LTDA.

Continuó la sesión el 5 de julio de 20186, con la asistencia del quejoso y el abogado investigado, oportunidad en la que hizo un recuento de la queja y se procedió con el decreto probatorio. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Oficiar a la administradora del conjunto residencial HAYUELOS RESERVADO 3, con el fin de que remita copia de la bitácora de celaduría del 1 de enero al 30 de junio de 2016, con el fin de que reporten entradas y salidas al apartamento interior 4 apto 201 de ALCIBIADES SERRATO, preguntar a la administración si la doctora

ÁNGELA GONGORA en calidad de arrendataria tenía ingreso libre y si poseía llaves del apartamento durante el primer semestre de 2016. 5 Folio 142 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 171 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En virtud del despacho comisorio No. 001-2016-5196, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recibió la declaración de la señora Ángela María Góngora, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que en el año 2016, estuvo viviendo en un cuarto del apartamento del señor ALCIBIADES SERRATO, y estando allí escuchó en conversación con el señor ARTURO SALCEDO que, por los buenos resultados que había tenido el abogado sus honorarios profesionales ascendería al 38% de los dineros reconocidos. La anterior declaración fue reiterada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de enero de 20187, oportunidad en la que la testigo Ángela María Góngora, señaló que estuvo casada con el quejoso hasta el año 2000, pero que después le tomó una habitación en arriendo al

señor Salcedo. Indicó constarle que el proceso en una primera decisión había sido desfavorable, que el doctor Alcibíades retomó el proceso, y que en una ocasión en la que se reunieron en la casa del señor Serrato, alcanzó a escuchar que en el caso en que se ganara la demanda el porcentaje de honorarios sería del 10%. Refirió que después de que se ganó el proceso, los señores discutieron porque el señor Salcedo decía que el doctor Alcibíades tenía que devolverle una plata. 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 209 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2019, el Magistrado Ponente hizo un breve recuento de la queja, y acto seguido, procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado ALCIBIADES SERRATO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto constató que no existe actuación reprochable en la conducta asumida por el togado, y en consecuencia no transgredió el Estatuto Deontológico del Abogado. Como fundamento de la decisión determinó el a quo, en primer lugar, que las inconformidades del quejoso se resumían de la siguiente manera:

1. Una presunta mala fe del profesional del derecho investigado al elaborar un contrato de prestación de servicios con cláusulas abusivas.

2. Una presunta actuación negligente del profesional del derecho al interior del proceso ordinario No. 2013-0654.

3. Una presunta negligencia del profesional del derecho al no expedir recibo de los dineros entregados.

4. Un presunto cobro desproporcionado de honorarios.

Luego, consideró el A quo que no podría emitir juicio de reproche respecto del hecho de que el abogado presuntamente redactó una cláusula abusiva

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dentro del contrato, comoquiera que se evidenció que el contrato fue suscrito el 1 de abril de 2013 y autenticado el 10 de abril de 2013, de manera que a la fecha han transcurrido más de 5 años, por lo que se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.

Con respecto a la inconformidad del quejoso referente a la presunta negligencia del togado al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-654 se constató que presentó la demanda en debida forma, realizó las diligencias de notificación personal, asistió a todas las audiencias de primera instancia, presentó y sustentó el recurso de apelación, y encontró válido que el togado no haya asistido a la audiencia del 21 de abril de 2016 como estrategia de

defensa judicial. En todo caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia de primera instancia y accedió a todas las pretensiones de la demanda, de modo que el profesional del derecho procedió a presentar la demanda ejecutiva, cumpliendo así con el objeto del contrato de prestación de servicios. En relación con la no expedición de recibos, se verificó que el doctor ALCIBIADES SERRATO, emitió tres constancias de pago por las sumas de $100.000, $200.000 y $140.000, sin que expidiera recibo por la suma de $250.000. No obstante, aceptó que recibió esta suma de dinero y aunque no expidió recibo, la consignación prueba la existencia de dicho dinero.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por último, en cuanto al cobro desproporcionado de honorarios se constató que inicialmente se pactó un 30% en el contrato de prestación de servicios, sin embargo, la señora ANGELA MARÍA GÓNGORA afirmó bajo la gravedad de juramento que escuchó cuando los contratantes incrementaron un 8% adicional en razón a que el proceso había llegado a segunda instancia. De modo que habiendo recibido la suma de $100’000.000, le era válido al doctor ALCIBIADES descontar el 38% por concepto de honorarios. En mérito de lo expuesto, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del

2007, la Magistrada de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante auto proferido fuera de audiencia. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el señor ARTURO SALCEDO RIVEROS, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación8 contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario. 8 Folio 258 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea

sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 21 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia

de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

ALCIBIADES SERRATO.

Del caso concreto.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado encartado, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad

respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho, la cual es de re afirmar que tuvo un resultado favorable a los intereses del quejoso.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Una vez examinado el expediente No. 2013-00654, se evidenció que efectivamente el togado participó activamente en el trámite del proceso ordinario: presentó demanda en debida forma, realizó las diligencias de notificación al demandado, asistió a las audiencias que el Juzgado llevó a cabo los días 23 de mayo, 8 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015, presentó y sustentó el recurso de apelación, presentó la demanda ejecutiva, y en general, realizó todas las actuaciones necesarias para obtener sentencia favorable a los intereses de su cliente. Así mismo, se acreditó que el señor ALCIBIADES SERRATO emitió 3 constancias de pago de los dineros que recibió por parte del señor SALCEDO. Respecto del pago por valor de $250.000, se tiene que si bien no expidió recibo, la transacción se realizó en el banco, y de ello es prueba el recibo de consignación a la cuenta a nombre del togado, en todo caso, durante la vigencia del mandato el quejoso no le solicitó al togado que expidiera dicho recibo, y la aceptación de dichos dineros no se encuentra en

discusión dentro de la presente investigación. De otro lado, si bien en el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de abril de 2013, se pactó en la cláusula décima sexta que “Los honorarios profesionales equivalen al 30% del total de lo recaudado en el respectivo proceso”, se probó que posteriormente los señores ARTURO SALCEDO y ALCIBIADES SERRATO acordaron aumentar el valor de los honorarios. Incluso, en el contrato de transacción quedó claramente señalado que la

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. forma de pago de cada cuota se haría en un 38% a la cuenta a nombre del señor SERRATO y el restante 62% a la cuenta del señor SALCEDO, de manera que no puede el quejoso alegar desconocimiento o reprochar el cobro excesivo de honorarios por parte del togado, en la medida en que así lo consintió libre y voluntariamente en el contrato de transacción.

Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por el actuar del togado en el desempeño de su gestión profesional al interior del proceso 2013-00654. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 21 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALCIBIADES SERRATO, conforme lo considerado en la parte motiva de

ésta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605196 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605196 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605196 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistr

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