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CSDJ - F41001110200020150067301ADJUNTA20180906105322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150067301ADJUNTA20180906105322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado en apelación sentencia / confirma en su integridad. Falta de lealtad con el cliente artículos 34 literales c) y d) y a la debida diligencia 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. El abogado realizó acuerdos de pago en representación del Hospital San Vicente de Paul, sin contar con la autorización del Comité de Conciliación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500673 01 (15118-34) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN FARITH LÓPEZ 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, en Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. GÓMEZ, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d) y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de diciembre de 2015 por el doctor LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ apoderado del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, entidad representada legalmente por su Gerente NÉSTOR JHALYL MONROY ATIA, contra el abogado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, en la cual señaló que se celebró contrato de prestación de servicios para que el profesional del derecho denunciado realizara el cobro judicial de las facturas correspondientes a los servicios médicos prestados a los afiliados de las entidades pertenecientes al Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado, IPS Privadas, Públicas y Prepagadas, Régimen Especial, Aseguradoras y Riesgos Profesionales. Indicó el quejoso que en virtud de dicho contrato el Hospital entregó para el cobro judicial al citado letrado la cartera adeudada por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD-ECOOPSOS ESS EPS-S, y en cumplimiento de ello inició procesos ejecutivos en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, radicados números 2012-00120 y 2013-0039, transando el doctor LÓPEZ GÓMEZ con la entidad demandada mediante documento privado autenticado por los intervinientes ante la Notaría Única del Círculo de El Agrado, Huila, el valor adeudado, sin solicitar concepto del Comité de Conciliación del Hospital que representaba judicialmente, lo cual era obligatorio. De igual forma manifestó el quejoso, que al doctor EDWIN FARITH

LÓPEZ GÓMEZ, en virtud del mismo contrato de prestación de servicios, se le hizo entrega de la cartera adeudada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, acumulando demanda ejecutiva al proceso iniciado por la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2012-00242, dentro del cual el despacho de conocimiento el 10 de julio de 2015, aprobó la liquidación del crédito presentada por el profesional LÓPEZ GÓMEZ, por valor de $1.308.108.767, fijándose como agencias en derecho el 10% que correspondía a la suma de $130.810.000, entregándole el 27 de agosto de 2015 el Juzgado cognoscente al abogado denunciado un título ejecutivo expedido en favor de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, por valor de $394.886.000, el cual cobró, consignando a la cuenta del mencionado Hospital la suma de $218.386.000, descontándose la suma fijada como agencias en derecho del 10% mas $45.690.000, lo cual se consideró excesivo. Refirió el quejoso, que con base al aludido dinero procedente de un título judicial, se le solicitó informar al abogado LÓPEZ GÓMEZ sobre el estado del proceso, así como de las sumas de dinero retenidas, sin que se recibiera concepto o respuesta alguna por parte del profesional del derecho denunciado. Asimismo, el quejoso anexó documentales para que sean tenidas

como pruebas para soportar su dicho. (fls. 1-47 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ mediante certificado No. 14986-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83.226.435 y tarjeta profesional No. 131.730, vigente. (fl. 49 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, mediante auto del 11 de diciembre de 2015 por parte de la Magistrada Instructora, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.50 c.o. primera instancia). 4.- El quejoso Luis Fernando Castro Majé, allegó memorial el 7 de marzo de 2016, designando como su apoderada de confianza a la doctora TALIA SELENE BARREIRO IBATA. (fl. 57 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el a quo el 7 de marzo de 2016, se dejó constancia de la asistencia de la doctora TALIA SELENE BARREIRO IBATA apoderada del quejoso, a quien el despacho le reconoció personería jurídica, sin embargo las diligencias fueron suspendidas con el fin de que el abogado LÓPEZ GÓMEZ, justificara la inasistencia a la misma, fijando nueva fecha para

su continuación. (fl. 58 c.o. primera instancia). 6.- Para lograr la comparecencia del abogado encartado a las diligencias se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 13 de abril de 2016, en el cual se previno al profesional del derecho LÓPEZ GÓMEZ, que de no acudir se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. (fl. 59 c.o. primera instancia). 7.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo de 2016, pero ante la inasistencia del abogado investigado, la Directora del Proceso dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando a la doctora ERIKA JISETH PEÑA como defensora de oficio del implicado. (fl. 60 c.o. primera instancia). 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de junio de 2016, el a quo dejó constancia de la asistencia del quejoso, su apoderada de confianza y la defensora de oficio del disciplinado, desarrollándose las siguientes diligencias: -Intervención de la apoderada de oficio del investigado: Manifestó haberse comunicado con el doctor Edwin Farith López Gómez, quien le indicó sobre su intención de asistir a las diligencias, por lo que solicitó el aplazamiento de las mismas, en aras de garantizarse una adecuada defensa técnica. -El Juez Disciplinario suspendió la Audiencia, fijando fecha para una próxima sesión. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 9.- El 23 de agosto de 2016 se continuó por el Operador Disciplinario

con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del abogado encartado y de la defensora de oficio, relevando a esta última y advirtiendo que en caso de no comparecer el disciplinado, se le requeriría nuevamente. El abogado inculpado Edwin Farith López Gómez indicó que no tenía conocimiento de la queja, por lo que manifestó que era su derecho tener conocimiento de los señalamientos realizados por el quejoso y aportar las respectivas pruebas, solicitando aplazar las diligencias para una próxima oportunidad, a lo que accedió la Magistrada Instructora. (fl. 84 c.o. primera instancia y audio). 10.- Se continuó por la Directora del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de noviembre de 2016, asistiendo el disciplinado, el quejoso y su nueva apoderada de confianza, doctora SONIA VÁSQUEZ GAVIRIA: 10.1.- El abogado encartado rindió versión libre y espontánea, manifestando haber suscrito un acuerdo de pago con ECOOPSOS con el fin de disminuir intereses, agregando que el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila, no es un ente financiero, no estando destinado a obtener dividendos, por lo que una vez recibió el poder para representar al referido Hospital, procediendo a llamar al abogado de la entidad a demandar para informarle sobre el cobro jurídico de la suma correspondiente de $221.000.000 aproximadamente, respondiéndole que estaban pendientes por realizar unos abonos por valor de $80.000.000, pero que todavía no tenían la totalidad del dinero, por ello les indicó que su deber era demandarlos.

Afirmó que el Juzgado de La Plata, libró mandamiento de pago por todas las pretensiones de la demanda, fijando fecha para celebrar audiencia de conciliación, saneamiento de litigio, entre otras; por lo tanto le notificó para ese entonces a la “doctora Paula”, a quien directamente por correo electrónico le adjuntó el formato del poder para realizar la propuesta, la cual era un requisito obligatorio. Adujo que 20 días antes de la audiencia le manifestó al Hospital que debían decidir sobre la propuesta de pago, sin embargo le enviaron un poder a vísperas de celebrarse la audiencia de conciliación sin la propuesta económica, facultándolo el Gerente de la ESE, doctor Nestor Jhalyl Monroy Antia, para realizar la conciliación y condonar intereses, indicándole que no veía reparo alguno, por lo que se comunicó con el apoderado de ECOOPSOS, y solicitaron la terminación del proceso por pago de la obligación, comunicándole al Gerente del Hospital que pagarían el capital adeudado mediante un giro directo, sin observar detrimento a la entidad. Refirió que el Gerente del Hospital San Vicente de Paul estaba enterado de los acuerdos de pago, aclarando que en el sector salud, los gerentes tienen la alternativa de condonar intereses, además siempre tuvo poder para conciliar. Anexó como pruebas las siguientes: Sobre el proceso de CAPRECOM: - Proveído del 9 de octubre de 2012 con el cual se libró mandamiento de pago por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. - Acta de audiencia oral proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral del 15 de abril de 2015.

  • Liquidación del crédito presentada. - Certificaciones emitidas por la E.S.E denunciante de los pagos realizados por la E.S.E. CAPRECOM. - Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales. - Informe presentado al citado Hospital - Proveído que remite el proceso al agente liquidador.

Sobre el proceso de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD-ECOOPSOS ESS EPS: - Correo remitido por el doctor López Gómez al Hospital San Vicente de Paul, donde envía a la “doctora Paula” un formato de poder para conciliar y plasmó que al ser una institución pública estaban en la “obligación el comité de presentar dicha propuesta”, el cual data del 6 de marzo de 2015. (fl. 90 c.o. primera instancia). 10.2.- En la mencionada audiencia la apoderada de confianza de la entidad quejosa allegó copia autentica del proceso ejecutivo laboral radicado con No. 2012-242 adelantado por el abogado López Gómez en representación del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (C. anexo 1). Así mismo anexó el oficio No. 665 del 22 de marzo de 2017, con el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, remitió copia de los procesos ejecutivos laborales radicados con No. 20120120 y 2013-00039 adelantados por el Hospital Departamental San

Vicente de Paul contra ECOOPOS ESSS EPS, siendo apoderado el doctor López Gómez. 10.3.- El a quo decretó las siguientes pruebas de oficio: - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. - Oficiar al Agente Liquidador de CAPRECOM EPS en la ciudad de Bogotá, para que remitiera copia de las demandas acumuladas que se hubieren presentado contra dicha entidad por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, Huila, respecto del radicado No. 2012-242 y de la liquidación del crédito que se hubiere realizado, y las liquidaciones de costas y agencias en derecho, más los títulos pagados al doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, para que remitiera copia de los procesos radicados bajo el No. 210-00120 y 2013-0039 contra ECOOPOS ESS EPS, por

parte de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE

GARZÓN.

Las diligencias fueron suspendidas, fijando nueva fecha para su realización por parte del Juez Disciplinario. (fls. 88-122 c.o. primera instancia). 11.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, remitió copias de los procesos radicados bajo los números 2012-120 y 2013-0039 adelantados por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD-ECOOPSOS ESS EPS. (fl. 128 c.o. primera

instancia y anexos). 12.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Magistrada Instructora el 18 de abril de 2017, asistió el disciplinado Edwin Farith López Gómez, adelantándose las siguientes diligencias: El a quo indicó que como quiera que la prueba solicitada al Liquidador de CAPRECOM se había ordenado de oficio, desistió de la misma, ordenando romper la unidad procesal respecto de la conducta relacionada con el proceso de CAPRECOM EPS, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para lo cual la Secretaría asignaría un nuevo radicado, procediendo a resolver sobre la conducta relacionada con la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD-ECOOPSOS ESS EPS. -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Instructora indicó que de los expedientes arrimados con radicado números 2012120 y 2013-0039 adelantados en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD-ECOOPSOS ESS EPS, se encontró lo siguiente: a) En el proceso No. 2013-0039: -En auto del 24 de abril de 2013 se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, y en contra de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS ESS EPS, quedando ejecutoriado el 2 de mayo de 2013.

-En auto del 7 de mayo de 2013 se decretó el embargo y secuestro de los dineros que de la entidad demandada ECOOPSOS ESS EPS, hasta la suma de $140.104.854. -En memorial radicado el 25 de septiembre de 2013, el abogado Edwin Farith López Gómez como apoderado judicial de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, aportó transacción y acuerdo de pago entre el doctor Omar García Bernal en calidad de apoderado de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS ESS EPS y él como apoderado del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, suscrito con presentación personal el 20 de septiembre de 2013, solicitando la suspensión del proceso por el término de cuatro meses. -Auto que data del 26 de septiembre de 2013, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, decretó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses contados a partir del 15 de octubre de 2013. -Solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación suscrito por los apoderados de las entidades en litigio, de fecha 28 de marzo de 2014. -Auto del 30 de mayo de 2014, donde el Juzgado de conocimiento declaró dar por terminado el proceso ejecutivo laboral propuesto por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila en contra de

la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –

ECOOPSOS ESS EPS. b) En el proceso No. 2012-0120: -En auto del 19 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo

del Circuito de La Plata, Huila, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila y en contra de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS ESS EPS. -Poder sustituido por el doctor Carlos Francisco Sandino Cabrera al abogado Edwin Farith López Gómez. -El 14 de mayo de 2013 se fijó fecha para adelantar audiencia de conciliación. -Memorial del 14 de mayo de 2013, suscrito por el señor Nestor Jhalyl Monroy Atia, Gerente de la ESE Hospital Departamental de San Vicente de Paul de Garzón, Huila, solicitando aplazamiento de la audiencia de conciliación. -El Juzgado de conocimiento aplazó la audiencia de conciliación del 15 de mayo de 2013, por no encontrarse presente los representantes legales de las entidades en litigio, fijando nueva fecha para el 26 de septiembre de 2013. -Memorial del abogado Edwin Farith López Gómez, radicado el 25 de septiembre de 2013, solicitando la suspensión del proceso por el término de cuatro meses, teniendo en cuenta que habían realizado transacción y acuerdo de pago entre la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila y la parte demandada ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS ESS EPS. -Auto que data del 26 de septiembre de 2013, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, decretó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses contados a

partir del 15 de octubre de 2013. -Solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación suscrita por los apoderados de las entidades en litigio, de fecha 28 de marzo de 2014. -Auto del 30 de mayo de 2014, donde el Juzgado de conocimiento declaró dar por terminado el proceso ejecutivo laboral propuesto por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila, en contra de

la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –

ECOOPSOS ESS EPS.

Señaló la Directora del Proceso, que conforme al acuerdo transaccional y que cobijaba los dos procesos expuestos, radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, el 25 de septiembre de 2013 y suscrito por los apoderados tanto de ECOOPSOS ESS EPS como del doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, encontró que se acordó solamente el pago del capital sin que el disciplinado hubiese convenido nada de los intereses, contando el disciplinado según los poderes otorgados con facultades para transigir y conciliar, no obstante conforme lo señalado en los artículos 22,15, 16 y 19 del Decreto 1716 de 2009, el abogado López Gómez omitió someter previamente dicha decisión al Comité de Conciliación de la entidad que representaba en ese momento, siendo de obligatorio cumplimiento, por ser la misma de derecho público. Refirió la Juez Disciplinaria que el abogado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, pudo haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28

numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir presuntamente en las faltas establecidas en los artículos 34 literales c) y d) y 37 numeral 2º ibídem, calificadas a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa, con base en lo siguiente:  De la falta establecida en el artículo 34 literal c): Señaló el a quo que el abogado disciplinado pudo haber desconocido la obligatoriedad que tenía como apoderado de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Arzón, Huila, de someter a estudio del Comité de Conciliación las situaciones que se presentasen en los procesos judiciales, entre estos los expedientes ejecutivos radicados con números 2012-0120 y 2013-0039, adelantados contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS ESS EPS, cuando radicó la conciliación o transacción y el haber condonado los intereses y peticionado la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual no estaba facultado, por lo tanto calló las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, a sabiendas que tenía que presentar la propuesta del Comité de Conciliación de la Entidad a la cual representaba.  De la falta consagrada en el artículo 34 literal d): Se endilgó por la Operadora Disciplinaria dicha falta, debido a que el abogado encartado no informó al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, al cual apoderaba en los procesos 20120120 y 2013-0039, sobre la posibilidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que estaba gestionado y tramitó con el apoderado de la demandada ECOOPSOS ESS EPS, cuando no existía ninguna autorización por parte de la entidad para que celebrara dicho mecanismo, en los términos realizados por el abogado investigado.  De la falta del artículo 37 numeral 2, a título de culpa: Conforme a dicha conducta estableció la Magistrada Instructora que al reposar pruebas en el plenario sobre la gestión a la cual se comprometió el abogado López Gómez con el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila, el mandato concluyó el 30 de mayo de 2014, data en la que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, dispuso dentro de los procesos radicados números 2012-0120 y 2013-0039, atendiendo la solicitud del letrado investigado, declarar terminados los mismos, por pago total de las obligaciones y de las costas objeto de cobro judicial, según acuerdo transaccional de pago suscrito entre los apoderados y allegado en oportunidad al expediente con solicitud de suspensión del mismo, sin que hubiese rendido informe por escrito al terminar dicha gestión a su mandante. -El disciplinado indicó que las pruebas reposaban en la investigación, teniendo la facultad de conciliar y realizar los acuerdos de pago por parte del Gerente del Hospital Departamental de San Vicente de Paul de Garzón, Huila, sin tener la intención de aportar más elementos materiales probatorios. -El Juez Disciplinario solicitó allegar el certificado de antecedentes

disciplinarios del doctor López Gómez, dando por terminadas las diligencias y fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 19 c.o. primera instancia y audio y anexos 4 y 5). 13.- El 25 de julio de 2017 la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia que no se había hecho presente el abogado investigado, por lo que fijó nueva fecha para el 6 de septiembre de 2017. (fl. 140 c.o. primera instancia). 14.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 6 de septiembre de 2017 la Magistrada Instructora dejó constancia de la ausencia del abogado disciplinado, quien remitió excusa médica por quebrantos de salud, por lo tanto le fue designada como apoderada de oficio a la doctora ANGIE VIVIANA LEÓN MUÑOZ. (fl. 149 c.o. primera instancia). 15.- Después de varios intentos por realizar la Audiencia de Juzgamiento, la misma se adelantó hasta el 10 de noviembre de 2017, contando con la presencia del abogado disciplinado, el quejoso y su apoderada de confianza, doctora MARÍA JIMENA LOSADA SALAZAR, adelantándose las siguientes diligencias: -Alegatos finales del abogado encartado Edwin Farith López Gómez: Señaló que se le investigó por la falta a la ética profesional al no aportar concepto favorable del Comité Técnico de Conciliación de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, en los procesos ejecutivos propuestos contra la ENTIDAD

COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALD ECOOPSOS, tramitados en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en los cuales allegó un acuerdo de pago con la citada entidad demandada, los cuales se cumplieron a cabalidad. Afirmó que no necesitaba un concepto por parte del Comité de Conciliación del Hospital al cual representaba, teniendo en cuenta que la única jurisdicción que exige tal concepto era la Contenciosa Administrativa, por disposición legal contenida en el Decreto 1716 de 2009, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículo 75 de la Ley 446 de 1998 modificado por el Decreto 1716 de 2009, en donde se establecen las funciones de los Comités de Conciliación, pero que en el caso materia de investigación se trataba de dos procesos ejecutivos laborales y no de tipo administrativo, en los cuales cobraba la prestación de servicios médicos asistenciales a los pacientes de la EPS ECOOPSOS, por tanto no requería un concepto favorable por el citado Comité para conciliar o transar la obligación demandada, sumado a que tenía en el poder otorgado por el Gerente del Hospital, para ese entonces el doctor Monroy, facultades para gestionar lo que adelantó. Finalmente indicó que no se le podía sancionar por algo que no era requisito sine qua non para suscribir acuerdos con demandados que muy probablemente entren en liquidación como son las EPS, máxime cuando tenía poder para transar y recuperó el capital en corto tiempo más sus honorarios, sin menoscabar el patrimonio estatal. (fl. 202 y audio). 16.- La Sala de Primera Instancia arrimó el certificado de antecedentes

disciplinarios del encartado a fecha 14 de noviembre de 2017, en el cual no se evidenciaba antecedentes registrados. (fl. 204 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d) y 37 numeral y 2º de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa. Señaló la Sala que se llamó disciplinariamente a responder al doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ por las conductas descritas como faltas en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo y la consagrada en el artículo 37 numeral 2 ibídem, calificada a título de culpa, en razón a que el profesional de derecho investigado, realizó una transacción con la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD - ECOOPSOS ESS EPS, demanda en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata radicado bajo el No. 20120120 y No. 2013-0039, condonando los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta

que se verificase el pago, sin que hubiese sometido a estudio del Comité de Conciliación la Transacción suscrita, solicitando a su vez la terminación de dicho asunto por pago total de la obligación sin que tuviese facultad para ello, amén que tampoco rindió informe por escrito al concluir su gestión profesional. Adujo la Sala a quo que el abogado encartado a espaldas de la entidad celebró una transacción y acuerdo de pago, sin consultar, ni tener el apoyo del área de auditoria, para ello, y menos aún sin contar con las instrucciones o autorización del Comité de Conciliación, siendo obligatorio para el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila, por ser una entidad derecho público, donde condonó además intereses sin autorización, teniendo el ánimo de desviar la libre decisión sobre el asunto que correspondía únicamente al Comité de Conciliación y no de manera autónoma del abogado. Señaló la Sala de Primera Instancia que de acuerdo lo manifestado por la entidad quejosa, se probó en el investigativo que si bien no existió requerimiento por parte de esta al abogado disciplinado para que rindiese informe por escrito al terminar su gestión, el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, era taxativo en señalar que en todo caso al finiquitar el mandato, el profesional del derecho debió allegar el respectivo informe al Hospital mandante, lo cual no acreditó, cuando los procesos de marras fueron terminados por pago de la obligación por el despacho judicial el 30 de mayo de 2014. Por lo anterior, concluyó Sala Dual que el doctor López Gómez era merecedor de una sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio

de la profesión de conformidad con los criterios generales de graduación de la misma, como era la trascendencia social de la conducta, habida cuenta se trataba del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación generó el malestar y frustración permitiendo maledicencias alrededor de tan noble profesión; las faltas contra la lealtad con el cliente fueron cometidas en la modalidad de dolo las cuales merecían mayor reproche, más el perjuicio causado, ya que una vez concluida la gestión el cliente no tuvo información de inmediato de la terminación de los procesos y además el disciplinado representaba una entidad de derecho público como era el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila. (fls. 205213 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, se notificó personalmente el 23 de enero de 2018 de la decisión emitida en su contra, presentando recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, alzada que se resume de la siguiente manera: 1.- Adujo el abogado investigado, que para conciliar o transar en procesos ejecutivos no se necesita autorización de un Comité de Conciliación, teniendo en cuenta que en el poder otorgado reposaban las facultades para realizar acuerdos de pago, a tal punto que el Juez de Conocimiento aprobó el acuerdo, por tanto no lo pueden sancionar por algo que no era requisito sine qua non para acordar con la entidad demandada, que probablemente entraba en liquidación como las EPS en el país. Agregó el recurrente que en materia laboral no se requiere concepto del Comité de Conciliación, puesto que si eso fuese necesario, un Juez

de la Republica no hubiese aprobado tal transacción, considerando la inexistencia de las faltas endilgadas. 2.- Manifestó que de acuerdo con la dosimetría de la sanción, resultaba importante recordar que no desplegó comportamientos de mala fe, por el contrario fue diligente y profesional, favoreciendo los intereses del Hospital San Vicente de Paul de Garzón, Huila. (fls. 222-226 .o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de marzo de 2018, ordenando comunicar a

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