🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020150067701ADJUNTA20191206112142-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150067701ADJUNTA20191206112142-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500677 01 (16598-37) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, mediante 1 Con ponencia de la doctora GLORIA IZA GÓMEZ en Sal Dual con EDUARDO REALPE CHAMORRO la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EMIRO BRAVO MUÑOZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora EDILMA VARGAS BARRETO el 7 de

diciembre de 2015 contra el abogado EMIRO BRAVO MUÑOZ, indicando a que pese a ser su apoderado como representante de víctimas y el de su menor hija YKB no compareció a la audiencia que se tenía prevista en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Manifestó que debido a que el disciplinado no asistió considera se le violó el debido proceso, por cuanto fue cambiado el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir al de acto sexual abusivo, pese a que por la violación nació una menor y además no se enteró del preacuerdo realizado con el procesado. (Folio 3 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable EMIRO BRAVO MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.224.819 y tarjeta profesional 200010, vigente, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o primera instancia) 3.- El 22 de junio de 2016, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada de Instancia dio lectura al escrito de queja y la señora Vargas Barreto indicó que se atenía a lo ya manifestado, no se practica ampliación de queja. 3.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que fue el apoderado de la

quejosa en la causa penal, no asistió a una diligencia (sin indicarla fecha) pero que ello no afectó el debido proceso, además no le habían avisado sabiendo que se encontraba en Pitalito, señalando que el caso en un inicio lo tuvo un defensor público y luego un hermano de la quejosa le solicitó su colaboración, al ser un caso tan delicado lo asumió, al procesado en un principio le dieron prisión domiciliaria, lo cual era inaceptable por la clase de delito, sin embargo el Juez de Control de Garantías se mantuvo en su decisión. Al parecer por dicha decisión el señor Fredy Amaya que fue quien lo contactó le indicó que renunciara al caso haciéndole entender que se había vendido al Fiscal, sin embargo le manifestó que era la señora Vargas Barreto quien debía revocarle el poder, pues ella era su representada, sin embargo posteriormente recibió una llamada del señor Fernando González, señalándole que si no quería tener problemas renunciara al proceso, razón por la cual prefirió remitir por correo certificado la renuncia. Finalizó diciendo que por los medios de comunicación se enteró que el señor VICTO JULIO CANO, había sido condenado a 20 años de cárcel por acto sexual abusivo con incapaz de resistir nunca hubo variación de cargos. Entregó como pruebas algunas piezas procesales de la causa penal entre ellos el poder que tiene fecha de autenticación 26 de enero de 2015. 3.3.- La Magistrada decretó algunas pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio y suspendió la audiencia. (Folios 29 a 40

c.o) 4.- La Fiscal Trece Seccional Unidad CAIVAS, doctora CARMENZA LUCÍA DÍAZ ORDOÑEZ, frente al cuestionario entregado por el disciplinado señaló que no hubo preacuerdos con el procesado, además no podía calificar la actuación del representante de las víctimas y que la condena no favoreció al procesado por cuanto si fue condenado y la no asistencia a la audiencia por parte del disciplinado tampoco había servido para favorecerlo. (Folio 47 c.o) 5.- El 19 de octubre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio del señor Henry Fernando González González: Señaló que conoce al disciplinado por la academia, porque fueron estudiantes de derecho, aduciendo que un amigo de Fredy Anaya le indicó que tenía un problema con un familiar que al parecer había sido abusado, acudiendo al abogado Bravo sin que conozca a la señora Edilma Vargas Barreto. Señaló que el señor Amaya se quejaba en varias oportunidades porque el abogado no vivía en Neiva sino en Pitalito y por ende no asistía a las diligencias, no tiene conocimiento de la gestión del abogado, pero en una oportunidad se comunicó con el abogado para indicarle que el señor Amaya quería que renunciara al caso precisamente porque vivía en otra ciudad. 5.2.- La Magistrada reiteró algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 49 r cd c.o) 6.- El Centro de Servicios Judiciales remitió copia del proceso penal

No. 410016001279201200125 adelantado contra el señor Víctor Julio Cano Perdomo. (Folio 53 a 92 c.o) 7.- El 3 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de Fredy Amaya Barrero: Señaló ser hermano de la quejosa, quien denunció al señor Cano Perdomo, por haber abusado de su hija, en un principio y por problemas económicos el caso fue adelantado por un defensor público, el doctor Homero, pero éste no asistía a las audiencias es por ello que por intermedio de un amigo conoció al disciplinado, quien asumió el asunto, le cobró $500.000, pero como vivía en otra ciudad no asistió a varias audiencias, entre ellas la de juicio oral y la preparatoria que considera eran las más importantes, siempre se le indicaban las fechas con anticipación y se le recordaban dos horas antes. Señaló que en el caso hubo un preacuerdo, detención domiciliaria y el abogado como no asistía se quedaron sin defensa, afirmando que el 18 de enero de 2016, fue “la audiencia que rebozó la copa” pues era importante, el disciplinado lo sabía asistieron todas las partes y él su hermana y la niña no los dejaron entrar. (Folio 100 a 101 y cd) 8.- Posteriormente el abogado investigado dejó de asistir a las Audiencias, ni justificó sus inasistencias, razón por la cual fue

declarado persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora Edna Camila Nieto Polanía. (Folio 145 c.o) 9.- El 21 de mayo de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, la defensora de oficio y la quejosa, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Ampliación de Queja: Se ratificó en su escrito de queja e indicó que su inconformidad radica en que el disciplinado el día de la audiencia el 9 de septiembre de 2015, donde la niña iba a reconocer al abusador, la señora Fiscal dijo que la llevara a un cuarto para que no se encontrara con este y el abogado no fue, realizando el ente investigador la diligencia, señalando que ninguno de los dos había comparecido y fue por ello que le revocó el poder, pues se sintió burlada, asistió a la audiencias, la dejaron en un cuarto y luego la Fiscal le informó que la misma había terminado, lo cual no hubiera ocurrido si estuvieran bien representada. 9.2.- Testimonio de Adolfo Velásquez: Señaló que es la persona que trasporta a la quejosa a su hija y a una menor de edad, las dos últimas con discapacidad y que una vez le comentó que tenía que entregarle la suma de $200.000 al abogado Bravo por concepto de honorarios por el caso de la violación de su hija. 10.- El 25 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la Conducta:Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas siendo estas las copias de las audiencias y en especial del proceso penal, la Juez Disciplinaria formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, puntualmente por no haber asistido a las audiencias programadas por el Despacho el 12 de mayo y el 10 de septiembre de 2015 y además habría existido falta de gestión del togado para que se revocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria al procesado, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 10.- El 31 de octubre de 2018, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que los hechos plasmados en la queja son falsos, pues no hubo violación al debido proceso a la víctima y/o quejosa en el asunto de marras, donde tampoco hubo un preacuerdo, existiendo además intervención del Bienestar Familiar. Adujo que el despacho le imputó cargos por no asistir a unas audiencias y que de ninguna manera por los puntos señalados por la señora EDILMA VARGAS BARRETO en la queja, cambiando al parecer sustancialmente la situación inicial a la situación

final para que se determinara que sí se cometió una falta a título de culpa. Expresó ser cierto que faltó a una diligencia, intentando justificarlo dentro del disciplinario sin que se le escuchara y sin que se le atendiera, haciendo ver que lo hizo porque se le solicitó la renuncia, sin que le hubiesen creído, así como a su testigo FERNANDO GONZALEZ, quien dijo que el señor FREDY AMAYA, hermano de la quejosa que le dijera que renunciara porque se había ido para Pitalito y no podía asistir a las audiencias. Señaló que el señor FREDY AMAYA expuso en estas diligencias, que al parecer por su culpa se había violado el debido proceso, se había cambiado el nombre del delito, no había existido intervención del ICBF entre otros, y que por no haber asistido a la citada audiencia al señor VICTOR JULIO no le habían impuesto 40 años de cárcel, aplicándosele al menos por el señor Juez la máxima condena por el delito grave, que este cometió. Que el problema no fue la sanción penal que se le aplicó al procesado sino que este está prófugo, estando seguro que si aquel no se hubiese volado no estuviese denunciado; se le castiga porque el señor VICTOR JULIO se voló, y que no hizo lo suficiente para que ello no ocurriera, pero se pregunta qué hizo la Fiscalía se le revocara el beneficio de casa por cárcel que tenía, de lo que nada efectuó dicho, haciéndolo como representante de la víctima, donde trabaja hombro a hombro con ese ente, como lo ordena la Ley, estando siempre en frente del proceso, faltando

únicamente a una audiencia, estando a punto de ser sancionado. Indició que se le reprocha que cuando solicitó la revocatoria de la detención domiciliaria del procesado, no presentó un nuevo dictamen de medicina legal, que el mismo era antiguo por lo que el Juez no la revocó, y que lo cierto es que dicho funcionario nunca debió enviar al citado señor para la casa, siendo una falencia del poder judicial muy grave, porque en el proceso está claramente señalado a folio 37 "Dictamen médico forense de estado de salud", del prófugo, donde dice: "que tales diagnósticos en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave que le impida permanecer privado de la libertad. Requiere que se realicen visitas periódicas al médico tratante, así como un seguimiento multidisciplinario y tratamiento medicamentoso tal como indique el médico tratante"; que todas son patologías crónicas que requieren un manejo médico adecuado, medicamentos, fisioterapias y controles recurrentes por el médico tratante, "por el evento de la diarrea tiene manejo ambulatorio", entonces se pregunta el por qué el señor Juez con dicho dictamen lo envió para la casa. Solicita se profiera una decisión de carácter absolutorio por cuanto no ha incurrido en falta disciplinaria y además no causó ningún perjuicio. (Folio 136 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó

con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado EMIRO BRAVO MUÑOZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues se encontraba probado que el disciplinado, dentro de la causa penal adelantada radicado 410016001279201200125, seguido contra VICTOR JULIO CANO PERDOMO, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir agravado, donde actuaba como apoderado de la menor víctima y de su señora madre EDILMA VARGAS BARRETO, asunto en el que no habría comparecido a las audiencias señaladas el 12 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2015 no obstante de haber sido notificado en estrados de tales datas, y además habría existido falta de gestión del togado para que se revocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria al procesado. Lo anterior por cuanto conforme a las pruebas obrantes al plenario se demuestra, la falta de gestión por parte del togado según indicó bajo la gravedad del juramento la señora VARGAS BARRETO, a efectos que se revocara la medida de detención domiciliaria de la cual gozaba el señor VICTOR JULIO CANO PERDOMO, pues si bien el togado solicitó la revocatoria de esta, lo cierto es que la misma le fue negada, en tanto que, el dictamen de Medicina Legal allegado a las diligencias y puesto de presente al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, no

resultó idóneo teniendo en cuenta que era una prueba antigua que no tenía entidad suficiente como para que dicho funcionario la valorara en el sentido que como este lo indicara en la audiencia del 14 de julio de 2015 la situación de salud del detenido había podido cambiar y por tanto el dictamen pericial que se arrimó no le daba el valor probatorio o el suficiente convencimiento para poder establecer que el señor CANO no hubiese podido cambiar sus condiciones de salud para esa fecha, decisión contra la cual el jurista no incoó ningún recurso, Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión, era justa y proporcional. (Folios 158 a 167 c.o) El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 22 de enero de 2019 y el Ministerio Público el 30 de enero del mismo año, sin haber sido apelada la decisión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de abril de 2019 expidió certificado No. 311794, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones: (Folio 12 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están

cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable EMIRO BRAVO MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.224.819 y tarjeta profesional 200010, vigente. (Folio 6 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si

actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada EMIRO BRAVO MUÑOZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se allegó a la presente investigación copias de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal radicado 410016001279201200125, seguido contra VICTOR JULIO CANO PERDOMO, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir agravado, donde actuaba como apoderado de la menor víctima y de su señora madre EDILMA VARGAS BARRETO, donde se puede observar que el disciplinado no habría comparecido a las audiencias señaladas el 12 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2015 no obstante de haber sido notificado en estrados de tales datas, y además hubo falta de gestión del togado para que se revocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria al procesado, proceso obrante en el anexo 1 y 2, veamos: El 26 de enero 2015 la señora EDILMA VARGAS BARRETO actuando

en nombre propio y en representación de su menor hija YKVB, otorgó poder (Folio 56 anexo 1) al abogado EMIRO BRAVO MUÑOZ, para que actuara como representante de las víctimas en el proceso seguido contra el señor VICTOR JULIO CANO PERDOMO por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, mandato que fuese aceptado por el jurista, a quien le fuese reconocida en audiencia preparatoria del 7 de abril de 2015 (Folio 243 y 244 anexo 2) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías personería para actuar en tal calidad. Diligencia en la cual el abogado BRAVO MUÑOZ, dejó constancia que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva en oficio de agosto de 2014, habría informado al Director de la Cárcel de esa ciudad, que una vez dado de alta por parte del Hospital al señor VICTOR JULIO, se enviase a dicho Penal, sin que ello hubiese sido cumplido; resaltando además varios apartes de algunas publicaciones en las redes sociales y fotos del mencionado señor, lo que demostraba que posiblemente no se encontraba incapacitado y que estaba engañando a la Justicia, corriendo traslado a título de constancia de algunos documentos; así mismo, aclaró que la orden dada por el aludido despacho judicial no se habría materializado por el paro del INPEC y que posteriormente en audiencia preliminar dicho Juez ante la solicitud de la defensa dispuso que el señor CANO continuase en prisión domiciliaria. Ante la petición del jurista, encartado que el acusado debería estar privado de la

libertad en Centro Carcelario, el Juez de conocimiento le indicó que no era el competente para dirimir dicha situación pues aquel no se encontraba a disposición de esa oficina judicial, siendo competencia de los Jueces de Control de Garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.P; señalándose como nueva fecha para celebrar la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2015, decisión que fue notificada en estrados. No obstante de lo anterior, llegada dicha data el abogado BRAVO MUÑOZ no compareció a la aludida diligencia, pese a haber sido notificado en estrados de esta, compareciendo la señora EDILMA VARGAS BARRETO, a quien el Juez, le señaló que al no comparecer su apoderado, si era su deseo la audiencia preparatoria se podría suspender a fin de lograr la presencia de aquel, pero que la misma se podría efectuar sin este, advirtiéndosele que no podría intervenir en la misma, a lo cual expresó su deseo de continuarla; diligencia en la que la Fiscalía hizo la enunciación de las pruebas testimoniales y documentales (Folio 134 a 135 c. anexo 2), y el acusado no aceptó la responsabilidad de la conducta punible endilgada; señalándose como fecha para instalar e iniciar el Juicio Oral el 22 de junio de 2015 y para la continuación el 9 y 10 de septiembre de 2015. A folios 196 y 197 se tiene que el 22 de junio de 2015 hizo presente a la audiencia de Juicio Oral el doctor BRAVO MUÑOZ en representación de las víctimas, quien expuso

que no era la primera vez que el procesado se enfermaba el día de las diligencias, por lo cual consideró que estaba evadiendo la Justicia, máxime cuando en la epicrisis no figuraba cuál era su estado de salud actual y si todavía se hallaba hospitalizado, razón por la que solicitó se continuase la diligencia sin presencia de aquel, o se le requiriera para que manifestase su deseo de comparecer a las mismas; en consecuencia el Juzgado de conocimiento ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, para que informase cuando le habría otorgado la detención domiciliaria al procesado, y bajo qué términos y cuál era su dirección de residencia; así mismo oficiar a la Clínica MEDILASER para que informase las horas en la que había ingresado aquel, con qué patología, qué servicios se le habría prestado, su hora de salida o eventual hospitalización; aplazándose para el inicio del Juicio Oral el 5 de agosto de 2015, ratificándose la fecha antes señalada esto es para los días 9 y 10 de septiembre de 2015, para continuar el citado Juicio; decisión notificada en estrados a las partes asistentes. El disciplinado el 30 de junio de 2015 ante el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, solicitó la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria otorgada al señor VICTOR JULIO CANO PERDOMO, entre otros, hace alusión que dicha petición la soporta en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...