CSDJ - F41001110200020150068101ADJUNTA20160314102559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150068101ADJUNTA20160314102559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41 0011 10 2000 2015 00681 01 Aprobada según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YONEISON
GUTIÉRREZ SOLIS contra MINISTERIO DE
VIVIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
FONVIVIENDA, COMFAMILIAR DEL HUILA y
FONVIHUILA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante YONEISON GUTIÉRREZ SOLIS, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente)
y FLORALBA POVEDA VILLALBA.
El señor YONEISON GUTIÉRREZ SOLIS., presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Huila, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y los derechos del niño. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice el accionante que es una persona desplazada, jefe de hogar, el cual está compuesta por su señora madre de 71 años en condición de discapacidad y su hijo menor de edad, los cuales están viviendo en condiciones infrahumanas, no tienen vivienda, su señora madre padece de varias enfermedades, nunca se le ha dado la oportunidad de participar en las convocatorias para acceder a vivienda de interés social, a pesar de que el Estado en sus programas dicen que protegerán y serán prioridad las personas en su condición. Dice que el 7 de abril de 2014 hubo una convocatoria y no le hicieron partícipe y no le han dado respuesta a una petición que elevó. El 7 de octubre de 2014, hicieron entrega de unos apartamentos correspondiente a la convocatoria de vivienda gratis Bosques de San LuisCuarto Centenario, por la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda y no fue convocado, desconociéndole su calidad de desplazado, la discapacidad de su madre y adulto mayor. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela promovida por el señor YONEISON GUTIÉRREZ SOLIS, y ordenó vincular a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS, FONVIVIENDA, COMFAMILIAR DEL HUILA y FONVIHUILA y
correrle traslado a los representantes legales de las entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del accionante.
INTERVENCIONES
COMFAMILIAR.
Solicita sea desvinculada de esta acción por cuanto no están incurso en violaciones de derechos fundamentales al accionante, pues no son ellos entidad otorgante de subsidios para el caso del señor Gutiérrez, pues las Cajas de Compensación entregan subsidios pero sólo a sus afiliados a través de los recursos parafiscales y como quiera que el señor Yoneison Gutiérrez Solís no aparece afiliado a esa entidad no puede ser beneficiario de dicho subsidio. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. En escrito de contestación la entidad antes mencionada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y a su núcleo familiar, dice que su función no es la asignar turnos o fechas ciertas, porque se estaría entonces vulnerando derechos a otras familias que se han postulado. Recalcó que al consultar la base de datos, más exactamente, la consulta de Información histórica de Cédula, se encontró que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento para los años 2004 y 2007. Continúa diciendo que FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional en virtud de lo autos proferidos por la Corte Constitucional números 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, es decir que para acceder a un subsidio se debe seguir el procedimiento y
requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012. Pide en consecuencia se denieguen las pretensiones de la parte accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 18 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela. La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional es acceder a una vivienda. Pide el actor que de manera inmediata le sea entregada porque vive en condiciones indignas y es una persona desplazada, víctima del conflicto armado, lo cual no se desconoce. Pero ha dicho la Corte que el concepto de derecho a la vivienda digna al igual que otros derechos no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma inmediata su plena satisfacción, pues ello implica razones de índole material y económica, lo cual no puede hacerse con la celeridad que indica el accionante, es por ello que el legislativo ha creado normas tendientes a regular el acceso al derecho de vivienda digna, es así como se creó la Ley 1537 de 2012 y que contempla unos requisitos, como postularse a las distintas convocatorias, lo cual no ha hecho el señor Gutiérrez, lo cual hace improcedente la acción, pues no ha hecho uso de los procedimientos establecidos de postulación en las diferentes convocatorias. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en su escrito de impugnación solicitó se revocara lo pertinente a que la acción era improcedente, volviéndose a referir a sus condiciones de
desplazado a la situación de salud y discapacidad de su señora madre y que por ello no se postuló para la convocatoria nacional para el proyecto de vivienda El Bosque de San Luis Cuarto Centenario, no entiende cómo si reúne todos los requisitos para acceder a una vivienda no se la dan, siendo injusto, recalca que FONVIVIENDA le niega el derecho a acceder a una vivienda sin tener en cuenta las condiciones infrahumanas en que viven él y su familia.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el Ministerio de Vivienda. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, pero por las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, legalidad, publicidad, estado social de derecho, buena fe, igualdad y buen nombre. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Tutela – principio de inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende se otorgue una vivienda al señor YONEISON GUTIÉRREZ SOLIS, junto a su núcleo familiar conformado por 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. su señora madre de 71 años y su menor hijo, por cuanto es una persona desplazada, víctima del conflicto armado, que vive en condiciones infrahumanas y que no ha sido llamado a las convocatorias del 7 de abril y 7
de octubre de 2014, desconociéndose sus condiciones. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a procedimientos administrativos, máxime que en el caso sub examine, existe otro mecanismo para obtener sus pretensiones, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. Uno de esos presupuestos es el que se esté ocasionando al accionante y a su núcleo familiar un perjuicio irremediable, el que dicho sea de paso no fue invocado por éste en el cuerpo de la tutela, si bien se dijo sobre el estado de incapacidad y enfermedad de la señora madre, de los anexos aportados con el escrito de la acción constitucional, se puede leer con meridiana claridad que a la señora se le viene prestando el servicio médico asistencial para mejorar su salud. Es esto lo que la Corte Constitucional dijo en sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Eduardo Mendoza Morelo, respecto al perjuicio irremediable: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces
para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. La Sala destaca que, de acuerdo a la contestación de FONVIVIENDA, el accionante no aparece en la base de datos, más exactamente en la Consulta de información Histórica de Cédulas, es decir que el señor Gutiérrez Solís nunca se ha postulado, lo cual es requisito para poder acceder a una vivienda. Y debe ser así, pues en este país que tiene un sinnúmero de desplazados por el conflicto armado, deben acercarse a las oficinas que tiene destinadas el Gobierno Nacional para poder inscribirse y así los entes que tienen a su cargo la consecución de las viviendas, previo estudio de las
condiciones de los postulantes y su núcleo familiar, proceder a hacer la entregas respectivas. No es un secreto que se ha presentado muchos problemas en estos programas, porque personas que no son desplazados, se inscriben para obtener una vivienda, quitándoles a otras que realmente la necesitan la oportunidad de tener una vivienda digna. El a quo acertó en su decisión, respecto a que la Corte Constitucional ha frenado un poco, por así decirlo, la obtención de vivienda a través de acciones de tutelas, pues esto implica un ajuste presupuestal y tiempo para cumplir los fallos, so pena de entrar en desacato, lo que también implicaría violentar el derecho de igualdad respecto a otras personas en iguales circunstancias del accionante de turno. Así las cosas, el señor Yoneison Gutiérrez Solís cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es inscribirse ante FONVIVIENDA o la entidad que en estos momentos tiene a su cargo atender a la población desplazada en materia de vivienda y llenar los requisitos exigidos por la ley, es por lo que la acción constitucional deprecada por el accionante deviene en improcedente tal y como lo consideró la primera instancia. Por lo anterior, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial