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CSDJ - F41001110200020150068901ADJUNTA20200130085237-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150068901ADJUNTA20200130085237-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 410011102000 201500689 01 Aprobado según Acta de Sala N° 6 de 29 de enero de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor RAUL DÍAZ TORRES, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual, se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, por considerarse que no incurrió en falta de carácter disciplinario. ANTECEDENTES 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta el 14 de diciembre de 2015, por el señor RAUL DÍAZ TORRES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en contra de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, afirmando que la contrató para que lo representara en el proceso 201100031, donde lo sentenciaron a pagar $281.000.000.oo, en 1 Magistrada Ponente doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, decisión que le fue informada por la abogada el 6 de febrero de 2015, ordenándole que presentara el recurso de apelación, solicitud que no fue atendida por la profesional, quien se negó argumentando que no había sido contratada para eso y que no tenía argumentos para presentar el recurso. Agregó que le sugirió a la abogada que se apoyara en el hecho de que el peritaje que él pagó (por valor de $9.400.000.oo), no había sido tenido en cuenta por el Juez, pero ella le indicó que estaba muy ocupada y no podía defenderlo en el incidente, por lo que le pidió que renunciara al poder para conseguir otro abogado, solicitud que tampoco fue atendida. Añadió que por la premura del tiempo y la dificultad de que otro abogado elaborara la apelación por no conocer el expediente, se dio a la tarea de hacer el recurso, y un abogado de su pueblo (doctor OMAR SOCHE), le cobró $100.000.oo por la firma, pero le dijo puntualmente que era su abogada quien debía defenderlo en el incidente, o renunciar para que él asumiera el proceso. Finalmente indicó que la apelación fue presentada por el doctor SOCHE, pero el titular del Juzgado la rechazó por considerar que el escrito fue irrespetuoso para con el

Juez, por lo que la condena quedó en firme, y en consecuencia va a perder más de $ 270.000.000,oo, debido a la conducta de la abogada de no acatar su orden de apelar la sentencia, por lo que solicita sea castigada disciplinaria y económicamente (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de algunos memoriales que presentó en el proceso ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el contrato suscrito con la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, y el República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 recurso de apelación presentado ante el Juzgado el 10 de febrero de 2015, que fuera suscrito por el doctor JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ (fls. 3 a 21 c.o. 1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable, con certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogada de la doctora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36173846, y portadora de la tarjeta profesional N° 116256 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) –fl. 23 c.o. 1ª instancia-, la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ

DE CASTRO, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 2016, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 24 a 29 c.o. 1ª instancia) . 4.- El 4 de mayo de 2016 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia de la abogada disciplinada, pues solamente se presentó el quejoso, quien dio poder al doctor JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ para que lo representara, por lo que la Magistrada Instructora, una vez surtido el emplazamiento de la disciplinable, mediante auto del 19 de agosto de 2016 la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Molina Horta, quien no se posesionó, por lo que en auto del 19 de enero de 2017 designó a la doctora Claudia Marcela Ortiz Vargas y fijó fecha para realizar la Audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ésta tampoco se posesionó, por lo que nombró a la abogada María Alejandra Cuéllar Castro (fls. 30 a 59 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

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Radicado No. 410011102000 201500689 01 5.- El doctor JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ, con fecha 21 de junio de 2017, presentó renuncia al poder conferido por el quejoso alegando “hostilidades” (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 22 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la abogada disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: Versión libre.- Una vez leída la queja presentada, procedió la disciplinable a rendir versión libre, en la cual manifestó, que fue contratada para representar al señor RAUL DÍAZ TORRES en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00, que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, agregando que su compromiso era solo por ese asunto, pues no quiso aceptar el ejercicio de la representación del quejoso en algunos procesos penales como este le sugirió, en primer lugar porque no tenía tiempo por otros compromisos profesionales y en segundo lugar porque su cliente era muy conflictivo y todo el tiempo estaba haciendo escritos a diversas autoridades judiciales para que atendieran de manera prioritaria sus solicitudes. Agregó que actuó en el asunto hasta que se profirió el fallo de primera instancia, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 30 de enero de 2015, en favor

de su poderdante, concediéndole el pago de más de $2.500.000.000,oo; razón por la cual no presentó recurso alguno, pero las entidades demandadas si impugnaron y el proceso se encuentra en trámite de casación. República de Colombia Rama Judicial 5

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Como para esa fecha también se resolvió el incidente de regulación de honorarios interpuesto por el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, al interior de ese mismo asunto, ella en efecto le manifestó al quejoso su renuencia a presentar recurso de apelación contra esta decisión, en primer lugar porque esa labor no estaba dentro de su contrato de prestación de servicios con el quejoso, y en segundo lugar, porque no tenía argumentos para ello, dado que consideraba que la decisión era ajustada a derecho, pues estaba conforme con el pacto de honorarios suscrito con el doctor FERNANDO CULMA OLAYA, que era del 25% de lo obtenido, ordenando el Juez pagarle el 40% de la suma acordada, razón por la cual el quejoso cumplió con la amenaza que le expresaba cada rato de prescindir de sus servicios, por lo que presentó al Juzgado escrito pidiendo que le fueran tasados sus honorarios. El quejoso peticionó ser escuchado en ampliación de queja, y la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO solicitó escuchar los testimonios de los abogados FERNANDO

CULMA OLAYA y JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ, y pedir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que informara la fecha del fallo que decidió el incidente de regulación de honorarios y que remitiera copia de ese proveído y de la sentencia que puso fin al proceso 201100031, certificando igualmente el estado actual de ese asunto, pruebas que fueron decretadas por la Magistrada Instructora, quien además decretó otras probanzas de oficio. Por lo anterior, y como quiera que el quejoso se encontraba presente, procedió la Magistrada Sustanciadora a escuchar al señor RAUL DÍAZ TORRES en ampliación de queja. Indicó el quejoso en su ampliación que no ha negado que debe honorarios profesionales, pero que él siempre solicita al despacho judicial cuando revoca un República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 poder que liquide los honorarios, pero no lo hacen, agregó que no entiende porque no aparece la solicitud de medidas cautelares realizada por la doctora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO y el auto que las ordenó. Agregó que la abogada se comprometió a representarlo en el proceso principal adelantado contra COOMOTOR y ello implica que también debía atender el incidente, pero cuando le indicó que debía apelar la decisión del mismo, se negó a hacerlo, pretendiendo imponerle su criterio.

A continuación la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO decidió ampliar el decreto probatorio, para solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, otras piezas procesales y el incidente de regulación de honorarios que se tramitó en el proceso 201100031 promovido por el doctor CULMA OLAYA. Tras el decreto de pruebas, se señaló como nueva fecha para audiencia el día 14 de noviembre de 2017 (fls. 61 y 62 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada María Alejandra Cuéllar Castro y nombró al doctor Carlos Andrés Rivas Bernal (fl. 73 c.o. 1ª instancia). 8.- El 14 de noviembre de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia de la abogada disciplinada, el defensor de oficio, ni el quejoso, por lo que la Magistrada Instructora, dispuso dar tres días al abogado defensor para que justificada su inasistencia, y como quiera que el doctor Rivas Bernal acreditó su imposibilidad de ejercer como defensor de oficio, en auto del 30 de enero de 2018, fue relevado como defensor, designando al doctor Cristian República de Colombia Rama Judicial 7

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Andrés Lozano y fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 80 a 93 c.o. 1ª instancia). 9.- El 18 de mayo de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la abogada disciplinable y uno de los testigos. Se escuchó en testimonio al abogado JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ, quien indicó que sucedió a la doctora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO como representante del quejoso en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00, según poder elaborado por el quejoso, quien no permite que los abogados hagan el poder. Aduce que pactó honorarios de $50.000.000.oo, por representar al señor RAUL DÍAZ TORRES, pero solo hasta la presentación de los recursos ordinarios, indicando a su poderdante que en caso de ir a casación, los honorarios debían pactarse para ese trámite particular, quien respondió que sí, pero que él elaboraría el recurso de casación y el abogado solo debía firmar el memorial. Agregó que revisó el trabajo de la doctora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO sin encontrar ninguna falencia, y en consecuencia no sabe la razón por la que le fue revocado el poder, añadiendo que ejerció la representación por unos meses, hasta el que el señor RAUL DÍAZ TORRES le revocó el poder, por discrepancias ocasionadas

en el hecho de que el señor DÍAZ, elaboraba escritos y pretendía obligarlo a firmarlos, República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 además de pretender que presentara demandas disciplinarias contra abogados, jueces y magistrados, y como se negó a ello, terminaron su relación contractual. Añadió que éste no le canceló sus honorarios, por lo que obtuvo unas copias del proceso para presentar el incidente correspondiente y cuando el quejoso se enteró lo amenazó con denunciarlo disciplinariamente. Precisó que el querellante no ha cancelado honorarios a ninguno de los abogados que han ejercido su representación (fls. 102 y 103 y CD c.o. 1ª instancia). 9.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió certificación sobre la actuación realizada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00, y copia parcial del proceso (fls. 108 a 111 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 10.- El 24 de julio de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia de la abogada disciplinada, donde se ordenó la

terminación del procedimiento en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO (fl. 112 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2018, la Magistrada Instructora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 presencia de la abogada disciplinada, no compareció el quejoso y tampoco el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, al considerar que estaban recaudadas las pruebas ordenadas, la Magistrada Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación, decretando LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, por considerar que esta no incurrió en falta de carácter disciplinario. Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO representó al señor RAUL DÍAZ TORRES en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR

FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO

VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00, que se adelantaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, indicando de manera puntual las actuaciones realizadas por la profesional. Luego indicó la Sala de instancia que se profirió sentencia en favor del demandante el 30 de enero de 2015, por el mencionado Juzgado, la cual fue apelada por los demandados, y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 12 de diciembre de 2016 y actualmente se encuentra en casación, asunto en el cual la profesional ejerció la representación del señor Ruiz hasta el 8 de marzo de 2015, cuando le fue reconocida personería al doctor JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial 10

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Agregó que igualmente con fecha 30 de enero de 2015, se profirió decisión en el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, condenando al señor RAUL DÍAZ TORRES a pagarle la suma de $281.684.680.oo, decisión contra la cual el doctor JOSÉ SOACHE HERNÁNDEZ interpuso el 10 de febrero de 2015, recurso de apelación, siendo rechazado el mismo por irrespetuoso mediante auto del 26 de febrero de 2015. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que en este caso no se configura falta

disciplinaria en cabeza de la disciplinable, pues en primer lugar el recurso sí fue presentado, y si bien lo elaboró otro profesional del derecho, ello ocurrió gracias a que la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO de manera oportuna informó al señor RAUL DÍAZ TORRES sobre la decisión proferida y el hecho de que ella no iba a presentar recurso de alzada y las razones para ello, por lo cual él estuvo en condiciones de conseguir otro profesional del derecho, como en efecto ocurrió. Afirmó la primera instancia que la profesional consideró que la decisión del incidente de regulación de honorarios, estaba ajustada a derecho y al contrato de honorarios suscrito entre el señor RAUL DÍAZ TORRES y el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, y por eso no aceptó presentar un recurso sin razón, decisión que considera acertada la Sala, pues no solamente obedece a la autonomía profesional que tenía como abogada (al ser la persona que conoce los hechos y el expediente), sino que además de haberlo hecho la profesional habría podido quedar incursa en una falta disciplinaria. De conformidad con lo esbozado, señaló esa colegiatura que debía darse por terminada la investigación disciplinaria, en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, por cuanto quedó demostrado que no incurrió en falta disciplinaria ni República de Colombia Rama Judicial 11

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incumplió deber profesional alguno de los consagrados en el Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos indicados en la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio acopiado al proceso. (fl. 112 c.o. 1ª instancia y CD) DE LA APELACIÓN.- Con fecha 25 de julio de 2018, el quejoso señor RAUL DÍAZ TORRES, allegó escrito en el cual manifestó que interponía recurso contra la decisión de terminación en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO por cuanto esta tuvo una actitud omisiva al desdeñarle el derecho a la defensa técnica, que debió emprender para amparar sus derechos en el proceso civil, debido al vínculo laboral que existía entre ellos, pues evadió su obligación de intervenir como su procuradora judicial eficiente en las decisiones judiciales desfavorables a sus nobles intereses patrimoniales dentro del proceso de marras, por lo cual solicita se revoque la decisión cuestionada y se sancione a la profesional del derecho (fls. 114 a 115 c.o. 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 24 de julio de 2018, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 disciplinario en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, por no considerarse que no incurrió en falta de carácter disciplinario. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad

para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para interponer recursos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Con fecha 25 de julio de 2018, el quejoso, señor RAUL DÍAZ TORRES allegó escrito en el cual manifestó que apelaba la decisión de terminación proferida en favor de la doctora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO (fls. 114 a 115 c.o. 1ª instancia), tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123. “Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (...) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01 determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MIREYA

SÁNCHEZ TOSCANO.

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Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Problema Jurídico.- La Sala deberá resolver si la conducta de la profesional del derecho constituye o no falta disciplinaria, si es atípica tal y como lo determinó la primera instancia o si por el contrario debe revocar la decisión de terminación anticipada y ordena continuar la investigación contra la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, tal y como lo solicitó el apelante. La Sala al revisar el material probatorio obrante en el expediente desde ya advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación a prosperar. República de Colombia Rama Judicial 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201500689 01

En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante, los cuales serán condensados así: El señor RAUL DÍAZ TORRES, allegó escrito en el cual manifestó que interponía recurso contra la decisión de terminación en favor de la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO por cuanto esta tuvo un

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