CSDJ - F41001110200020150069801ADJUNTA20191015084339-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150069801ADJUNTA20191015084339-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 410011102000201500698 01 Aprobado según Acta de Sala No.73 de la misma fecha
I. ASUNTO Procedería esta Sala a revisar por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual impuso al abogado EDGAR BONILLA, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 18 de diciembre de 2018 la denuncia interpuesta por la señora Vidalia Moreno Campos, por medio de la cual solicitaba se investigara al profesional del derecho EDGAR BONILLA pues lo había denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por haber presuntamente cometido los 1 Sala integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y su homóloga
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
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M.P. Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 410011102000201500698 01
Abogada en consulta. delitos de abuso de confianza y estafa, al recibir algunos dineros en su ejercicio profesional sin que se los haya entregado. Anexó a su queja disciplinaria, denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, una decisión proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva - Huila, mediante la cual se modifica la liquidación del crédito presentado por la parte demandante por el valor de $8.063.968 y comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales del 3 de junio de 2015 por valor de $5.830.000 y 10 de julio de 2015 por valor de $2.622.968 recibidos por el profesional del derecho
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, EDGAR BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.117.093, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 235.488, vigente a la fecha como consta en el certificado número 15351-2015 expedido por esa dependencia el día 18 de diciembre de 20152 (fl.10).
Asimismo, obra a folio 105 del cuaderno de primera instancia, certificado distinguido con el No. 245817, de fecha 18 de marzo de 2019, emanados de
la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EDGAR BONILLA, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de diciembre de 20153 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGAR BONILLA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 10 3 Folio 11 C.O
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Abogada en consulta. Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora4. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 04 de mayo de 20165, 11 de agosto de 20176, 23 de enero7, 9 de agosto8 y 8 de noviembre de 20189, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, entre los cuales asistió la quejosa y defensor del disciplinado, se dio lectura de la querella y se recibieron las siguientes declaraciones: Vidalia Moreno Campos, quejosa dentro del asunto: se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la denuncia disciplinaria, aduciendo además,
que contrató al doctor BONILLA para que adelantara un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, dado que como pensionada del Seguro Social pretendía reclamar un aumento del 14% ante dicho Instituto, acordando por esa gestión el 30% de las resultas del caso, sin tener claro si se había firmado contrato de prestación de servicios. Reseñó que del proceso, se concluyó condenar a Colpensiones y en gracia a ello, se habían emitido dos títulos judiciales, sin embargo, fue contundente en señalar que un día el profesional en leyes la llamó a su casa y le informó que ya había salido el primer título por $2.800.000, dinero que fue recibido en el Banco Agrario, pero ya el abogado había cobrado el otro título por los $5.830.000 que era el primer título, indicando además que en aquella fecha le entregó la suma de $600.000, por concepto de sus honorarios. Posteriormente en el Juzgado le dijeron que el abogado ya había cobrado los 2 títulos judiciales, por eso acudió hasta el banco donde le confirmaron 4 Folio 19 c.o. 5 Folio 15 6 Folio 36 7 Folio 51 8 Folio 84 9 Folio 89 3
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Abogada en consulta. efectivamente lo antes dicho, iterando que no ha recibido nada de los $5.830.000 que cobró su apoderado inicialmente.
Finalmente aclaró que esos honorarios serían cancelados cuando saliera la plata. Reynel Campos Rojas, compañero permanente de la señora Vidalia Campos : acudió al despacho a fin de rendir declaración sobre los hechos materia de investigación, sobre lo cual manifestó idénticas circunstancias que la quejosa, aduciendo además que acompañó a esta en cada intervención en que estuvo presente con el disciplinado.
2. De conformidad con lo anterior, la Magistrada Ponente luego del recaudo probatorio, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado EDGAR BONILLA al señalar que con dicho actuar pudo vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. Por ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 del estatuto del abogado, según la cual constituye falta disciplinaria “…Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, calificación que se hizo en la modalidad de
dolo. Pues, el profesional en leyes, en atención al poder conferido por su mandante la señora Vidalia Moreno Campos, adelantó un proceso ordinario laboral, del cual se halló responsable a Colpensiones y en tal sentido se le condenó a pagar el incremento anual sobre el 14% del salario mínimo legal mensual vigente a favor de su procurada. Sin embargo, y una vez desarrolló 4
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Abogada en consulta. la gestión necesaria para tal acreencia, el letrado denunciado retiró e hizo efectivo la orden de pago del título judicial No. 439050000756390 por valor de $5.830.000, el 4 de junio de 2015, dinero que retuvo injustificadamente, entregándolo a quien correspondía únicamente hasta hace pocos meses o semanas al interior de las diligencias adelantadas ante la Fiscalía Segunda, por intermedio de su hermana. Circunstancia que se le reprochó, pues solo dio aviso a su mandante sobre el segundo título judicial emitido a favor de su cliente por el valor de $2.622.968, de los cuales le adelantaron la suma de $600.000, por concepto de honorarios.
3. El 8 de marzo de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento10, instalada la diligencia, se otorgó la palabra al defensor de oficio del abogado investigado para que rindiera sus alegatos conclusivos así: luego de hacer un
relato de los hechos, afirmó que no se tiene certeza de los acuerdos a los que pudieron haber ultimado los intervinientes en este disciplinario, por cuanto el contrato de prestación de servicios se desarrolló de forma oral, facultado el doctor BONILLA para recibir las sumas de dinero producto de la Litis, en tal sentido y ante la incomparecencia de su defendido no es viable deprecar la situación más desfavorable, sino la figura de la presunción de inocencia. Adujó también, que si bien es cierto hubo una omisión, la misma ya se “resarció o mejor dicho entregó” la suma de $6.000.000, ante la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que motivó el archivo de la investigación penal referida en la queja, y concluyó su intervención al señalar que a efectos de hallarse responsable a su defendido, se tenga en cuenta el criterio de atenuación referente a compensar el perjuicio causado por iniciativa propia y además el hecho de que carece de antecedentes disciplinarios.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA 10 Folio 103
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Abogada en consulta. El 25 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo sancionando al abogado EDGAR BONILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia lo siguiente: “Al profesional del derecho, como se le dijo anteriormente, le fue formulado el cargo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues era totalmente claro la entrega del título judicial en el despacho y el cobro del mismo en el Banco Agrario por el profesional, sin que hubiera explicado la falta de entrega del porcentaje que le correspondía a su cliente. Eso es así, pues conforme a los elementos de prueba allegados a la presente investigación, resulta incuestionable que el doctor Bonilla retiró la orden de pago del título judicial No. 439050000756390 por valor de $5.830.000 el 04 de junio de 2015, y ese mismo día le fue pagado por parte del Banco Agrario, tal como se observa de la respuesta allegada el 20 de junio de 2018 por parte de la aludida entidad bancaria obrante a folio 76. No obstante lo anterior, el disciplinado omitió informar a su cliente de dicho pago, apropiándose de esta manera, hasta ahora de forma injustificada, de la suma de $5.830.000, y sólo informó a su mandante cuando se autorizó el cobro del segundo título de depósito judicial por valor de $2.622.968, suma la cual entregó a la señora Vidalia Moreno en su totalidad en la misma fecha en que se realizó su pago. Cabe recordar que de los $2.622.968 entregados por parte del abogado a la denunciante, ésta, según lo afirmó al momento de rendir su ampliación
de queja dentro de la presente actuación, entregó de manera voluntaria la suma de $600.000 al doctor Edgar Bonilla por concepto del pago de sus honorarios profesionales. Así las cosas, al tenerse como cierto que el profesional del derecho recibió en total la suma de $8.452.968, en 2 títulos judiciales ($5.830.000 y $2.622.968) de los cuales, una vez aplicado el 30% que le correspondía por concepto de honorarios tal como lo indicó la quejosa, por este concepto le correspondía la suma de $2.535.890. 6
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Abogada en consulta. Luego entonces, habiéndose apoderado de la suma de $5.830.000, descontado los $2.535.890 que le correspondía por honorarios, más los $600.000 que le dio la quejosa en efectivo cuando aún desconocía que el abogado ya había reclamado el primer título, resulta evidente que el doctor Edgar Bonilla SE APROPIÓ INJUSTIFICADAMENTE de la suma de $3.894.108, sólo haciendo la devolución de los mismos en la Fiscalía General de la Nación con motivo de la denuncia penal interpuesta en su contra, con lo cual se demostró la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. Con su proceder, el abogado investigado desconoció el deber
consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-4 ibídem al no entregar a la quejosa a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, entrega que sólo realizó bajo el apremio de la denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la Nación. (…) Respecto de la falta de entrega de documentos y dineros, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y con la intención de realizarla. (…) Por tal razón, de conformidad con los antecedentes disciplinarios legalmente allegados al expediente por parte de la Secretaría Judicial, el abogado disciplinado no ha sido sancionado, ha de tenerse en cuenta que se trata de una conducta dolosa, es decir que el investigado efectivamente conocía de las consecuencias de su proceder, considerando que esta forma de culpabilidad es de mayor entidad y gravedad que obrar con culpa, sin olvidar que finalmente ya entregó el dinero que mantenía en su poder cuando la quejosa presentó esta queja. Teniendo en cuenta lo expresado la Sala estima que la sanción a imponer al abogado EDGAR BONILLA, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad es la 7
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Abogada en consulta.
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES.”
v. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 8
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Abogada en consulta. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores
contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. De la nulidad La Sala no asumirá el fondo del asunto puesto que se advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. En efecto, no puede perderse de vista que en el pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional al abogado disciplinado Edgar Bonilla se le endilgó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, al poner de presente que dicho profesional en leyes, en representación de la señora Vidalia Moreno, adelantó un proceso ordinario declarativo y luego uno ejecutivo contra Colpensiones, entidad pública, empresa industrial y comercial del Estado de orden Nacional, de los cuales se libraron 2 títulos judiciales a favor de su procurada, y que de aquellos no entregó a la menor brevedad posible el dinero fruto del primero de ellos. 11 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
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Abogada en consulta. Sin embargo, en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, además de argumentarse punto por punto el porqué de la incursión en dicha falta y luego de hallarse responsable, se procedió a dosificar la sanción por parte de la Sala a quo, como razones de peso para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, advirtió el
hecho de que se trata de una conducta eminentemente dolosa, empero, resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios y sin olvidar la devolución del dinero a manos de la quejosa. De manera que enfrenta la actuación una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se está imponiendo una sanción, como lo es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Cabe señalar, conforme a las aristas indicadas por el a quo, que el disciplinado fue contratado por la señora Vidalia Moreno Campos, quien le otorgó poder el 6 de mayo de 2011, con la única finalidad de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, proceso del que se resolvió condenar a la parte demandada, mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2012, a pagar a la señora Moreno Campos el incremento pensional equivalente al 14% del salario mínimo legal mensual vigente por su compañero permanente Reynel Campos Rojas, a partir del 23 de septiembre de 2008.
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Abogada en consulta. Con fundamento en dicha sentencia, se adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, bajo el radicado No. 2011-00555, mediante del cual se libró mandamiento de pago el día 9 de febrero de 2015 a favor de la quejosa, aprobándose la liquidación del crédito por valor de $8.063.968. Es en tal sentido, que el profesional en leyes retiró e hizo efectiva la orden de pago del título judicial No. 439050000756390 por valor de $5.830.000, el 4 de junio de 2015. Sin embargo, omitió informar a su cliente de dicho pago apropiándose temporalmente de dicho emolumento. Por consiguiente, es palpable que el génesis de la falta irrogada por el a quo, se desarrolló en las actuaciones judiciales desplegadas por el letrado Edgar Bonilla, quien participó en juicio representando los intereses de la quejosa contra una entidad de derecho público, como lo es Colpensiones, entonces se puede llegar a colegir sin duda alguna, y con ello se advierte conforme a las consideraciones versadas por la Seccional de Instancia, que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios señalados por el ordenamiento disciplinario. Tal ha sido la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto al principio de legalidad en la Ley 1123 de 2007, como en la
Sentencia C-692/08 en la que dijo lo siguiente: “DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIOElementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria.
El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de 11
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Abogada en consulta. la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” (Negrillas adicionadas por la Sala). Así las cosas, es evidente para esta Superioridad que en la actuación bajo estudio se configuró lo consagrado en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad, y en ejercicio
de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, se ordenará recomponer la actuación a partir del fallo proferido el 25 de abril de 2019, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente sentencia de forma clara y concreta, teniendo en cuenta todos los criterios para la graduación de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual impuso al abogado EDGAR BONILLA, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 12
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Abogada en consulta.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, una vez se notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, para que cumpla con lo
dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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