CSDJ - F41001110200020160002201ADJUNTA20160317105844-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160002201ADJUNTA20160317105844-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 410011102000201600022 01 Referencia Tutela Segunda Instancia.
Accionado LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA
- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO
Y CONTROL DE RESERVAS Accionante Juan David Gutiérrez Vanegas Primera Instancia Declaró improcedente la acción de tutela Decisión Revoca y ampara ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a su propia imagen, a la libertad de escoger profesión u oficio y a desempeñar cargos y funciones públicas, invocados por el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, presuntamente vulnerados por LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 410011102000201600022 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, presentó a través de apoderada judicial, acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a su propia imagen, a la libertad de escoger profesión u oficio y a desempeñar cargos y funciones públicas presuntamente vulnerados por LA FUERZA AÉREA COLOMBIANADIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, con base en los hechos que se narran a continuación.
El señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, se desempeñó como oficial del Ejército en el cargo de Subteniente hasta su retiro voluntario el 24 de noviembre del año 2014, y el 15 de julio del año 2015, se presentó a inscribirse al curso de Escalafonamiento de Oficiales No. 16, con ficha de registro No. CEO-0074-2015, quedando debidamente inscrito el día 17 siguiente, según e-mail recibido de la Coordinadora de Incorporación de Oficiales de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO
Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FAC, Diana Aponte.
El 28 de julio de 2015, presentó prueba psicológica y de inglés las que aprobó sin
problema alguno, y el 29 siguiente, le realizaron los exámenes médicos y el siguiente la valoración psicológica, entregando la documentación requerida para el ingreso. El 1 de septiembre de 2015 mediante correo electrónico remitido por la Fuerza Aérea, se le informó que quedó aplazado el examen psicofísico. Una vez efectuado el examen psicofísico, se le hizo una observación sobre sus tatuajes, recomendándole que se realizara el borrado de los mismos como medio de corrección, por lo que empezó de inmediato con ello, lo cual se ha llevado de manera satisfactoria en varias sesiones, en razón a que las exigencias técnicas así lo prevén, 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA porque no es posible realizar el procedimiento en un 100% en una sola sesión, sino en sesiones periódicas cada 20 días.
Señaló que la entidad accionada tenía conocimiento de la existencia de los tatuajes y hacía seguimiento a la evolución del proceso de borrado, pues una vez se realiza una sesión, al día siguiente se acerca al CEMAE para valoración del borrado y para la última valoración realizada el 6 de enero de 2016, de la sesión realizada el día anterior, se registró en el tatuaje de la región deltoide del 60%, pectoral derecho del
65%, y el del miembro inferior derecho del 90%. Informó que el 16 de diciembre de 2015, vía celular, el Coronel Erazo de la Dirección de Incorporaciones de la Fuerza Aérea, le informó que había sido escogido para ingresar a la Escuela Militar de Aviación por la Junta de Selección, para realizar el Curso de Escalafonamiento de Oficiales No. 16, y el 24 de diciembre de 2015, recibió correo electrónico con el que se le notificó los protocolos que debía preparar para la ceremonia de ingreso el día 13 de enero de 2016, pero el 7 de enero del 2016, fue informado de que había resultado no apto psicofísicamente por no cumplir con los requisitos de acuerdo con el reglamento de aptitud psicofísico, MANUAL FAC 1-28 PÚBLICO para el ingreso al programa en la etapa 7, concretamente porque no se había borrado los tatuajes en un 100%, por lo que resalta que lo anterior a pesar de que en el boletín No. 29-2015 del 17 de diciembre de 2015, donde se relaciona al personal no seleccionado, no aparece el código que lo identifica (CEO-0074-2015), por lo que indica que sí había sido seleccionado para el curso. Indicó que aunque decidió borrarse sus tatuajes conforme lo exigido por la Entidad, resalta que ni en la convocatoria, ni durante el proceso de selección se tenía como limitante establecida para la exclusión el tener tatuajes. La limitante respecto a los tatuajes que no se encuentra en la convocatoria, refiere que los mismos no deben ser 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA visibles cuando se porte el uniforme y por la ubicación de los que tiene se cumple con ese requisito.
PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, identidad personal y a su propia imagen, libertad de escoger profesión u oficio y al desempeño de cargos y funciones públicas; y en consecuencia, se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, para que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, incorpore al accionante al curso de escalafonamiento de oficiales No. 16, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de enero de 2016, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió admitir la acción de tutela, impetrada a través de apoderado judicial por el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS contra LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS; y negar la medida previa solicitada. Así mismo, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, notificar esta decisión al
accionante y a las entidades accionadas y vinculadas a quienes concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela formulada. En el mismo auto dispuso tener como prueba los documentos allegados por el accionante y decretó escuchar el testimonio del señor Duber Arley Narváez Ossa. 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El día 22 de enero de 2016, se escuchó en declaración al señor DUBER ARLEY NARVÁEZ OSSA, quien refirió ser la persona que desde el año 2015 se encuentra trabajando con el procedimiento de borrado láser de unos tatuajes al accionante, desde el mes de septiembre, procedimiento que se realiza en varias sesiones cada 20 días en razón a que la piel queda lastimada, maltratada y quemada, llevando hasta la fecha de la declaración seis sesiones, faltando de 3 a 5 sesiones más para terminar el borrado, en el caso de él se ha obtenido un 80 o 90 %, y resaltó que con el borrado que se está realizando se puede obtener la desaparición del 100 % de los tatuajes.
Así mismo, sostuvo que laboró en la tienda MANOLO TATTOO, ubicada en el Centro Comercial los Comuneros Local 2045, y las funciones que realiza son borrado láser de tatuajes, body piersing y body pain, y trabajos en aerografías, y como prueba de ello
allegó un certificado de la Tienda donde labora firmado por el propietario. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, DIRECCIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, doctora Catalina Vargas Riveros, dio respuesta a la Acción adelantada, solicitando fuera denegada por improcedente exponiendo: Efectivamente el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, se inscribió al curso No. 16 para oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, curso en el que se le adelantaron distintos exámenes entre ellos, el Centro de Medicina Aero Espacial le realizó el examen Psicofísico de ingreso a escuelas de formación No. 16, exámenes de los cuales fueron relevantes dos aspectos, concernientes a observaciones por radiología; solicitándole una radiología de tórax para descartar nodulo Pulmonar 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA izquierdo, el cual fue descartado posteriormente, y por medicina; solicitándole el borrado total de dos tatuajes ubicados en el tórax anterior y pierna derecha, los cuales, posterior a varias sesiones de borrado y seis etapas de valoración aplazadas,
fue declarado No Apto el 7 de enero de 2016. El accionante participó del proceso de selección en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, pero el Centro de Medicina Aero Espacial lo declaró no apto, dado que los alumnos que ingresen a las Escuelas de Formación Militar, deben reunir condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar. A lo anterior, cita el Reglamento FAC 1-28 Publico Tercera Edición del 2012, Capítulo 2, numeral 2.2.1 literal F. “El evaluado no debe presentar en su superficie corporal marcas, inscripciones, tatuajes, heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y faneras, que por su naturaleza y extensión puedan disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su cargo, empleo, funciones, o que interfiera con el uso del uniforme”. Informó que el proceso de selección se llevó acabo así: • Inscripción: 15 de julio de 2015 • Examen Ingles: 28 julio de 2015 • Entrevista Psicológica: 30 de julio de 2015 • Prueba Física: 18 de septiembre de 2015 • Exámenes de Aptitud Psicofísica: 17 septiembre de 2013 • Aptitud Psicofísica: No Apto • Notificación: 7 enero de 2016. Así mismo, refirió que el accionante siguió los pasos del proceso de selección y aun llegando a la Junta de Selección en calidad de “aplazado”, mientras cumplía con la observación realizada, en la última valoración médica fue declarado No Apto. El Reglamento FAC 1-28 Publico establece los lineamientos porque esas situaciones
médicas tienen el potencial de afectar el desarrollo normal y eficiente de la actividad 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones, además que los requerimientos en este tipo de procesos de selección son fruto de la experiencia e investigación adelantada por los médicos de la FAC, la normatividad mundial respecto al trabajo en el ámbito aeronáutico y militar, incluso de la valoración de los recursos aeronáuticos con que cuenta la FAC para su utilización y protección idónea.
En el caso del accionante no se configura una trasgresión a derechos fundamentales, toda vez que los aspirantes fueron tratados con las mismas garantías bajo un proceso de selección trasparente y del cual se agotaron las distintas etapas, y los exámenes psicofísicos son un requisito legal durante procesos de selección de aspirantes conforme al Decreto 1796 de 2000, que estipula lo concerniente a la capacidad psicofísica en su artículo 2o, la calificación de la misma en el artículo 3o, precisando que por mandato legal la calificación de aptitud psicofísica solo puede ser emitida por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza, que para el ingreso a la institución es el Centro de Medicina Aeroespacial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia adiada el 1 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS. Lo anterior por considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la posible omisión advertida por el actor, en la decisión que lo dejó por fuera del curso de escalafonamiento, podría ser rebatida mediante el medio de control de nulidad de un acto administrativo y por tanto él cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales aparentemente vulnerados, el cual ejercerá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que un acto de la administración lo coloca en la situación planteada y éstos son objeto 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de control posterior a través de la precitada jurisdicción, mientras tanto, gozan de la presunción de validez.
Así mismo, indicó que tampoco procedía como medio transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable pues los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad no se configuraban en el presente caso. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, la impugnó mediante escrito radicado en la Instancia el 9 de
febrero de 2016, solicitando la revocatoria de la misma. Como primera medida alegó que la acción de tutela es procedente por cuanto se trata de una incorporación que tiene un término establecido y no de una situación que pueda dar espera por la vía contenciosa. Señaló que evidentemente las reglas para la convocatoria estaban establecidas como atina el Despacho de Instancia y precisamente en las mismas no existía prohibición alguna en cuanto a la tenencia de tatuajes, razón por la cual su prohijado se presentó a dicha convocatoria y avanzó en sus diferentes etapas hasta el punto de haber sido llamado a la ceremonia de ingreso, por lo que a su juicio, se equivoca el A quo al sugerir que existió error por parte del accionante y que este pretenda sacar provecho del mismo. Agregó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (sin identificar sentencia alguna) ha sostenido que el hecho de tener tatuajes no puede ser óbice para incorporarse a la fuerza pública alguna; indicó que la Entidad sabiendo el proceso de borrado de los tatuajes requiere de varias sesiones, decidió arbitrariamente declararlo no apto; finalmente recalcó que la decisión de declararlo no apto no fue plasmado en un acto administrativo contra el cual se pueda interponer recurso alguno. 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de febrero de 2016, se concedió la impugnación presentada por la apoderada del accionante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las
atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto
2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para
adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela
proferido el 1 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a su propia imagen, a la libertad de escoger profesión u oficio y a desempeñar cargos y funciones públicas, invocados por el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, presuntamente vulnerados por LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
Problema jurídico. Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la decisión de LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS de considerar no apto a un candidato para ingresar al curso de Escalafonamiento de Oficiales No. 16, por cuanto presenta tres tatuajes, uno en región deltoide miembro superior derecho, otro en pectoral derecho y otro en miembro inferior derecho, constituye o no una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en especial, los derechos a la identidad personal, la propia imagen y el acceso a funciones y cargos públicos. En el presente caso el accionante se inscribió al curso de Escalafonamiento de Oficiales No. 16, con ficha de registro No. CEO-0074-2015, quedando debidamente inscrito el día 17 de julio de 2015, según e-mail recibido de la Coordinadora de Incorporación de Oficiales de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE
RESERVAS DE LA FAC, Diana Aponte. Una vez efectuado el examen psicofísico, se le hizo una observación sobre sus tatuajes, recomendándole que se realizara el borrado de los mismos como medio de corrección, por lo que empezó de inmediato con ello, lo cual se llevaba de manera 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA satisfactoria en varias sesiones, en razón a que las exigencias técnicas así lo prevén, porque no es posible realizar el procedimiento en un 100% en una sola sesión, sino en sesiones periódicas cada 20 días.
La entidad accionada tenía conocimiento de la existencia de los tatuajes y hacía seguimiento a la evolución del proceso de borrado, pues una vez se realiza una sesión, al día siguiente se acerca al CEMAE para valoración del borrado y para la última valoración realizada el 6 de enero de 2016, de la sesión realizada el día anterior, se registró en el tatuaje de la región deltoide del 60%, pectoral derecho del 65%, y el del miembro inferior derecho del 90%. Informó el accionante que el 16 de diciembre de 2015, vía celular, el Coronel Erazo de la Dirección de Incorporaciones de la Fuerza Aérea, le informó que había sido escogido para ingresar a la Escuela Militar de Aviación por la Junta de Selección, para
realizar el Curso de Escalafonamiento de Oficiales No. 16, y el 24 de diciembre de 2015, recibió correo electrónico con el que se le notificó los protocolos que debía preparar para la ceremonia de ingreso el día 13 de enero de 2016, pero el 7 de enero del 2016, fue informado de que había resultado no apto psicofísicamente por no cumplir con los requisitos de acuerdo con el reglamento de aptitud psicofísico, MANUAL FAC 1-28 PÚBLICO para el ingreso al programa en la etapa 7, concretamente porque no se había borrado los tatuajes en un 100%. En su defensa LA FUERZA AEREA COLOMBIANA indicó que el señor JUAN DAVID GUTIÉRREZ VANEGAS, se inscribió al curso No. 16 para oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, curso en el que se le adelantaron distintos exámenes entre ellos, el Centro de Medicina Aero Espacial le realizó el examen Psicofísico de ingreso a escuelas de formación No. 16, solicitándole el borrado total de dos tatuajes ubicados en el tórax anterior y pierna derecha, los cuales, posterior a varias sesiones de 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA borrado y seis etapas de valoración aplazadas, fue declarado No Apto el 7 de enero
de 2016. Sostuvo que su decisión de declararlo no apto, se fundamentó en que el accionante no cumplía el Reglamento FAC 1-28 Público Tercera Edición del 2012, Capítulo 2, numeral 2.2.1 literal F. “El evaluado no debe presentar en su superficie corporal marcas, inscripciones, tatuajes, heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y faneras, que por su naturaleza y extensión puedan disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su cargo, empleo, funciones, o que interfiera con el uso del uniforme”. Por lo anterior el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a su propia imagen, a la libertad de escoger profesión u oficio y a desempeñar cargos y funciones públicas, y en consecuencia, se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, para que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, incorpore al accionante al curso de escalafonamiento de oficiales No. 16, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido. Al tratar un caso similar al que hoy nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia T030 de 20042, luego de realizar un breve recuento histórico sobre los tatuajes, concluyó que tatuarse constituye una extendida y muy antigua práctica cultural, presente en diversos contextos y lugares, la cual, si bien en determinados momentos ha estado asociada a la esclavitud, al ostracismo social, e incluso, la criminalidad, en
otras, las más de las veces, lo ha estado a la estética, al arte, a las creencias religiosas del individuo, a su pertenencia a un determinado grupo humano, o simplemente, a sus gustos y preferencias personales. De allí que identificar a una
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA persona tatuada con un delincuente constituye un acto discriminatorio, un prejuicio social.
En la misma sentencia señaló el Alto Tribunal que era manifiestamente inconstitucional la disposición administrativa expedida y aplicada por el INPEC en relación con la prohibición para los futuros alumnos de su escuela de formación de usar tatuajes e incluso de tener cicatrices por el retiro de los mismos, al respecto indicó: “En lo que concierne a los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, esto es, a lucir ante los demás de una determinada manera, la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse en sentencia T-090/96 en los siguientes términos: “La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que
son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución”. (...) “De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”. “El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la
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