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CSDJ - F41001110200020160003001ADJUNTA20201203145107-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160003001ADJUNTA20201203145107-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°106 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 410011102000201600030 01. Asunto. Abogados en consulta. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata - Huila, ordenó compulsar copias contra el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, con la finalidad de investigar las posibles faltas disciplinarias que el jurista pudo cometer, durante su participación en el proceso penal radicado bajo el No. 413966000594201100553, promovido contra Álvaro Junior Reyes, por el delito de Lesiones Personales Culposas, toda vez que dejó de comparecer y justificar su inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas los días 15 de septiembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 22 de diciembre de aquella anualidad, mientras fungía como defensor de confianza del procesado. Posteriormente, el señor Álvaro Junior Reyes López instauró queja contra el profesional del derecho por los mismos hechos, la cual se radicó bajo el No. 2016-00420, trámite acumulado en curso de audiencia de pruebas y calificación del 10 de agosto de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.709.648, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 153433 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante auto 12 de febrero de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 15 de enero de 20183, 10 de agosto de 20184, y 19 de noviembre de 20185, oportunidad en la cual se formuló cargos contra el investigado. De relevancia para la investigación se observó en esta etapa: Designación de defensor de oficio. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 4 cuaderno original primera instancia. 3 Acta de audiencia vista en folios 39 y 40 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 48 cuaderno original primera instancia proceso acumulado 2016-420. 5 Acta de audiencia vista en folios 144 y 145 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Para la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, programada el día 3 de mayo de 2016, no asistió el disciplinable, razón por la cual se ordenó fijar edicto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cumplido lo anterior, sin recibir pronunciamiento del investigado, mediante auto del 14 de diciembre de 2016 se le declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Deida Figueroa Oviedo, posesionada en fecha 18 de mayo de 2017. Más tarde, la actuación continuó con la participación del defensor José Neiver Puerto Cardozo. Decreto de pruebas. Se ordenó recaudar copia de las actas de audiencia en las cuales el investigado no asistió, y que corresponden al proceso penal radicado bajo el No. 413966000594201100553, promovido contra Álvaro Junior Reyes, por el delito de Lesiones Personales Culposas, a su vez, certificación de su estado actual. De otra parte, se insistió en escuchar versión libre, declaración de los señores Álvaro Junior Reyes, Diego Mauricio Pérez Molina e Ilza Alexandra Martínez, finalmente, se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios. Declaración de la señora Ilsa Alexandra Martínez Barrios.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Indicó que conoce al señor Álvaro López porque fueron compañeros en la universidad, al investigado lo distingue desde la audiencia del 27 de agosto de 2015 cuando asistió a una audiencia citada en el proceso promovido contra el primero. Sabe que la diligencia se suspendió porque faltaban algunos testimonios, pero luego nunca más volvió a presentarse a las audiencias. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión 19 de noviembre de 2018, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la compulsa, del acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, e imputó la presunta incursión en falta por parte del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

La fundamentación fáctica para la imputación estuvo sustentada en la omisión del profesional del derecho para asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 15 de septiembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 22 de diciembre de aquella anualidad, mientras fungía como defensor de confianza del procesado, al interior del proceso penal radicado No. 413966000594201100553, promovido contra Álvaro Junior Reyes, por el delito de Lesiones Personales Culposas, el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, sin que se acreditara justificación del letrado. La falta se calificó a título de culpa, por desatención al deber de cuidado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 31 de mayo de 20196, donde se escuchar alegatos de conclusión, así: Defensor de oficio. 6 Folios 185 y 186 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Señaló que se desconocen las razones por las que el abogado dejó de asistir a

las audiencias enrostradas, como quiera no acudió a la investigación para rendir versión libre, pese haberle sido comunicado en distintas oportunidades. Pidió tener en cuenta toda la documental del expediente, y que probablemente el profesional tuvo problemas de salud, lo cual le impidió cumplir su deber en el asunto penal conocido. Solicitó la absolución para su prohijado. Pruebas incorporadas.  Oficio de fecha 11 de abril de 2018, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, mediante el cual certificó que al abogado investigado se le reconoció personería para actuar en representación del señor Álvaro Junior Reyes López durante sesión de audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2015, oportunidad en la cual ejerció como apoderado, y posteriormente no asistió a ninguna de las diligencias programadas. A su vez, se informó que el procesado manifestó al despacho en fecha 1 de febrero de 2016, que su apoderado no volvió a contestar el teléfono. Finalmente, se certificó que la sentencia condenatoria fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 25 de mayo de 20167. 7 Folios 45 y 46 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Abogados en consulta.  Oficio del 16 de octubre de 2018, suscrito por la Secretaria del Juzgado

Segundo Penal Municipal de La Plata, mediante el cual remitió copia magnética de las audiencias surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 413966000594201100553, promovido contra Álvaro Junior Reyes, por el delito de Lesiones Personales Culposas, así como copia de las actas y citaciones libradas al investigado en dicho asunto, y sentencias de primera y segunda instancia8.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 18 de junio de 2019. No registró anotación9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada 19 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. 8 Folios 96 a 146 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 187 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Consideró la Sala que ciertamente, el disciplinable fungió como defensor del

señor Álvaro Junior Reyes López, al interior del proceso penal promovido en su contra por el delito de Lesiones Personales Culposas, radicado No.

413966000594201100553. En dicho asunto, asistió a la audiencia de juicio oral celebrada el día 27 de agosto de 2015, en la condición ya conocida, pero se ausentó injustificadamente de las sesiones programadas los días 15 de septiembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 22 de diciembre de 2015, según se probó con las copias del proceso.

Los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio no fueron acogidos, ante la carencia de respaldo probatorio, se pudo acreditar que al abogado se le comunicó las fechas de las audiencias, y tuvo la posibilidad de exponer cualquier eventualidad en su favor, que le impedía presentarse al proceso penal, pero no lo hizo. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, su omisión fue reiterada. Frente a la dosimetría de la sanción, se analizó el impacto negativo, los riesgos a que se sometió el procesado, quien debió soportar un retardo injustificado en el trámite del proceso, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

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Referencia: Abogados en consulta.

Libradas las comunicaciones de rigor, ninguno de los intervinientes se presentó a la Secretaría de la Sala para notificarse personalmente. Por tal razón, se procedió a la notificación por estado, fijado el 3 de diciembre de 2019. No se radicó escrito de apelación, por ende, el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 12 de diciembre de 2019.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA

1. Mediante auto 10 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 6 de marzo de 2020.

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Referencia: Abogados en consulta.

3. Concepto del Ministerio Público, rendido por la doctora Adriana Herrera Beltrán, Viceprocuradora General de la Nación, en fecha 9 de julio de 2020, mediante el cual solicitó se confirmara la decisión consultada, tras señalar que existían pruebas suficientes para demostrar que el abogado

investigado participó en el proceso penal como defensor del señor Álvaro Reyes, y en tal condición omitió el cumplimiento de sus deberes al ausentarse injustificadamente de las audiencias conocidas, sin que pueda ser suficiente el argumento de la defensor, habida cuenta el abogado tuvo la posibilidad de exponer las razones que le impidieron cumplir su obligación, pero no alegó nada en su defensa.

4. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA de fecha 5 de agosto de 2020, en el cual se observa sanción de censura, luego de ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201500043 01, fecha sentencia 20 de noviembre de 2019, inicio sanción 20 de febrero de 2020, fin sanción 20 de febrero de 2020.

5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

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Referencia: Abogados en consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,

112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Abogados en consulta.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable.

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Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

La calidad de abogado está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.709.648,

además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 153433 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se

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Referencia: Abogados en consulta. surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

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Referencia: Abogados en consulta.

4. Problemas jurídicos.

Como primer planteamiento, le corresponde a la Sala establecer la vigencia de la

acción disciplinaria en el presente caso. De manera residual, se deberá establecer si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de la falta atribuida, así como la responsabilidad del disciplinable, caso en el cual se confirmará la providencia consultada. 4.1. Extinción de la acción disciplinaria por prescripción parcial. Sin mayores elucubraciones, se dirá que la acción disciplinaria en el presente caso, se encuentra parcialmente prescrita, de conformidad con los hechos que sirvieron como soporte para establecer la responsabilidad del investigado y su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Recordemos, al jurista CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA se le censura por omitir su deber de asistir a las diligencias programadas en el proceso penal radicado bajo el No. 413966000594201100553, donde fungió como defensor del señor Álvaro Reyes López desde el día 27 de agosto de 2015. Dicha indiligencia

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Referencia: Abogados en consulta. se estructuró en atención a sus inasistencias los días 15 de septiembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 22 de diciembre de 2015.

Bajo esa arista, resulta diáfano que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las diligencias programadas los días 15 de septiembre de 2015 y 9 de noviembre de 2015, habida cuenta han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma, para que tenga lugar dicho fenómeno. El término extintivo comenzó a correr de manera independiente a partir de cada fecha de las diligencias fallidas, pues entonces se estructuró parcialmente la falta objeto de censura, habiéndose consumado en forma instantánea. Véase que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la comisión de la conducta, así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma”. La consecuencia de dicho fenómeno, viene descrita en el artículo 23 del mismo Estatuto, así:

“EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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Referencia: Abogados en consulta.

Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”. Subrayado propio.

Debemos iterar que nos encontramos ante una falta que se agotó o consumó de manera instantánea, cuando el profesional investigado obvió su deber de asistir diligentemente a las audiencias programadas para los días 15 de septiembre de 2015 y 9 de noviembre de 2015 en el trámite pluricitado, por ende, la acción disciplinaria frente a esas conductas prescribió 5 años después, esto es, los días 14 de septiembre y 8 de noviembre del año en curso. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta especial figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

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Referencia: Abogados en consulta.

Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido

el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción10”. Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica, en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, es menester declararla incluso de manera oficiosa cuando ella se advierta en un determinado asunto, y en gracia de discusión, es preciso reiterar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio se acreditó en los días arriba enunciado, luego entonces será necesario disponer la terminación anticipada de la actuación por estos hechos. 4.2. Incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la inasistencia injustificada a la diligencia programada para el día 22 de diciembre de 2015. 10 Sentencia T – 548 de 1997

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Referencia: Abogados en consulta.

4.2.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 11 11 Ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201600030 01.

Referencia: Abogados en consulta.

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 12 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)

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