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CSDJ - F41001110200020160003401ADJUNTA20180815092341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160003401ADJUNTA20180815092341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600034 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 70 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 14 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS La Procuraduría Regional del Huila remitió copia del escrito de queja del 10 de diciembre de 2015, por el señor José Antonio Gómez Cifuentes, quien señaló 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación presuntas irregularidades del abogado Wilmer Montenegro Villareal, indicó que el día 21 de julio de 2014 fue privado de la libertad y su señora esposa LucyNey Mejía Sáenz el 27 de agosto del mismo año, contactó al abogado para que lo representara, “quien adujo ejercer los servicios para la defensa por intermedio de unas cláusulas al momento de la firma del poder, estipulando la manera de cómo sería el compromiso y como se le pagarían los honorarios, por lo cual le entregaron la suma de $ 2.000.000, de acuerdo a la cláusula Segunda Numeral 1°” . Informó que el abogado, hasta la fecha no se ha presentado a ninguna audiencia y no volvió a visitarlo al penal, por lo que le solicitó a su esposa que buscara al abogado para que le devolviera el dinero, debido a que no cumplió con el contrato, comprometiéndose a cancelar el dinero recibido según oficio de fecha de 15 de diciembre 2014, el que fue recibido el 7 de enero de 2015. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 0468-2016 del 25 de enero2, acreditó la condición de abogado a WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7725468 y tarjeta profesional VIGENTE No. 175030. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. 2 Folio 9 C.O.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Acreditada la calidad de abogado del investigado, dispuso mediante auto del 12 de febrero de 20163 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 14 de abril de 2016, no pudo adelantarse la audiencia por la incomparecencia del togado procediendo la instancia a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la fijación de edicto emplazatorio, en auto del 27 de abril de 2016 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al abogado Manuel Horacio Ramírez. El 3 de octubre de 2016, el Despacho decidió aceptar justificación de inasistencia del defensor de oficio por lo cual se aplazó la audiencia. El 2 de febrero de 2017, el despacho dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007, dentro del término el defensor de oficio justificó su incomparecencia a través de la oficina judicial visible a folio 43 argumentó que para el día de la audiencia de pruebas y calificación provisional se encontraba en incapacidad médica. El 8 de marzo de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional,

asistió el señor José Antonio Gómez, quien amplió su queja señaló que se encuentra recluido en el establecimiento de Rivera y que el arregló pactado por el disciplinado fue por $7.000.000 para todo el proceso, entregándole $3.000.000, solicitándole que 3 Folio 10 C.O.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación le consiguiera los documentos de una psicóloga penalista y que le pagara a dicha profesional, entre $1.000.000 o $1.200.000, pero su esposa le manifestó que conocía a alguien y la consiguió. Refirió que el resto del dinero se cuadraba cuando saliera libre, que únicamente el abogado fue el día que lo tenían en la Sijin, y a las primeras audiencias no acudió, que nunca más volvió a saber de él, que su esposa tenia comunicación con el abogado, enterándose que estaba sancionado. Indicó que su cónyuge tiene un recibo y una letra firmada, lo que hicieron con otro testigo en el momento de entregarle el dinero. Precisó que una persona le dijo que el togado también lo había “robado”, por lo que le presentó la demanda. Reveló que no le han ejecutado la letra, la que está en poder de su esposa. Aclaró que él no fue quien hizo el contrato, y quien puede dar fe de ello es su esposa, quien

no quería que colocara la denuncia, porque ella no tenía tiempo para perder por ese dinero. Acto seguido se decretaron pruebas por el defensor y de oficio, así:  Se allegue por el señor Antonio o su esposa letra o recibo de los dineros recibidos por el abogado  Por Secretaria alléguese certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.  Escuchar en declaración a la señora LucyNey Mejía, para que precise los términos en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, entrega de dinero, recibos y demás prueba documental.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Se allegó Certificado de Antecedentes disciplinarios del investigado, WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, donde le figuran 9 sanciones. (Fol. 66-67) A folio 82 se allegó por el Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, certificado en el que conste que revisado el expediente adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, no se encontró actuación alguna que se hubiere adelantado con el doctor Wilmer Montenegro. El 18 de julio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hace un recuento de las pruebas evacuadas en el investigativo y se formuló cargos por las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 39 parcial

de ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, calificada provisionalmente a título de culpa y dolo respectivamente. Precisó la Magistrada que se encuentran dos situaciones, la primera una presunta falta al deber de diligencia teniendo en cuenta que el abogado habría suscrito contrato de prestación de servicios el día 27 de agosto de 2014 y conforme dio cuenta el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, no realizó ninguna actuación dentro de dicho proceso penal, además se le entregó la suma de $ 2.000.000 y si bien es cierto que el quejoso manifestó que eran $300.000 no existió prueba de eso. De otro lado apareció oficio del 15 de diciembre de 2014, por parte de la esposa del quejoso, donde se prescindía de los servicios como abogado por la falta de resultados en el proceso con fecha de recibido el 1 de enero de 2015, firmado con el

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación número de cédula del investigado, fecha para lo cual el abogado se encontraba suspendido en ejercicio de la profesión de conformidad con la providencia que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios del 17 de septiembre de 2014 con inicio de sanción del 4 de noviembre de 2014 con fecha final de la sanción

el 3 de febrero de 2015. Audiencia de juzgamiento. Tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 20174, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión señaló los hechos de la queja disciplinaria presentada por el señor José Antonio. Indicó que el 4 de noviembre de 2014, transcurridos 69 días de haber suscrito el citado contrato de prestación de servicios, el abogado fue sancionado con suspensión y el 15 de diciembre el quejoso le comunicó al investigado que prescindían de sus servicios, revocándole el poder. Por lo anterior señaló, que el togado no tuvo tiempo suficiente para haber actuado dentro del proceso penal, porque el quejoso seguramente al conocer la noticia que este había sido suspendido inmediatamente sin hablar con él, y sin averiguar le revocó el poder, pues no le dieron tiempo para que el profesional del derecho solicitara alguna diligencia dentro del proceso penal que se le había encomendado. Expresó que en el contrato de prestación de servicios no está establecido en que tiempo tenía el abogado Montenegro que actuar, so pena de devolver lo que le habían pagado. 4 Folio 168 C.O.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Refirió que existen inconsistencias en los hechos, por cuanto la esposa del aquí quejoso Lucyney Mejía Suarez, no fue quien formuló la queja, pero fue la que hizo la

negoción o el arregló con el togado, pues el señor José Antonio no negoció con el profesional del derecho y fue el que formuló la queja. Además indicó que no existe claridad plena en cuanto al monto pactado, por cuanto mientras que en la ampliación de queja el señor GOMEZ señaló que eran $7.000.000, sin embargo en el contrato de prestación de servicios se puede establecer con claridad que fueron $6.000.000, $2.000.000 a la firma del contrato, $2.000.000 supeditados a la detención domiciliaria y $2.000.000 al finalizar el proceso. Agregó que en el proceso no existe ninguna prueba que demuestre que el abogado dejo de asistir a alguna diligencia que estuviera programada, y que además está claro que no existió alguna diligencia a la cual el togado no asistiera o que fuera obligación hacerla dentro ese término corto que le permitieron, pues el poder se le revocó tempranamente. Señaló “que si se analizó las etapas y la duración de los procesos penales en Colombia, vemos con claridad que hay asuntos que duran más de seis meses que se practique una diligencia, y en ese tiempo ninguna de las partes interviene y no se le puede exigir al togado que debe estar interviniendo cada 2 meses en el expediente, puede permanecer meses sin que nadie intervenga en el proceso, y eso fue lo que ocurrió con el Doctor Montenegro pasaron 3 meses no había nada que hacer en el proceso y le revocan el poder y luego se quejan que este no hizo nada, pero no había nada que hacer”.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Adujo que al togado se le endilgó la violación al artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, “conducta en la cual no ha incurrido sencillamente porque durante el tiempo de la suspensión no ejerció la profesión y que una cosa es que no le hubiese informado al señor José Antonio de la suspensión, a lo que la Ley no lo obliga y que otra cosa muy distinta es que haya ejercido estando suspendido, lo que no ocurrió”. Ahora en lo referente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujó que su defendido no incurrió en ella, porque no demoró la iniciación de ninguna actuación y de haberlo sido, el quejoso debió haber precisado cual fue la actuación que Montenegro, estando comprometido u obligado a iniciar y no la inició. Concluyó que las inconsistencias planteadas en la presente actuación son suficientes para indicar que las faltas endilgadas a su cliente no fueron cometidas por este, por lo cual solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria, resaltando que tanto el quejoso como su esposa fueron debidamente citados y no acudieron a aclarar los hechos, lo que puede tomarse como una prueba inequívoca de que no están interesados en el proceso disciplinado, y además el monto que están reclamando que son $2.000.000 que le entregaron al abogado, “no es una suma

considerable que se pueda tener como una estafa, que haya perjudicado enormemente al quejoso y a su esposa, pues es una suma razonable que recibe cualquier profesional del derecho cuando firma un contrato de prestación de servicios inicial, independientemente de lo que ocurra en adelante y que el simple hecho de haber suscrito el contrato de prestación de servicios y haberse enterado del proceso, es suficiente para que esa suma no tenga que ser devuelta al quejoso,

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación que fue lo que se pactó para iniciar el proceso y las demás diligencias que estaban pendiente, y los pagos no se realizaron”. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como responsable de la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente. Adujó el A quo que la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la

actuación procesal le han permitido concluir lo siguiente: Primero sobre la falta a la debida diligencia profesional al no haber adelantado la gestión a la que se comprometió con el señor José Antonio Gómez Cifuentes, para que lo representase en el Proceso Penal radicado No 410016000676201300151 adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, precisó “sin contar con las exculpaciones del abogado MONTENEGRO VILLARREAL quien no compareció al proceso, se acredita el descuido o abandono del togado de la gestión encomendada por su cliente, al no ejercer la representación de este como se había pactado y para lo cual recibió una suma dineraria, pues no acudió a ninguna diligencia realizada dentro del asunto penal y por ende no realizó ninguna gestión hasta el momento que fue suspendido de la profesión, tan es así

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación que fue la propia esposa del aquí quejosa, quien tuvo que comunicar por escrito al profesional del derecho al no obtener resultados de su mandato, que prescindían de los servicios de aquel, solicitud que recibió y de la cual no se observa respuesta alguna, faltándose así el deber de atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007”. Ahora, frente a la segunda falta de la incursión en la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues al estar el abogado Wilmer Montenegro Villarreal, sancionado para ejercer su profesión dado la suspensión de tres (3) meses impuesta dentro del Proceso disciplinario radicado No 41001110200020120065701 proferido por esta Sala Jurisdiccional disciplinaria, no renunció ni sustituyó el poder otorgado por el aquí quejoso, ni mucho menos comunicó de dicha suspensión. Frente a la dosimetría de la sanción se le impuso la sanción de seis meses por el perjuicio causado a su poderdante, la transcendencia social, las circunstancias que se realizaron las conductas, además de contar con dos antecedentes disciplinarios que datan de fechas anteriores a la comisión de las conductas aquí investigadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de enero de 2014, el defensor de oficio doctor Manuel Horacio Ramírez Rentería, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual sustentó en los siguientes términos: Primero trajo a colación las faltas que se le endilgaron, adujó que el disciplinado no infringió ninguna de las normas, por tal razón solicitó que se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria al abogado Wilmer. Se pronunció sobre la falta de indiligencia precisó “que en el proceso no se demostró que su defendido hubiera demorado la iniciación de alguna gestión encomendada por el quejoso, o que hubiera dejado de hacer oportunamente alguna diligencia o actuación a la cual se había comprometido. Me refiero a haber dejado vencer el tiempo que tenía para hacer algo y en el caso de marras, ninguna de esas circunstancias ocurrió”. Insistió que se precise por esta Corporación las circunstancias de tiempo, modo y lugar que actuación o diligencia el abogado dejó de hacer. Aclaró que si se trata de la solicitud de sustitución domiciliaria se debe analizar lo siguiente: “(…)

1. Que la prisión domiciliaria es un beneficio que no procede para algunos delitos

2. Es un beneficio que se concede después de que la persona ha sido condenada y ha descontado parte de esa condena.

3. El beneficio también se concede cuando el condenado padece alguna enfermedad grave”

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Adujó que los abogados como conocedores de las leyes y normas, tienen la obligación de actuar profesionalmente y no llevados por el capricho o el querer del cliente. Precisó que en el caso del quejoso no le concedieron la prisión domiciliaria, porque no la logró con otro abogado a partir del 15 de diciembre de 2014, cuando le revocó el poder y en cambio permaneció privado de la libertad intramural hasta el 3 de octubre de 2017. Concluyó que en 3 años no logró lo que pretendía que el abogado WILMER le consiguiera en menos de 3 meses. En lo referente a la falta del artículo 39 señaló que su defendido no había violado la disposición porque durante el lapso de los tres meses de suspensión no actuó como abogado en eses proceso, por lo tanto no se le puede sancionar por una conducta que no cometió, trae a colación el documento de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva donde se informó que no actuó dentro del proceso penal, por lo tanto no ejerció ilegalmente la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación,

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL fue responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente de haber incurrido en las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39

parcial, por la incursión en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la misma disposición, respecto de lo cual estimaron la Sala A quo se debía sancionar al encartado. De lo anteriormente descrito, se hace imperioso para esta Superioridad, abordar en cada una de las conductas disciplinariamente reprochadas por el fallador de primer grado, de manera separada, conforme se desarrolla a continuación: Falta a la debida diligencia profesional: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Sobre el primer argumento de la impugnación, referente a la falta de la debida diligencia profesional, sostuvo el abogado defensor que su defendido no ha violado esta norma y solicitó que se precise cual fue la actuación que dejó de hacer. Al respecto de dicha argumentación, la Sala advierte que este argumento no está llamado a prosperar en cuanto se llamó a responder disciplinariamente al togado, porque no cumplió con la gestión que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios firmado por el abogado el 27 de agosto de 2014 con el objeto de “El abogado, de

manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestara asesoría jurídica al señor José Antonio Gómez Cifuentes en los siguientes asuntos: en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de rebelión y otros y la solicitud de sustitución domiciliaria”. De conformidad con lo anterior, el abogado no presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, ni le prestó asesoría jurídica al quejoso, ni a su esposa que estaba encargada del tema, por tal razón si obra prueba que no asumió la representación del quejoso dentro del proceso penal a pesar de haberle pagado $ 2.000.000 como honorarios a la firma del contrato. Prueba de ello es que a partir de la suscripción del contrato, no se encontró ninguna actuación adelantada por el abogado Wilmer Montenegro dentro del proceso penal radicado No 410016000676201300151 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, seguido contra el señor José Antonio Gómez, por los delitos de Rebelión, Concierto para Delinquir con Fines de Extorción agravada, como se demostró en la certificación por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva del 18 de julio de 2017.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Ahora, su segundo argumentó manifestó el defensor que la solicitud de prisión domiciliaria se

deben analizar unos requisitos y el quejoso no los cumplió por tal razón no se llevó a cabo la gestión. Respecto a ello, esta Colegiatura no atiende aquel razonamiento, ya que si no cumplió con los requisitos para solicitar la prisión domiciliaria debió manifestárselo a su cliente y no esperar que la esposa del señor José Antonio, le solicitara el 15 de diciembre de 2014 que prescindía de sus servicios como abogado, dado la falta de resultados en el proceso penal, solicitándole que le entregara la carpeta con la documentación recopilada en el expediente, así como la devolución de los dineros entregado como adelantó de honorarios pactados, dicho documento lo recibió el abogado el 7 de enero de 2015. Es así, que si el togado no podía presentar la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, debió no aceptar el contrato de prestación de servicios profesionales y renunciar a él antes de los tres meses que se demostró que podía actuar, pues se encontraba suspendido. Por tal razón, el abogado Wilmer Antonio, desde el momento que suscribió contrato, asumió la responsabilidad de actuar de manera responsable y diligente dentro del proceso penal, sin descuidarlo, ni abandonarlo como lo hizo el profesional, defraudando la confianza depositada en él por parte de su cliente. De esta manera, queda demostrada la falta de debida diligencia profesional, por cuanto debió adelantar la gestión encomendada por su cliente, representándolo de manera diligente en todas y cada una de las actuaciones, sin hacerlo, pues ni presentó poder ante el juez de conocimiento.

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Radicado No. 410011102000201600034-01 Ref. Abogado en Apelación Así mismo, el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, fue llamado a responder como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 parcial de la Ley 11123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, La Sala de instancia resolvió sancionarlo, por cuanto el abogado encontrándose suspendido entre el

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