CSDJ - F41001110200020160005201ADJUNTA20180205170211-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160005201ADJUNTA20180205170211-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000 201600052 01 Aprobada según Acta No. 04 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ ARÉVALO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. HECHOS Ana Francisca Ramos presentó queja disciplinaria el 26 de enero de 20163 contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO en la cual 1 Folios 70 a 75 del C.P. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 3 Folios 3 y 4 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que le confirió poder para el cobro de unos intereses moratorios, la homologación de cargos y nivelación salarial; y por lo cual pactaron honorarios del 20% del dinero recaudado con la demandada. La quejosa indicó que la demanda ejecutiva laboral fue acumulada en el proceso encabezado por las señoras YANITH BASTIDAS ZAPATA y YOLANDA POLANIA ROJAS con radicado 2011-974, correspondientes al Juzgado Tercero Laboral de Neiva. Afirmó que en marzo de 2014 se enteró, por medio de una compañera que al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO ya le había sido pagado lo demandado en el proceso ejecutivo. Acudió a su oficina en varias ocasiones, pero no pudo encontrarlo. Le dejó información con la Secretaria, pero aún no ha podido comunicarse con él para que le hiciera entrega de $7’133.216.oo que fueron liquidados a su favor. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de febrero de 20164, acreditó que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO identificado con cédula de ciudadanía 7.709.636 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 155.748 no vigente para ese momento. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala5, en el cual se informa que el jurista, registraba 12 sanciones de suspensión emitidas el 03 de febrero, el 10 de febrero, el 13 de abril, el 27 de
julio, el 02 de marzo, el 25 de mayo, el 10 de octubre, el 27 de enero y el 03 de agosto de 2016; así como el 30 de noviembre de 2015, dos del 29 de 4 Folio 15 del C.P. 5 Folios 67 y 68 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2015; la mayoría de sanciones por la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja y una vez verificada la calidad de abogado del señor GONZÁLEZ ARÉVALO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de auto del día 12 de febrero de 20166 abrió investigación disciplinaria y decidió fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 11 de abril de esa anualidad. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a dicha diligencia, se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijando edicto emplazatorio7, y posteriormente, en auto del 27 de abril de 20168, fue declarado persona ausente y le fue designado defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente fue llevada a cabo el 04 de agostos de 2016.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Llegado el día y fecha reseñados9 la instancia dio inicio a la audiencia, de pruebas y calificación dejando constancia de la comparecencia de la abogada de oficio, la quejosa y de la apodera de ésta. No asistió ni el investigado ni el representante del Ministerio Público. Posterior a ello, fue 6 Folio 16 del C.P. 7 Folio 22 del C.P. 8 Folio 23 del C.P. 9 Acta visible a folio 30 a 31 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dada lectura al escrito de queja y se indicaron los anexos presentados con la misma. Solicitudes probatorias de la defensa: - Prueba trasladada: declaraciones de los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO presentadas en el proceso disciplinario con radicado No. 2014-175. Solicitudes probatorias de la quejosa: - Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que allegue copia de la demanda, de la adición si hubiera, donde figure la señora Ana Francisca Ramos; proceso con Radicado No. 2011-974, encabezado por las señoras Yanith Bastidas y Yolanda Polania Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Copia del poder otorgado por la señora Ramos al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, de la liquidación del crédito, del auto que hubiere dado por terminado el proceso por pago de la obligación, y
de la orden de pago de título judicial con la respectiva constancia de haberse pagado. De oficio. - Se ordenó por secretaría allegar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. La audiencia fue suspendida hasta el 17 de noviembre de 2016 con el fin de que sean allegadas las demás pruebas documentales para poder proceder a ABOGADO EN APELACIÓN Rad. No. 410011102000 201600052 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la calificación provisional. En dicha fecha asistieron la defensora de oficio, la quejosa y su apoderada, y el representante del ministerio público. Ampliación de queja. La señora Ana Francisca Ramos es esta oportunidad, se ratificó en su queja, indicó que hasta el momento no se le había entregado ningún dinero por parte del investigado Carlos Andrés González Arévalo, abogado. Afirmó que asistió en varias oportunidades a la oficina del señor González para averiguar sobre el proceso pero simplemente le indicaban que debía ser paciente. La señora Ramos expresó que tiene conocimiento de que a otros compañeros, que también otorgaron poder a dicho abogado para procesos similares, ya les había hecho entrega del dinero. La Magistrada sustanciadora de primera instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos disciplinarios al investigado, irrogándole posiblemente la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, por no haber hecho entrega del dinero recibido en virtud del proceso ejecutivo
laboral en el cual representó a la quejosa, conducta imputada a título de dolo. Definió la instancia que se estructuró el verbo rector de no entregar el dinero recibidos en virtud de su gestión, adujo que no se halla justificación para que se hubiera apoderado de ellos ya que le correspondían a su cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 2 de diciembre de 201610, con la comparecencia de la quejosa, su apoderada, la abogada de oficio, y del Ministerio Público. La instancia 10 Folio 66 del C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corroboró los cargos impuestos y concedió la palabra a la defensa para sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. - La abogada de oficio indicó, que si bien el señor Carlos Andrés González Arévalo incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por no haber hecho entrega a su cliente de los dineros obtenidos en el proceso ejecutivo laboral en el cual prestó sus servicios profesionales, debe tenerse en cuenta, con el fin de atenuar la sanción que se le vaya a imponer, que el abogado siempre informó a sus apoderados sobre los procesos a través del sindicato SINTRENAL HUILA, y que se trataba de 16 procesos que aglomeraban a 1050 personas. - El representante del Ministerio Público señaló que, conforme a lo ya
dicho, el investigado es una persona exitosa, toda vez que ha logrado el pago de los dineros solicitados en gran cantidad de demandas. Que como ser humano, es normal que haya cometido el error de entregar algunos dineros a personas a las que aún no se les había falla a favor, sin embargo, esto no es suficiente para excluirlo de una sanción disciplinaria, ya que quien asume la carga de representar a un número tan grande de personas debe ser responsable frente a sus clientes, y esto no sólo se cumple con el hecho de brindar información, sino también de hacer entrega oportuna de los dineros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. Precisó la Sala A quo que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, es plenamente conocedor de que no entregar los dineros recibidos a su poderdante, conlleva a la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, por ende, se cumplió de esta forma, con los dos aspectos que configuran el dolo: conocimiento de los hechos constitutivos de
ilicitud y la voluntad de llevarlos a cabo. Adujo, al momento de aplicar los criterios de graduación de la sanción, que los actos cometidos por GÓNZALEZ ARÉVALO son de mayor importancia, con relación a la trascendencia social de la conducta, toda vez que éstos afectan el buen nombre de la profesión de la abogacía y de manera concreta, en relación al perjuicio causado, se menguó el patrimonio de su representada; todo , sumado a que la falta fue cometida bajo la modalidad de dolo, constituyen razones valederas, para que la Sala valore este caso de la forma más severa.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se indicó que de conformidad con el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, se configura una causal de agravación debido a que, como se observa en los folios 60-61 y 67-68 del cuaderno principal, el investigado registra reiterados antecedentes disciplinarios, tras haber sido sancionado en repetidas ocasiones por faltar al deber de honradez, y con el objetivo de continuar con el precedente de los procesos con radicados No. 2014-996, 2014-870, y 2014-864 seguidos contra el togado, la Sala A quo le sancionó con la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. APELACIÓN En escrito presentado el 31 de marzo de 201711, la abogada del investigado apeló la sentencia del 31 de enero de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y censura en primer lugar que la sanción de exclusión impuesta al investigado es demasiado gravosa, incumpliendo así con el principio de proporcionalidad que exige la ley. Además indicó que todos los proceso disciplinarios que cursaron en su contra, debieron haber sido acumulados en un solo trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 11 Folio 82 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala ABOGADO EN APELACIÓN Rad. No. 410011102000 201600052 01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta dolosa, de no entregar el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. En atención a la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no ABOGADO EN APELACIÓN Rad. No. 410011102000 201600052 01 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del mismo. Está objetivamente probado que el citado profesional del derecho, representó los intereses de la quejosa dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2011-974 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para el cobro de los intereses de mora adeudados a la señora Ramos por parte del Ministerio de Educación Nacional ( Fls. 46 a 54 de C.P.) Se tiene entonces, de las pruebas allegadas a la actuación, el 26 de febrero de 2013, el investigado solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva respecto del proceso ejecutivo laboral distinguido con el radicado No. 2011 – 974, la entrega de títulos que reposaban en dicho proceso y la terminación del mismo (Fl. 55 del C.P.), razón por la cual, dicho Despacho judicial emitió la “COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES”, referida al depósito judicial de fecha 7 de mayo de 2013, distinguido con el No. 439050000631021, por valor de $191.566.652,oo, suma dineraria que fue recibida por el abogado
investigado, tal como se puede constatar a folios 65 y 66 del cuaderno principal. Lo anterior ocurrió, con posterior a la liquidación del crédito presentada por el togado el 15 de junio de 2012, donde señala que a la quejosa le corresponde la suma de $7.133.219.oo M/Cte.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, recibió los dineros producto del proceso ejecutivo laboral para el cual la quejosa le otorgó poder, no le hizo entrega a su representada de dichos recursos, tal como ella aduce en la queja disciplinria y de lo cual no se probó lo contrario. Sin duda el togado investigado, con su proceder incurrió en la falta de honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, disposición jurídica que reza: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…) Bajo esta óptica resulta claro para esta Superioridad, que el abogado investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos, es decir, la de apoderarse del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, faltando con ello, al deber de honradez que le asiste como profesional del
derecho, quedando así probada la tipicidad de su conducta. Resulta entonces, inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. GONZÁLEZ ARÉVALO mediante la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la referida falta, como quiera que el encartado observó una conducta contraria al deber profesional de la honradez, pues debió entregar a su cliente a la mayor brevedad posible el dinero cobrado en su representación, sin que ello hubiese ocurrido así, sin justificación jurídicamente atendible.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello con el fin de mantener la trasparencia y de contera la lealtad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”.
El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°.
Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son tipo de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional12 frente a este aspecto, ha advertido: 12 Sentencia C-398/11.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.”
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor13 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De la jurisprudencia anteriormente citada, se deduce sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de 13 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN
DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas, con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber de actuar con lealtad y honradez que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la honradez del togado, conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando la
Sala con suficientes elementos de juicio para confirmar la decisión del a quo. La culpabilidad es un requisito necesario e ineludible para la concreción de la falta, dado que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan ABOGADO EN APELACIÓN Rad. No. 410011102000 201600052 01 16 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Así las cosas, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo entregar el dinero, simplemente optó por la opción de ser desleal y deshonesta. Es necesario aclarar que la quejosa ni siquiera sabía de la existencia del dinero, pues tal como lo manifestó en la queja se enteró gracias a una compañera. Por ese motivo, emerge que el abogado no le informó que a su favor el Juzgado había ordenado el pago de la suma ya citada. Debe decirse entonces, que la falta contra la honradez del abogado en sus relaciones con los clientes, es un comportamiento por naturaleza doloso por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en las relaciones profesionales, cuando asumen un mandato. De cara a las argumentaciones expuestas, se colige que respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, el comportamiento no se haya justificado siendo procedente confirmar la imputación a título de dolo tal y como lo hiciere la
instancia en el pliego de cargos.
3. De la Sanción.
Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción es menester tener en cuenta los límites y ABOGADO EN APELACIÓN Rad. No. 410011102000 201600052 01 17 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. En consonancia con la principalilstica antes aludida, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecido la inexistencia de una causal de justificación eximente de su responsabilidad, toda vez que la conducta dolosa del profesional del derecho investigado perjudicó económicamente a su representado, además de encontrarse agravada por las múltiples sanciones disciplinarias que tiene actualmente el abogado, (más de 11) la mayoría de ellas por haber incurrido el disciplinado en faltas contra la honradez. De otro lado, la falta contra la honradez del abogado desacredita la profesión y fomenta la desconfianza en los profesionales del derecho. Resaltando que ha cometido el mismo tipo disciplinario y no ha hecho nada para resarcir los daños causados al omitir entregar el dinero a la menor brevedad posible, lo cual, de tajo, vulnera el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, que es por lo cual fue convocado a este juicio disciplinario. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la
idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con exclusión en el ejercicio de la profesión al investigado, pues su proceder, se desvió severamente de su misión de enaltecer su colaboración en la misión de garantizar una pulcra administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de los justiciables.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Corte Constitucional14 ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que resulta fundamental, dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina15 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. Así las cosas, frente al argumento defensivo, aducido por la apelante
consistente en que la sanción de exclusión impuesta al investigado por el a quo es demasiado gravosa, estas Superioridad considera contrario lo dicho por la impugnante, que la exclusión del ejercicio de la profesión impuesta como sanción al investigado resulta razonable, necesaria y proporcional, toda vez que como ya se estableció con anterioridad, se probó la comisión de la falta contra la honradez bajo la modalidad dolosa, conducta que tiene transcendencia social al verse afectado el buen nombre del ejercicio de la profesión del derecho,
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