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CSDJ - F41001110200020160006101ADJUNTA20160516090310-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160006101ADJUNTA20160516090310-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600061 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha Accionante: María Argenis Ñañez Samboní, como agente oficiosa de Ángel Ancizar Gómez Arias

Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARÍA ARGENIS ÑAÑEZ SAMBONÍ, como agente oficiosa de ÁNGEL ANCIZAR GÓMEZ ARIAS acudió en acción de tutela, (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales que le asisten a su agenciado, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Señaló que su agenciado cuenta con 55 años, con quien tiene una unión

marital del hecho de la que nació Juan Sebastián de 15 años, en la actualidad se encuentra estudiando en el colegio Técnico Superior de Neiva –Huila-. 1 Conformada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

Expuso que Ángel Ancizar Gómez Arias prestó servicio militar obligatorio en la Escuela Militar de Caballería del Ejército entre 1984 y 1986, último año en el mes de enero, sufrió un accidente que le ocasionó trauma craneoencefálico al ser golpeado por un objeto contundente. El 16 de diciembre de 1986 la Dirección de Sanidad del Ejército, previo tratamiento y cirugía, así como valoración por neurología, le realizó la Junta Médico Laboral que consta bajo el número 1936, en donde se indicó que era apto para el servicio, sin lugar a fijar indemnización. Con la determinación de la Junta Médico Laboral fue retirado del Ejército Nacional, dejándolo a la deriva, sin continuación del tratamiento médico, de las posibles secuelas dejadas por el accidente ocasionado durante la prestación del servicio militar. Su agenciado fue afiliado al SISBEN por parte de su familia, en razón a que requería de controles médicos permanentes, suministro de medicamentos y valoración continua por las especialidades de neurología, psiquiatría y neurosicología, entre otros. El 20 de septiembre de 2013, su agenciado a través de apoderado judicial pidió al Hospital Militar Central copia de la totalidad de la historia clínica y, el

8 de octubre siguiente le indicaron la inexistencia de la misma. El 6 de diciembre de 2013 fue valorado por salud ocupacional con diagnóstico “secuelas de traumatismo craneoencefálico, hematoma epidural de hace 27 años, epilepsia postraumática, cefalea postraumática, deterioro cognitivo secundario a TCE, síndrome depresivo postraumático”, secuelas que se consideran generadas por el accidente que sufrió en enero de 1986 cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. El 24 de julio de 2014 fue valorado por la especialidad de neurología clínica con diagnóstico de “Secuelas de TCE severo (…) ocasionándole epilepsia pos traumática”, manifestando que el área afectada es de vital importancia para el funcionamiento cognitivo normal, incapacitándolo de forma definitiva para laborar, con secuelas permanentes. El 27 de septiembre de 2014 pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército la convocatoria a Junta Médico Laboral, con el fin de la valoración de las secuelas dejadas por el trauma que sufrió en enero de 1986, a lo que se le respondió el 29 de octubre siguiente que ya se había definido su situación médico laboral según acta No. 1936 de 1986. En la actualidad el señor Gómez Arias se encuentra en valoración médica por las especialidades de siquiatría y neurología sicológica por cuanto las secuelas han ido empeorando como bien lo describe la historia clínica, padeciendo la patología de “demencia” que le ha producido discapacidad

cognitiva severa, motivo por el cual inició proceso de interdicción en donde el Instituto Clínico Quirúrgico del Huila, le diagnosticó “TRASTORNO

COGNITIVO Y MENTAL SECUNDARIO A TCE SEVERO A NIVEL

TEMPORO FRONTAL IZQUIERDA”.

Por lo indicado pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, convoque a Junta Médico Laboral para que califiquen las secuelas dejadas por el trauma craneoencefálico severo que sufrió en enero de 1986 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 29 de enero de 2016 (fl 78), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, así como al Ejército Nacional, para que dentro del término de 2 días para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 79 a 96). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela La Defensoría del Pueblo Regional Huila (fls 87 a 99) coadyuvó la solicitud de amparo, luego de sostener que existe violación de los derechos fundamentales alegados, con la negativa de una nueva valoración por la

Junta Médico Laboral, toda vez que de ello depende si efectivamente las enfermedades padecidas en la actualidad por el señor Gómez Arias “Epilepsia y Demencia” tuvieron origen en el accidente que sufrió cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A través de auto del 9 de febrero de 2016 el A quo le corrió traslado de la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, a la demandada y a los vinculados (fl 179), lo que se cumplió al expedir los oficios respectivos (fls 183 a 187). La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional (fls 180 y 181), pidió la desvinculación de la acción de tutela del Comandante del Ejército y remitió el 5 de febrero de 2016 la providencia admisoria del amparo al Director de Sanidad de esa Fuerza. El Director de Sanidad del Ejército Nacional (fls 189 a 191), pidió declarar improcedente el amparo constitucional en razón a que el acto administrativo por medio del cual definió la situación médico laboral del accionante se profirió hace 37 años, de donde se infiere la falta de acreditación del principio de inmediatez por el amplio lapso trascurrido de la ocurrencia del acto presuntamente vulnerador de los derechos.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: - Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 1936 del 16 de diciembre de 1986 (fls 14 y 15).

Copia del Acta del Consejo Técnico Médico Laboral Militar del 16 de enero

de 1987 (fls 16 y 17). Copia del derecho de petición de la historia clínica elevada el 23 de septiembre de 2013 por el apoderado del señor Ángel Ancizar Gómez Arias y, respuesta dada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central (fls 20 y 23). Copia de los exámenes médicos y diagnóstico de la patología que padece el señor Gómez Arias (fls 27 a 34) Copia del derecho de petición elevada por el apoderado del agenciado sobre nueva convocatoria a Junta Médico Laboral y respuesta negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército (fls 38 a 41). Copia de apartes de la historia clínica del agenciado (fls 42 a 61).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de febrero de 2016 (fls 193 a 198) el A quo declaró improcedente el amparo constitucional, bajo la consideración consistente en la falta de acreditación de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, en su orden, por el trascurso de aproximadamente 30 años de haber sido definida la situación médico laboral del agenciado y, por falta de agotar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral en su momento, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 217 a 224), tanto la Defensora del Pueblo Regional del Huila, como la agente oficiosa presentaron impugnación del fallo de tutela.

Para la primera, independientemente del tiempo trascurrido entre el hecho

objeto de reclamo ocurrido en enero de 1986 y la actualidad, ello no determina la falta de diligencia del accionante, pues es sólo hasta ahora que se han desarrollado las enfermedades que padece Gómez Arias, que ni el mismo, ni nadie puede prever. En similar sentido se pronunció la segunda. Para la segunda (fls 222 a 224) la vulneración del derecho fundamental alegado permanece en el tiempo según las experticias clínicas. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si con la negativa mediante respuesta a derecho de petición emitida el 29 de octubre de 2015 en la realización de nueva valoración por Junta Médico Laboral al actor por un accidente que sufrió en enero de 1986 cuando se encontraba prestando servicio militar, la Dirección

de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y al debido proceso administrativo que alegó su agente oficiosa. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, implica verificar en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inmediatez y la subsidiariedad de la acción de tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Solamente de superar tales requisitos, la Sala estaría habilitada para definir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. En el caso concreto se acreditaron los principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, principalmente el Acta No. 1936 del 16 de diciembre de 1986 de la Junta Medico Laboral efectuada al agenciado, esta Sala encuentra que Ancizar Gómez Arias ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 10 de octubre de 1984 y, en enero de 1986 sufrió un trauma craneoencefálico al haber sido golpeado con un objeto contundente en la región parieto-temporal izquierdo, “hubo pérdida de conciencia por corto tiempo; al recuperar la conciencia no se encontró déficit neurológico objetivo. Los Rx de cráneo mostraron fractura temporo-parietal inzquierda con una depresión mayor de 5 cms de diámetro, y por lo cual es llevado a cirugía practicándosele esquirlectomía de 4 cmts de diámetro y evaluación de un hematoma epidural. En julio del presente año es

llevado nuevamente a cirugía y se le practica craneoplastia con metilmetacrilato. La evolución de ambos procedimientos fue satisfactoria”, con diagnóstico fractura de cráneo, hematoma epidural, con estado asintomático y sin déficit neurológico, con pronóstico bueno y controles a seguir por neurocirugía. Se indicó en dicha valoración que “Las afecciones antes mencionadas fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo”, considerándolo “APTO”, sin determinar disminución de la capacidad laboral, y no se accedió a indemnización, según el Decreto 1836 de 1979. Esa decisión le fue notificada personalmente al agenciado el 7 de enero de 1987 (fl 32), sin que haya interpuesto reclamo alguno (fl 33). Lo decidido pasó al Consejo Técnico Médico Laboral Militar órgano que el 19 de enero de 1987 resolvió “aprobar por unanimidad” lo actuado en el Acta No. 1936 de 1986, ratificando las conclusiones a las que se llegó en la misma, decisión que fue notificada por edicto el 29 de febrero de 1987 (fls 119 y 120). Ahora bien, el agenciado mediante apoderado judicial el 19 de septiembre de 2013 solicitó al Hospital Militar Central copia de la historia clínica “de la totalidad de las atenciones médicas realizadas en dicho centro Hospitalario desde el año 1984 hasta el día de hoy” (fl 126), que según la agenciante, se le respondió el 8 de octubre de 2013 en el sentido consistente en que la misma no se había encontrado.

El 15 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la señora Gómez Arias mediante derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó “se sirva fijar fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral Militar con el fin de valorar las secuelas de Hematoma epidural, epilepsia postraumática, cefalea postraumática y deterioro cognitivo secundaria a TCE, padecidas actualmente” por el mismo, “producto del accidente sufrido en el mes de enero de 1986, el cual trajo como consecuencia la patología de TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO” (fls 140 a 142, según diagnóstico efectuado el 6 de diciembre de 2013 por salud ocupacional. Efectivamente en esa oportunidad, se indicó que verificado “TAC CEREBRAL SIMPLE PRESENTA AREA DE MALACIA EXTENSA FRONTAL IZQUIERDA, SECUELAS DE TRAUMA CRANEOENCEFÀLICO SEVERO, ESTO LE OCASIONA EPILEPSIA POS TRAUMATICA Y POR SER UN AREA DE VITAL

IMPORTANCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO COGNITIVO NORMAL, LO

DISCAPACITA DE FORMA DEFINITIVA PARA LABORAR Y SECUELAS PERMANENTES. SE AJUSTA TRATAMIENTO PORQUE PERSISTE CONVULSIONES DICIEMBRE DEL 2014 (…)” (fl 145). En valoración posterior el 10 de septiembre de 2014 (fl 146), se expuso que en el momento no realiza actividades laborales, “NO PUEDE IR A LA CALLE

SOLO PORQUE SE PIERDE, NO INTERACTÙA CON OTRAS PERSONAS

DIFERENTES A SU NUCLEO FAMILIAR, SUS LABORES DE AUTOCUIDADO LAS HACE CON SUPERVISION DE SU PAREJA”, con diagnóstico “DEMENCIA, NO ESPECIFICADA (…) SECUELAS DE ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRAGICO O ISQUÈMICO”, tratamiento por neuropsicología, psiquiatría y neurología periódico y, como pronóstico, “NO SE ESPERA QUE SE

MEJOREN SUS ACTIVIDADES BÁSICAS, DADA LA LESIÓN CEREBRAL

SEVERA EN AREAS DE LA BOLICIÓN Y EL INTELECTO (sic)”.

De igual forma, en la evaluación de neuropsicología efectuada el 4 de junio de 2015 por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario en Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, se indicó “DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA” (fls 148 y 149), condición que se considera “como un daño irreversible secundario a trauma craneoencefálico y antecedente de craneoplastia y esquirectomia con afectación en la región fronto perieto temporal. Se vincula a secuelas de epilepsia refractaria, cefalea residual, síndrome depresivo y afectación cognoscitiva severa. Adicionalmente presenta deficiente respuesta a los procesos rehabilitativos por lo cual tiene mal pronóstico. Se genera finalmente una incapacidad mental, física y funcional que implica alta vulnerabilidad psicosocial, necesidad de cuidados y atención permanente de cuidadores y limita las posibilidades de funcionamiento laboral y social” (fl 263).

En respuesta a lo pedido, la Dirección de Sanidad del Ejército a través de oficio del 19 de octubre de 2014 señaló que “no es procedente resolver favorablemente su solicitud, por cuanto a su prohijado ya se le definió la situación médico laboral mediante acta No. 1936 de 1986” (fl 143). Luego de lo descrito, esta Sala encuentra lo siguiente: (i) el agenciado prestó el servicio militar entre 1984 y 1986; (ii) en enero de 1986 encontrándose en servicio activo en el Ejército Nacional en la condición descrita, sufrió un trauma craneoencefálico (fractura de cráneo) que generó doble cirugía; (iii) se efectuó Junta Médica Laboral Militar el 16 de diciembre de 1986, encontrándose en ese momento en estado asintomático y sin déficit neurológico, pero se indicaron los controles respectivos, calificándose en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, sin que se determine disminución de la capacidad laboral; (iv) entre 2013 y 2015, luego de efectuados los exámenes médicos respectivos, ahora a los 55 años, el señor Ángel Ancizar Gómez Arias padece de “demencia no especificada” que le produjo discapacidad cognitiva severa, daño irreversible, según los especialistas tratantes, originado por el trauma craneoencefálico que sufrió y, (v) solicitada la convocatoria a Junta Médico Laboral por su apoderado, la Dirección de Sanidad del Ejército el 19 de octubre de 2014 negó lo pedido bajo la consideración referida a que su situación médico laboral fue definida el 16 de diciembre de 1986 según acta

No. 1936 de esa fecha. Ante ese panorama, como se indicó, preliminarmente se debe determinar la acreditación en el caso concreto de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, valga decir, la oportunidad para acudir a la intervención del juez constitucional y, si existe otro u otros medios de defensa ante la administración y/o la jurisdicción, que tengan la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos alegados. De entrada objetivamente constata la Sala que entre el 7 de enero de 1987 fecha de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral en donde se valoraron las lesiones y afecciones sufridas por el señor Gómez Arias cuando se encontraba presando el servicio militar obligatorio y el 29 de enero de 2016, fecha de la radicación de la acción de tutela (fl 78), ha trascurrido un amplio lapso de aproximadamente 28 años. Sin embargo, el caso impone la obligación en cabeza de la jurisdicción constitucional de valorar, no solamente un simple hecho acaecido en tiempo distante –el trauma craneoencefálico que sufrió el agenciado y la decisión del órgano médico laboral-, sino que deben ponderarse otras circunstancias, a partir del ámbito científico y médico referido al tratamiento y diagnósticos de los galenos tratantes, que como se vio, tienden a determinar que dicha patología ha evolucionado de forma paulatina y progresiva al punto de que en la actualidad el agenciado padece de demencia, con discapacidad cognitiva severa y daño irreversible a lo que se suman episodios de epilepsia, que desencadenó un “un daño irreversible”

para su salud física y mental. A ese respecto, considera esta Sala que se dan los supuestos de la jurisprudencia de la Corre Constitucional sobre la admisibilidad del paso del tiempo para acudir a la intervención del juez constitucional, al señalar que existen “(…) ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ciertamente, puede considerarse que la afectación paulatina e irreversible de las condiciones de salud del señor Gómez Arias, hace que la violación de sus derechos fundamentales sea actual e inminente, particularmente del debido proceso y la seguridad social, vulnerados por la negativa de realización de nueva Junta Medico Laboral (como se profundizará más adelante), pues la evolución y agravación de la patología que inició por el trauma craneoencefálico que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, hizo surgir esa obligación jurídico constitucional y legal en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A ello se suma el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el agenciado generada de la

discapacidad cognitiva profunda que padece y, de su precaria situación económica, al depender exclusivamente de la labor que realiza su esposa “como empleada del servicio doméstico, quien no cuenta con ingresos fijos mensuales, debido a que estos varían de acuerdo al requerimiento de sus empleadores”, así como el agenciado requiere de un cuidador permanente, para que lo acompañe y evite que se disperse o pierda en la ciudad, quien le suministre sus alimentos, medicamentos y contribuya a mejorar su calidad de vida y bienestar”2, como lo indicó la valoración socio familiar efectuada el 26 de septiembre de 2015 (fls 174 a 176). Por lo indicado, sin duda alguna que en el caso concreto se encuentra acreditado el principio de inmediatez. Ahora bien, en lo relacionado con la subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa –ante la administración y/o judicialessalvo la existencia de un perjuicio irremediable, también se advierte superada, en razón a que por 2 Corte Constitucional T-590 de 2014. obvias razones, no puede exigirse al agenciado que haya agotado la vía gubernativa y jurisdiccional luego de la notificación el 7 de enero de 1987 del acta de la Junta Médico Laboral Militar realizada el 16 de diciembre de 1986, porque para ese momento pese a la fractura del cráneo que sufrió, las cirugías y el tratamiento al que fue sometido, razonablemente pudo considerar normal sus condiciones de salud, sin que fuera necesaria actuaciones en defensa de derechos no vulnerados. Entonces, todo se reduce a verificar en la actualidad la inexistencia de acto administrativo que recurrir ante la propia administración

y/o en control de legalidad de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demandada negó la solicitud de nueva convocatoria a Junta Médico Laboral, lo que ha impedido el pronunciamiento mediante acto administrativo del órgano competente en esa materia. Acreditados en el caso concreto los requisitos de procedibilidad formal, enseguida la Sala se adentrará en el fondo del asunto. 4.- En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, surge la obligación jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional consistente en autorizar la convocatoria a nueva Junta Médico Laboral Ciertamente, la Corte Constitucional3 ha sostenido que la Junta Médico Laboral es la instancia que debe determinar las lesiones sufridas por el personal bajo el mando del respectivo comandante o jefe, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron. 3 Sentencia T-958 de 2012. Enfatizó igualmente esa Corporación4, en que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto dicha evaluación permite no solo determinar y especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino que, por ejemplo, es un requisito indispensable para establecer si debe reconocérsele la pensión que asegure su sustento económico, dado el deteriorado estado de salud. De la misma manera, permite establecer si las lesiones se produjeron en servicio y por causa o con ocasión del mismo, supuestos en los que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación

mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”5. Reiteró igualmente que los derechos fundamentales resultan afectados, tanto por la negación del derecho a la valoración por la Junta Médico Laboral, como cuando “no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”6. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de resolver por vía de amparo situaciones en las cuales: 1.- las entidades demandadas se han negado a realizar nueva valoración por parte de los organismos médico laborales militares y de policía cuando han invocado argumentos consistentes en que la circunstancia invocada no se encuentra 4 Sentencia T-038 de 2011. 5 Sentencia T-516 de 2009. 6 Sentencia T-038 de 2011. dentro de las causales reguladas en el artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 20007 para practicar un examen por parte de Junta Médico Laboral y, 2.- al señalar que las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem8. Para la Corte, los argumentos de esos órganos frente a la solicitud de nueva valoración, no es formalmente contraria a la ley (artículos 19 y 22 del Decreto 1796 de 2000), pero si puede serlo respecto de la garantía y eficacia de los derechos fundamentales, como por ejemplo cuando exista duda respecto de

la verdadera disminución de la capacidad laboral, lo que tiene repercusiones directamente en la posibilidad de reconocimiento de una pensión de invalidez si hay lugar a ello9. Para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional10, “el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, proceda realizar una valoración cuando 7 Esto es, a) por lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad psicofísica previa práctica de un examen con esa finalidad; b) ante la existencia de un informe administrativo por lesiones; c) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos en un año contado a partir de la expedición de la primera excusa de servicio total; d) cuando existan patologías que así lo ameriten y e) por solicitud del afectado. 8 ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 9 En el caso analizado por la Corte en la sentencia T-038 de 2011, no solamente aparecía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica de Revisión Laboral, sino por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con porcentajes distintos. 10 Ibídem. existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad

laboral). Esto sería una aplicación analógica de la revaloración que en el caso de los pensionados por incapacidad resulta preceptiva en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000, que en la actualidad regula la materia11, ya que no se entiende que exista la obligación de realizar valoraciones periódicas para comprobar el grado de disminución de capacidad laboral en los casos en que se ha otorgado pensión de invalidez y, por el contrario ni siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los casos en que la pensión ha sido negada. De allí que, la no aceptación en este caso de una nueva valoración sería contraria a la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social”. En situaciones como la descrita, la Corte12 ha excepcionado la aplicación de los artículos 19 y 22 del Decreto 1796 de 2000 referentes, en su orden, en el caso concreto a la falta de enunciación como causal para convocar a Junta Médico Laboral y, a la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ha servido al Grupo de Sanidad respectivo para negar la nueva valoración y de esa manera “dar paso a la posibilidad de convocar a dicha Junta a fin de garantizar los derechos fundamentales del actor”. 11 EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. 12 Sentencia T-038 de 2011. Precisamente en la situación examinada por la Sala, se reitera, el trauma craneoencefálico que sufrió el señor Ángel Ancizar Gómez en enero de 1986, fue valorado por la Junta Médica Laboral Militar el 16 de diciembre de 1986 según Acta No. 1936 de ese año, en la que se concluyó que el examinado presentó “TECfractura cráneo temporal-parietal izquierda –hematoma epidural – se practicó craneoplastia y drenaje de hematoma-“, asintomático y sin déficit neurológico, con buen pronóstico, diagnóstico que se calificó en servicio activo, pero no por causa ni razón del mismo, sin disminución de la capacidad laboral, así como tampoco se fijó indemnización y, se declaró apto para actividad militar. Posterior a la desvinculación de la institución por culminación de ese deber para con la Patria, esa patología evolucionó, como se explicó con suficiencia en el apartado inmediatamente anterior, pues entre 2013 y 2015, luego de efectuados los exámenes médicos respectivos, ahora a los 55 años, el agenciado padece de “demencia no especificada” que le produjo discapacidad cognitiva severa, sufre de episodios de epilep

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