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CSDJ - F41001110200020160007501ADJUNTA20200616101916-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160007501ADJUNTA20200616101916-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 410011102000201600075 01 Aprobado según Acta No 056 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 15 de febrero de 20181, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 17 de noviembre de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA, pues en calidad de defensor de oficio del encartado Eivar Luis Salazar Muñoz al interior del proceso radicado No. 2014-0308, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 15 de julio, 20 de octubre

y 17 de noviembre de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS RODRÍGUEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía número 12.133.748, portador de tarjeta profesional de abogado número 200008, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 12 de febrero de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 18 de abril de la misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 1 a 100 c. o. 3 Fl. 101 c. o. 4 Fl. 308 c.o. 5 Fl. 102 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.7 El 31 de agosto de 20168 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien luego de escuchar la queja, advirtió que su prohijado no fue notificado de las diligencias que originaron la compulsa de copias a las 2 direcciones que aparecen en la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado y de oficio el

a quo ordenó escuchar en versión libre al disciplinable y allegar por Secretaria de la Sala constancia de los recibidos de las comunicaciones al encartado dentro del radicado que originó la compulsa. La segunda sesión se adelantó el 14 de junio de 20179, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, quien solicitó se aplazara la audiencia con el fin de que su prohijado pudiera rendir versión libre en la siguiente sesión, requerimiento atendido por la Magistrada de Instancia. La tercera sesión se adelantó el 1 de noviembre de 201710, con asistencia del investigado y su defensora de confianza. Se escuchó en versión libre a CARLOS RODRÍGUEZ MORA quien indicó que las notificaciones de las audiencias a celebrar en el proceso radicado No. 2014-0308 llegaban a la vivienda de su mamá con quien vivió hasta 6 Fl. 108 c.o. 7 Fl. 110 c.o. 8 Fl. 129 c.o. 9 Fl. 163 c.o. 10 Fl. 173 c.o. inicios de 2015, sin embargo las mismas no le eran comunicadas por su progenitora ya que en virtud a varias enfermedades que padece como presión arterial, nervios, entre otras, al advertir los escritos se alteraba y prefería no indicarle que los mismos habían sido remitidos. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Constancia secretarial del 21 de febrero de 2017 allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila. (Fl. 152 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme

al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS RODRÍGUEZ MORA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-00308 adelantado contra Eivar Luis Muñoz Salazar, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en el cual fue designado como apoderado de oficio del encartado, no compareció a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citadas para los días 15 de julio, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización, con lo cual se evidenciaba un descuido de la gestión encomendada. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del investigado se ordenó que allegara la historia clínica de su mamá Elsa Mora de Rodríguez. Audiencia de juzgamiento. El 26 de enero de 201811, se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Copia de la historia clínica de la señora Elsa Mora de Rodríguez. (Fl. 288 a 294 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de confianza de RODRÍGUEZ MORA quien solicitó la absolución de su prohijado, al resaltar que de conformidad con la historia clínica de la madre del investigado se evidenció que presentaba condiciones delicadas de salud, condición que conllevó a que no le informara a su hijo de las notificaciones recibidas en la que se le instaba a asistir a las audiencias programadas en el disciplinario de marras, situación que constituía exclusión de responsabilidad a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 11 Fl. 307 c.o. 12 Fl. 309 a 316 c.o. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que RODRÍGUEZ MORA descuidó el proceso disciplinario radicado No. 2014-00308 adelantado contra Eivar Luis Muñoz Salazar, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en el cual fue designado como apoderado de oficio del encartado, ya que no compareció a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citadas para los días 15 de julio, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2015, pese a que fue

debidamente convocado y notificado de su realización. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de

CENSURA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, la defensora de confianza de CARLOS RODRÍGUEZ MORA interpuso recurso de apelación13 solicitando se absolviera de los cargos a su prohijado alegando que existía causal de exclusión de responsabilidad que se debía aplicar en su favor, en primer lugar porque las comunicaciones de notificación enviadas al interior del asunto disciplinario radicado No. 2014-00308 no fueron remitidas a las dos direcciones consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en segundo lugar porque a la dirección que sí fueron allegadas, las recibió su señora 13 Fls. 322 a 325 c. o. madre que por problemas de salud que fueron acreditados en el plenario omitió informar al encartado, por lo tanto él no tuvo conocimiento de su realización y fue por ello que no compareció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,

como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se

encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia;

observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario allegadas con la compulsa de copias, está plenamente acreditado que al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-00308 adelantado contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz en auto del 19 de septiembre de 201415 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a RODRÍGUEZ MORA decisión que mediante proveído del 1º de octubre de 2014, le fuere

comunicada a la dirección Calle 5C No. 17-30, indicándosele además que se había fijado audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre siguiente a la cual debía asistir.16 El 19 de noviembre de 2014 RODRÍGUEZ MORA presentó memorial informando que no podía comparecer a la diligencia a celebrar al día 15 Fl. 53 c.o. 16 Fl. 57 c.o. siguiente porque se encontraba incapacitado por tres días, aunado a que se declaró impedido para ejercer la defensa de oficio del encartado. 17

Mediante auto del 20 de noviembre de 201418 la Magistrada de Instancia aceptó la justificación presentada por RODRÍGUEZ MORA y negó lo peticionado respecto a la aceptación del cargo como defensor de oficio y señaló el 18 de marzo de 2015, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue comunicada a RODRÍGUEZ MORA mediante citación No. 1306 del 9 de febrero de 2015 enviada a la dirección Calle 5C No. 17-30. 19 El 18 de marzo de 2015 no se celebró la audiencia programada por inasistencia del investigado y su defensor de oficio RODRÍGUEZ MORA, por lo que se dispuso el término de 3 días para que el defensor justificara su inasistencia y se fijó el 18 de junio de la misma anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.20 El 20 de marzo de 2015 RODRÍGUEZ MORA allegó memorial justificando su inasistencia a la audiencia del 18 de marzo de la misma data, excusa aceptada por el a quo mediante proveído del 6 de mayo siguiente. 21 El 15 de mayo de 2015, se libró citación No. 6208 a RODRÍGUEZ MORA dirigida a la dirección Calle 5C No. 17-30 donde se le informó como nueva fecha para la realización de la audiencia tantas veces referida el 18 de junio de 2015, sin embargo el a quo reprogramó la diligencia para el 15 de julio de 17 Fl. 59 a 61 c.o. 18 Fl. 59 a 61 c.o. 19 Fl. 66 c.o.

20 Fl. 67 c.o. 21 Fl. 68 a 70 c.o. la misma anualidad, decisión notificada al disciplinado mediante citación No. 8184 del 2 de julio misma data a la dirección Calle 5C No. 17-30. 22 El 15 de julio de 2015, no se realizó la diligencia por inasistencia del encartado y su defensor de oficio RODRÍGUEZ MORA, concediéndole a este último el término de 3 días para que justificara su incomparecencia y se fijó el 20 de octubre para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional,23 no obstante el togado no justificó su actuar omisivo.24 Mediante citación No. 13525 del 23 de septiembre de 2015 enviada a RODRÍGUEZ MORA a la dirección Calle 5C No. 17-30 se le informó la nueva fecha para la diligencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 20 de octubre de 2015, advirtiéndole que sería la última vez que se aceptaría su inasistencia injustificada y que de no asistir se le compulsarían copias disciplinarias.25 De conformidad con acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2015, se advierte que dicho día la auxiliar del despacho mediante llamada telefónica se comunicó con RODRÍGUEZ MORA, advirtiéndole que esperaban su comparecencia para la realización de la diligencia programada para tal data, a lo que manifestó que se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otros compromisos, por lo cual se le indicó que contaba con tres días para justificar su inasistencia, so pena de compulsarle

copias disciplinarias por su inasistencia y se fijó como fecha para 22 Fl. 75, 76 y 79 c.o. 23 Fl. 82 c.o. 24 Fl. 83 c.o. 25 Fl. 85 c.o. continuación de la diligencia el 17 de noviembre de la misma anualidad, no obstante el togado no justificó su inasistencia.26 Finalmente el 17 de noviembre de 2015, ante la no comparecencia de RODRÍGUEZ MORA a la diligencia programada para ese día, el a quo dispuso relevarlo de la designación como defensor de oficio y ordenó compulsarle copias por su reiteradas inasistencia y no justificación a las audiencias de pruebas y calificación programadas por el despacho.27 De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CARLOS RODRÍGUEZ MORA incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que descuidó el proceso disciplinario radicado No. 2014-00308 adelantado contra Eivar Luis Muñoz Salazar, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en el cual fue designado como apoderado de oficio del encartado, pues no compareció a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citadas para los días 15 de julio, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización, ni justificó su actuar descuidado. Ahora bien, en el recurso de alzada la apoderada de confianza de CARLOS

RODRÍGUEZ MORA solicitó se absolviera de los cargos irrogados a su prohijado alegando que existía causal de exclusión de responsabilidad que se debía aplicar en su favor, esto es fuerza mayor ajena a su voluntad en primer lugar porque las comunicaciones de notificación enviadas al interior del asunto disciplinario radicado No. 2014-00308 no fueron remitidas a las 26 Fl. 92 c.o. 27 Fl. 99 c.o. dos direcciones consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en segundo lugar porque a la dirección que sí fueron allegadas, las recibió su señora madre que por problemas de salud los cuales fueron acreditados en el plenario omitió informar al encartado, por lo tanto él no tuvo conocimiento de su realización y fue por ello que no compareció. Este argumento de disenso será despachado desfavorablemente pues en el asunto en estudio no se configura causal de exclusión de responsabilidad alegada en primer lugar porque si bien es cierto las citaciones enviadas a RODRÍGUEZ MORA para que compareciera en calidad de defensor del investigado en el asunto radicado No. 2014-00308 fueron remitidas solamente a la dirección Calle 5C No. 17-30, el encartado desde el inicio de su designación tuvo conocimiento de la misma pues mediante comunicación del 19 de noviembre de 2014, presentó memorial informando que no podía comparecer a la diligencia a celebrar al día siguiente porque se encontraba incapacitado, aunado a que se declaró impedido para ejercer la defensa de oficio, además el 20 de marzo de 2015, allegó memorial justificando su inasistencia a la audiencia del 18 de marzo de la misma data, así las cosas

es claro, que sabía de su compromiso profesional y por ello en virtud de su deber de diligencia debió estar vigilante de la defensa a él encomendada, no obstante como se advierte de todo el recuento procesal citado, optó por apartarse de su compromiso dejando huérfana la defensa de su prohijado, con lo cual indudablemente incurrió en la falta a él imputada., Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que RODRÍGUEZ MORA incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener sobre sus encargos profesionales, por haber descuidado las actuaciones propias de su encargo profesional. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de

culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS RODRÍGUEZ MORA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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