CSDJ - F41001110200020160007901ADJUNTA20160520141133-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160007901ADJUNTA20160520141133-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de Proyecto: el 3 de mayo de 2016 Radicado 410011102000201600079-01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 ASUNTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor DAGOBERTO JIMÉNEZ TRIVIÑO contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba. El ciudadano DAGOBERTO JIMÉNEZ TRIVIÑO, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, aduciendo que al interior del concurso de méritos para proveer en definitiva vacantes del IDEAM, se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Manifestó que se postuló para el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, presentando dentro del término señalado la prueba escrita
en la cual obtuvo un resultado satisfactorio de 65.84 en competencias básicas y 69.20 en competencias comportamentales. Inmediatamente, continuó con la etapa de valoración de antecedentes, la cual está compuesta por tres componentes, (I) experiencia relacionada, (II) educación formal y (III) educación para el trabajo y desarrollo humano. Afirmó que en una primera revisión (no especificó la fecha) de la página web de la entidad, obtuvo en esta prueba los máximos puntajes posibles: 50.0, 30.0 y 20.0 respectivamente. No obstante lo anterior, manifestó que el 30 de noviembre de 2015 presentó la entrevista obteniendo un resultado de 74.73, empero, revisando nuevamente el sistema, encontró que las calificaciones relativas a la valoración de antecedentes tenían valores de 0.00 en experiencia relacionada, 0.00 en educación formal y 20.0 en educación para el trabajo y el desarrollo humano, valores diferentes a los inicialmente consultados. Como consecuencia de lo anterior, elevó la respectiva queja ante la Universidad de la Sabana, siendo respondida mediante escrito del 21 de diciembre de 2015, informándole que su reclamación era extemporánea y que los hechos denunciados no tenían ocurrencia, pues siempre había mantenido la misma puntuación. Expedida la lista de elegibles mediante Resolución 0172 del 29 de enero de 2016, el actor censura el segundo puesto obtenido, aduciendo que dicha clasificación no es correcta, porque de no haberse dado el error en la prueba de antecedentes, habría logrado el primer lugar.
Pretensión: en virtud de lo anterior, el actor solicita la protección de los derechos a la Igualdad, Trabajo, libertad de Escogencia de Profesión y Oficio, Debido Proceso y Mínimo Vital. Y en consecuencia deprecó ordenar a las entidades accionadas, para corregir la asignación de puntaje de su prueba de valoración de antecedentes y por ende modificar la lista de elegibles ubicándolo en el primer lugar.
Admisión. Mediante auto del 9 de febrero de 2015, el Juez de instancia admitió la aludida acción constitucional y negó la medida provisional deprecada, al tiempo que ordenó notificar a las dos entidades accionadas y vinculó al señor Oscar Fabián Ruiz Vera como tercero con interés legítimo en razón a que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. . Respuesta de los accionados. Intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil para informar que la acción de tutela es improcedente, porque en últimas, la censura recae sobre el Acuerdo 520 de 2014 relativo al mencionado concurso de méritos, el cual responde a un acto administrativo de carácter general que puede controvertirse por vía de nulidad. Pero además, señaló que el actor debió refutar el resultado de la prueba en el tiempo otorgado para el efecto, pues no puede pretender restarle vigencia a unos actos administrativos cuando se encuentran en firme. Finalmente señaló que la inscripción a la precitada convocatoria solo genera expectativas en quienes se inscriben y no derechos de carrera administrativa de manera que mal puede alegar vulneración al derecho al
trabajo. Por su parte, el señor Oscar Fabián Ruíz Vera, en su calidad de tercero con interés legítimo solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a los criterios de subsidiariedad y residualidad toda vez que el actor no agotó la instancia ordinaria ante el Juez Administrativo competente. Explicó que los puntajes de la valoración de antecedentes fueron comunicados en debida forma y los interesados tuvieron la oportunidad de presentar las inconformidades del caso, por lo que no puede el actor ahora por vía tutelar, revivir el término ya concluido. Decisión de primera instancia. Sin más intervenciones, con sentencia del 18 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO JIMÉNEZ TRIVIÑO contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a los derechos fundamentales de la Igualdad, Trabajo, libertad de Escogencia de Profesión y Oficio, Debido Proceso y Mínimo Vital. Fundamentó la decisión de la siguiente manera: “según se ha visto el tutelante contó con un mecanismo ágil y eficaz previsto en la convocatoria, del cual pudo hacerse uso y que como este mimo lo manifestó no lo utilizó en su oportunidad, por su mismo descuido, al confiar que el resultado sería distinto en razón a la experiencia específica para el cargo y los estudios complementarios que tiene. Lo anterior tendría menos posibilidades de prosperidad cuando el hecho de no haber acudido a los mecanismos de defensa consagrados precisamente
establecidos para ello, no son utilizados en la oportunidad debida por causa exclusiva al descuido o la misma voluntad del beneficiario, como es el caso que nos ocupa, en tanto que, es el mismo accionante quien refiere no haber acudido a la revisión o reclamación contemplada por la convocatoria, en la que se inscribió, como consecuencia de su confianza al creer que el resultado de la calificación de antecedentes pudo ser diferente dada su experiencia específica para el mismo cargo, ello trae implícito un descuido o incuria, por parte del mismo participante, frente al proceso del cual hacia parte y en último caso el haber visto en el monitor una puntuación distinta es un hecho que no se ha acreditado en la actuación y difícilmente podría establecerse dentro del trámite de una acción constitucional como la presente” Impugnación. El accionante inconforme con la decisión solicitó su revocatoria utilizando los mismos argumentos esbozados en la acción de tutela. Adicionalmente manifestó que someterlo al trámite de una demanda administrativa resultaría una medida ineficaz en razón a la tardanza con que estos asuntos se resuelven, por lo que sus derechos fundamentales se verían gravemente afectados. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los
respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. La cuestión sub lite se refiere a la acción de tutela impetrada por el ciudadano DAGOBERTO JIMÉNEZ TRIVIÑO contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo, toda vez que dentro del concurso de méritos
para proveer en definitiva vacantes del Sistema Genera de Carrera Administrativa del IDEAM, en el que optó para el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14, obtuvo a su parecer, una defectuosa calificación respecto de la valoración de antecedentes lo que le produjo un puntaje incorrecto y por ende el segundo lugar en la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 0172 del 29 de enero de 2016. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible
obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En efecto nótese que el Acuerdo Nº 520 del 10 de junio de 2014, en virtud del cual se convoca al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Convocatoria Nº 319 de 204 IDEAM, al cual, el actor se inscribió, en su artículo 41 señala expresamente la posibilidad que tenía los participantes de presentar las reclamaciones frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, otorgándole el plazo de “cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación (…)”. No obstante el actor, tanto en la acción de tutela como en la respectiva impugnación manifestó que no interpuso ninguna reclamación a tiempo frente a los resultados de la prueba controvertida, solo con posterioridad a la entrevista, reclamó sobre el presunto cambio, es decir después de culminar la fase correspondiente del examen. Pretendió el señor JIMÉNEZ TRIVIÑO, justificar su incuria en un hecho no probado, afirmando someramente (sin especificar la fecha o aportar
prueba alguna) haber consultado en una primera oportunidad los resultados del examen de valoración de antecedentes, en la cual según su dicho, se le había otorgado la máxima puntuación posible. No obstante, posteriormente y una vez realizada la entrevista, notó el cambio desfavorable de la puntuación por lo que elevó una queja ante la Universidad de la Sabana, siendo respondida el 21 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: “es de aclarar que la etapa en la cual usted presentó la reclamación era la etapa de entrevistas por lo tanto su reclamación resulta extemporánea e improcedente en esta etapa, ahora bien, en su escrito manifiesta que sus puntajes fueron modificados a los inicialmente entregados, caso que resulta poco probable en razón a que desde siempre su puntaje se ha mantenido en el mismo valor, al parecer usted confundió en el aplicativo informático con los ponderados que el mismo arroja”. Frente a lo anterior existe certeza sobre dos circunstancias a saber, la primera tiene que ver con que el actor no ejerció a tiempo el mecanismo que el concurso previó para refutar los resultados de la prueba, por lo que la solicitud se tornó extemporánea al momento de elevarla. En segundo lugar, la Universidad de la Sabana, afirmó que el puntaje obtenido siempre ha sido el mismo, es decir no ha tenido ninguna variación por lo que torna improbable la ocurrencia de dicha circunstancia, sobre todo cuando el propio actor no allega prueba en contrario. En ese sentido, si el tutelante por negligencia o descuido no impetra en su debido tiempo la reclamación otorgada a los participantes para el efecto, mal haría esta Superioridad pretermitir el requisito de subsidiariedad, que
se erige en este tipo de acciones constitucionales. Ahora bien, la controversia planteada por el actor, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento del acto en virtud del cual se conformó la lista de elegibles para cargos en la planta de personal del IDEAM, por cuanto es esa Resolución la que pretende cambiar a fin de ubicarse en el primer puesto. Nótese entonces que se trata de controvertir los resultados fijados en acto de carácter general, impersonal y abstracto que expide la entidad convocante –CNSC-, lo cual bien puede y debe ventilarse o cuestionarse a través de la jurisdicción contencioso administrativa por la acción que estime conveniente el actor. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad2. Sobre el ámbito de protección por vía de tutela en lo referente a los procesos de selección, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T1110 de 2003 expresó: “(…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario
idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (…)” (se resalta fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la controversia aducida por el tutelante puede ser objeto del medio de control -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, en el cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria 2 Al respecto la sentencia T-451 de 2010, en la que se afirma Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas . las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado...”3. Ha sido un tema decantado que la impugnación de actos administrativos
por vía de tutela, torna improcedente la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20054, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 3 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 4 Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se cambie la calificación obtenida y se le incluya en el primer puesto de la lista de admitidos pues a su parecer hubo un error en la asignación numérica de la prueba antes referenciada. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables5, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. 5 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo6, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. En efecto, en el caso de autos ninguna razón se expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la calificación numérica de su examen de antecedentes y por ende su segunda posición en la lista de elegibles le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales del actor. Ahora bien, no puede argumentar que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La 6 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”7. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie
por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar lo que dice el actor, modificar su posición en la lista de elegibles, pues se trata de actos de carácter general. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor DAGOBERTO JIMÉNEZ TRIVIÑO contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a 7 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo. Conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial