🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020160011301ADJUNTA20190911151521-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020160011301ADJUNTA20190911151521-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 410011102000201600113 01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de QUEJA interpuesto por el disciplinable, señor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se confirmó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada 8 de mayo de 2019 emitida por la misma Sala Seccional, que decidió no aceptar la recusación propuesta por éste contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba2. 1 Ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con el Conjuez Steve Andrade Méndez, decisión vista en folios 402 a 404 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2 Ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con el Conjuez Steve Andrade Méndez, decisión vista en folios 355 a 357 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto calendado 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió no aceptar la recusación propuesta por el funcionario disciplinable contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. 2.- Dentro del término de traslado, el disciplinable interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de no aceptar la recusación por él propuesta, los cuales fueron decididos por providencia de 23 de mayo de 2019, rechazando los recursos por improcedentes. 3.- Contra la decisión anterior, el disciplinable propuso recurso de reposición y subsidiario de queja, alegando que sí procede el recurso de apelación en contra de la decisión de no aceptar la recusación, recurso que fue decidido por la Sala Seccional el 5 de junio de 2019, en el sentido de no reponer la decisión y dar trámite al recurso de queja. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, mediante proveído calendado 5 de junio de 2019 resolvió no reponer la decisión por la cual declaró improcedente el recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra la providencia que decidió no aceptar la recusación propuesta por el disciplinable.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja Como sustento de la decisión, la Sala a quo trajo a colación el tenor literal de los artículos 110, 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, con base en lo cuales reiteró que los recursos de reposición y apelación proceden únicamente contra las providencias listadas en los aludidos artículos 113 y 115 respectivamente, entre las cuales no se halla el auto por medio del cual se decide no aceptar una recusación, motivo por el cual no era procedente darle trámite a la apelación que fue propuesta como subsidiaria de la reposición. Agregó la Sala Seccional, que si bien como soporte de su pedimento, el recurrente solicitó dar aplicación al artículo 180 de la Ley 734 de 2002 y especialmente a su segundo inciso, al tenor del cual procede el recurso de apelación contra la providencia que rechaza la recusación; tal solicitud no era procedente por cuanto dicha norma sólo es aplicable en los procesos verbales y en este caso se trata de un proceso escritural. EL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión de instancia, el funcionario investigado presentó recurso de reposición y subsidiario de queja, sustentando la procedencia de la apelación en los siguientes términos3: Como primer argumento, el disciplinable trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en particular un aparte de la sentencia T 350 de

2011, con base en el cual concluyó que el proceso disciplinario no está gobernado únicamente por el Código Disciplinario Único, sino además por normas internacionales y todas aquellas orientadas al aseguramiento del 3 Folios 433 a 437 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja derecho de defensa, premisa con base en la cual concluye que debe darse aplicación al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en donde se consagró el recurso de apelación contra la providencia que rechaza de plano una recusación. Como segundo argumento, el recurrente expuso que en su caso debieron acumularse las diferentes investigaciones cuya apertura ha sido ordenada por la funcionaria recusada y trajo a colación algunas citas jurisprudenciales y su criterio sobre las razones de hecho y de derecho que obligan a concluir cómo en su caso debió aceptarse la recusación por él propuesta. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 118 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. 2.- De la queja. El recurso de queja ha sido establecido en lo que toca al derecho disciplinario, por los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. ARTÍCULO 118. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.” Con base en lo dispuesto en las mencionadas estipulaciones, el recurso de queja República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja tiene en el caso que nos ocupa, la finalidad de debatir si procedía o no el recurso de

apelación contra la decisión de no aceptar la recusación propuesta por el disciplinable, de forma que se trata de un problema jurídico de tipo procesal sobre la procedencia o improcedencia del recurso en comento, pero no un escenario para debatir el fondo sustantivo de la decisión de no aceptar la recusación. 3.- Del caso concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de queja presentado por el disciplinable contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se confirmó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada 8 de mayo de 2019 emitida por la misma Sala Seccional, que decidió no aceptar la recusación propuesta por éste contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. En el caso objeto de estudio solicitó el disciplinable se conceda el recurso de apelación contra la providencia que decidió no aceptar la recusación por él propuesta, fundamentando su petición en los cargos que pasan a analizarse. En un primer cargo, el recurrente acude a los pronunciamientos constitucionales sobre los principios del derecho disciplinario y en especial al principio de integración, para plantear que en su caso debe darse aplicación al artículo 180 de la Ley 734 de 2002, tal y como fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en donde expresamente se señala la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la recusación. De entrada observa esta Colegiatura que el argumento planteado por el disciplinable en sustento de su recurso de queja, carece por completo de vocación de prosperidad, pues lo que está solicitando el recurrente es la aplicación de una norma completamente inaplicable, pues se trata de una norma especial para los procesos verbales, que en modo alguno puede ser aplicada cuando se trata de un proceso escritural, pues este último tipo de proceso tiene norma expresa en la cual se regula lo concerniente a los recursos, a saber, los artículos 110 a 121 de la Ley 734 de 2002. En cuanto concierne al recurso de apelación que es el que ocupa la atención de la Sala, establece al artículo 115 ejusdem lo siguiente: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” Como puede evidenciarse, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala expresamente y de manera taxativa las providencias contra las cuales

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja procede el recurso de apelación en un proceso disciplinario escritural, como lo es sin duda alguna el proceso que nos ocupa, y en las providencias contra las cuales procede este recurso no se encuentra aquella que niega una recusación. Ahora bien, existiendo norma expresa sobre recursos para el proceso escritural, no resulta posible desatender la norma especial para aplicar, como lo solicita el recurrente, una norma que como es el caso de artículo 180 ejusdem, regula otro tipo de procesos como lo son los procesos verbales a que alude el Capítulo I del Título XI del Código Disciplinario Único, pues ello sí que resultaría contrario al debido proceso y constitutivo de una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma completamente inaplicable al caso concreto. Con base en lo expuesto, es claro que no resulta jurídicamente posible aplicar para el proceso disciplinario que nos ocupa el artículo 180 de la Ley 734 de 2011, por cuanto dicho artículo sólo es aplicable en tratándose de un proceso verbal, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. En el segundo cargo, el recurrente plantea una serie de circunstancias de hecho y de derecho con base en las cuales considera que sí debió aceptarse la recusación que éste propuso contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. Claramente este cargo no está llamado a prosperar, en cuanto desborda la

finalidad del recurso de queja, que como se dijo en el acápite anterior se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja concentra única y exclusivamente en debatir sobre la procedencia del recurso de apelación y por ello no permite en modo alguno que se emitan pronunciamientos en torno al fondo de la decisión contra la cual se pretende sea concedido el recurso de alzada. Se insiste que la queja es un mecanismo establecido únicamente para lograr que el superior jerárquico determine si procede o no el recurso de apelación, estando por ello vedado en sede de este recurso para realizar disquisiciones sustantivas sobre la decisión contra la cual se pretende sea concedida la apelación, pues tales discusiones sólo podrán darse en sede de esta Superioridad en caso de prosperar el recurso de queja y ordenarse en consecuencia el trámite de la alzada, que ciertamente no es el caso, razón por la cual se concluye que este cargo tampoco prosperará. Así pues, conforme lo expuesto se tiene que al revisar la Sala cada uno de los argumentos o cargos propuestos por el apelante no prosperó ninguno de ellos, motivo por el cual esta Superioridad habrá de confirmar en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada el 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a

través de la cual se confirmó la improcedencia del recurso de apelación, interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada 8 de mayo de 2019 emitida por la misma Sala Seccional, que decidió no aceptar la recusación propuesta por éste contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual confirmó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada 8 de mayo de 2019 emitida por la misma Sala Seccional, que decidió no aceptar la recusación propuesta por éste contra la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 410011102000201600113 01

Funcionario en Queja

Consultar sobre este documento ...