CSDJ - F41001110200020160012201ADJUNTA20160504101820-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160012201ADJUNTA20160504101820-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 41001-11-02-000-2016-00122-01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por BLANCA EDILMA
QUICENO CANO Contra: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por conducto de apoderada judicial por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual TUTELÓ EL DERECHO DE
PETICIÓN y NEGÓ EL AMPARO CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS
DEMÁS DERECHOS INVOCADOS.
HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistradas FLOR ALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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La señora BLANCA EDILMA QUICENO CANO, por conducto de apoderado
judicial presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dirección de Vivienda Social Neiva, Banco Agrario de Colombia, Comfamiliar Huila, Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social Cavis-UT, Fondo Nacional de Vivienda, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual en primera instancia tramitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vivienda digna de la población desplazada, a la familia, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada, los derechos de los niños y el derecho de petición. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende que se habilite en la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, para que no le sea rechazada la postulación para obtener subsidio de vivienda. Como antecedentes señaló que en reiteradas oportunidades le ha sido negada la postulación en diferentes convocatorias para acceder a un subsidio de vivienda de interés social dirigido a la población desplazada por la violencia, en virtud de que en el año 1997 recibió un subsidio de vivienda para la adquisición de su vivienda anterior situada en la vereda la Espiga del corregimiento de Vegalarga, de la cual salió desplazada en el año 2003, a causa de la violencia por parte de grupos armados al margen de la ley,
motivo por el cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV. Precisó que presentó derecho de petición dirigido a Comfamiliar del Huila, a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 41001-11-02-000-2016-00122-01 propósito de la postulación para un subsidio de vivienda, recibiendo respuesta el 15 de diciembre de 2015, en el sentido de que el estado de su postulación es que “no cumple requisitos para vivienda gratuita” y que por competencia se trasladaba su petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - Cavis-UT.
Mediante oficio de 21 de diciembre de 2015, fue remitido el derecho de petición sin respuesta a la fecha de la demanda de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar a las autoridades accionadas y concedió el término de dos días para pronunciarse acerca del libelo tutelar (fl 28).
INTERVENCIONES
UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - CAVIS-UT.
En escrito firmado por su Representante Legal, expresó que el 21 de diciembre dio respuesta a la petición de la accionante y que posteriormente, se remitió por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioFondo Nacional de Vivienda, para que diera respuesta, cuya copia del oficio remisorio adjuntó.
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Solicitó la desvinculación de la Unión Temporal, del amparo constitucional por no haberse vulnerado derechos fundamentales de la actora, dada la falta de competencia para calificar o rechazar postulaciones, ni solicitudes ni reclamaciones, como tampoco la asignación o pago de subsidios familiares de vivienda a cargo del Fondo Nacional de Vivienda. (fls 44 a 51). COMFAMILIAR HUILA A través de la Secretaria General, expresó que los subsidios de vivienda a cargo de las Cajas de Compensación Familiar son para sus afiliados, calidad que no ostenta la accionante. De otra parte, explicó respecto de los subsidios de vivienda para desplazados, la entidad que representa sirve de intermediario de FONVIVIENDA, iniciando la recepción de documentos una vez expedido el acto administrativo de convocatoria con los lineamientos y directrices de dicho Fondo. Agregó que no es función de Comfamiliar, revisar la base de datos del Ministerio accionado y enfatizó que no le compete tampoco asignar los subsidios para desplazados. Allegó copia de la respuesta dada el 15 de diciembre de 2015, a la solicitud elevada por la señora BLANCA EDILMA, de 9 del mismo mes y año. Finalmente, solicitó se exonere a Comfamiliar de cualquier amparo con
ocasión de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. (fls 63 y 64).
DIRECCIÓN DE VIVIENDA SOCIAL DE NEIVA (HUILA).
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Mediante escrito de 29 de febrero de 2016, el Director de Vivienda Social de Neiva, afirmó que no existían recursos ni proyectos de vivienda para población en situación e desplazamiento en el municipio de Neiva, así como la improcedencia del amparo constitucional por falta de legitimación por pasiva, ni la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la actora, como quiera que los hechos de la demanda de tutela no son competencia de la entidad a su cargo, destacando que en la misma no se administran bases de datos del Fondo Nacional de Vivienda, sobre los hogares beneficiados con los subsidios de vivienda. Así las cosas, no le era posible modificar una decisión contenida en acto administrativo emanado de una autoridad del nivel nacional. (fls 75 a 77).
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA.
De manera extemporánea, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por conducto de apoderada judicial, se pronunció acerca del libelo tutelar mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016. (fls 96 a 100).
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
A través de apoderado judicial radicó el 16 de marzo de 2016, en forma extemporánea y posterior al fallo de tutela primera instancia, se pronunció acerca del libelo tutelar. (fls 114 a 118).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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En fallo proferido el 4 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, TUTELÓ EL DERECHO DE
PETICIÓN Y NEGÓ EL AMPARO DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS.
El Juez colegiado de instancia señaló que en la respuesta dada por Comfamiliar, no indicó de qué manera se publicó el listado de beneficiarios ni cómo se garantizó el conocimiento a quienes no estaban incluidos para interponer eventuales recursos. Además, de la impresión del pantallazo de la postulación de la actora allegada por Comfamiliar, la resolución de beneficiarios de los subsidios fue la No. 2070 de 9 de octubre de 2015, donde no aparecía la actora, por lo que no se podía decretar la improcedencia en virtud de la no interposición de recursos, puesto que no ha recibido respuesta por parte del Fondo Nacional de Vivienda, desconociéndose el trámite dado. En consecuencia, la Sala a quo se adentró en la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encontrando
que no se dio respuesta pese al desbordamiento del término para el efecto, pese a que Comfamiliar Huila y la Unión Temporal CAVIS – UT, le dieron trámite y remisión de la solicitud de la accionante, mediante oficio de “23 de diciembre de 2015”. En consecuencia, concedió el término de 48 horas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión, se dé respuesta a la señora QUICENO CANO. (fls 79 a 84).
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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, impugnó el fallo aduciendo que revisado el Sistema de Gestión Documental GESDOC, no existía petición radicada por la accionante en esa Cartera Ministerial, razón por la cual deprecó la revocatoria de la decisión de instancia, puesto que no se “puede aducir negligencia y/o omisión por parte del Ministerio de Vivienda al no dar respuesta a una petición que no ha sido elevada, circunstancias estas que no generan vulneración al derecho de petición”. (fls 111 y 112).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 41001-11-02-000-2016-00122-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la negación del subsidio de vivienda para el cual se postuló la actora, bajo la anotación de “no cumple requisitos para vivienda gratuita” por haber sido beneficiaria de un subsidio anterior por parte del Banco Agrario, lo cual no habría expresado al momento de diligenciar la postulación, vulnera o no los derechos invocados en la demanda de tutela. De otra parte, también se debe establecer si existió vulneración o no del derecho fundamental de petición invocado por la actora, al no recibir respuesta por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda, el cual habría remitido el CAVIS-UT, mediante oficio de 22 de diciembre de 2015. Caso concreto. Esta Colegiatura procederá a estudiar por separado, el derecho de petición y luego, respecto de los derechos fundamentales a la vivienda digna de la población desplazada, a la familia, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada y los derechos de los niños, veamos:
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I. Del Derecho de Petición.
La acción de tutela, surgió de la inconformidad de la señora BLANCA EDILMA QUICENO CANO, quien se postuló para acceder a un subsidio de vivienda familiar, el cual le habría sido negado con la observación o estado
”no cumple requisitos para vivienda gratuita”. Además, presentó derecho de petición el cual fue contestado por parte de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS-UT, mediante oficio de 21 de diciembre de 2015, visible a folios 53 a 61. Además, se remitió por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, para que impartiera respuesta mediante oficio de 22 de diciembre del mismo año, obrante a folio 52. Por su parte Comfamiliar impartió respuesta a la petición de la actora de 9 de diciembre de 2015, el día 15 del mismo mes y año, tal como obra a folio 69. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el escrito de impugnación manifestó que revisado el Sistema de Gestión Documental GESDOC, no existía petición radicada por la accionante en esa Cartera Ministerial. Sin embargo, bajo radicado No. 2015ER0136525 de 23 de diciembre de 2015, fue recibido en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, el derecho de petición cuyo traslado por competencia realizó CAVIS-UT, tal como consta en el oficio No. 18281 – 2015 de 22 de diciembre de 2015, visible a folio 52. En este sencillo orden de ideas, es evidente que el Ministerio de Vivienda,
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Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, pese a la remisión que por competencia recibió para dar respuesta al derecho de petición de la señora QUICENO CANO, se abstuvo de hacerlo. Así las cosas, la ausencia de respuesta dentro del ámbito de sus competencias, sin razón constitucional o legal conllevó a la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que en suma, estaba a su alcance emitir pronunciamiento orientando a la actora, por ejemplo, explicándole su derecho a realizar repostulación, es decir, los pasos a seguir frente a la negativa del subsidio motivo de inconformidad y en forma concreta y de fondo el objeto de la petición misma. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, sí vulneraron el derecho fundamental de petición de rango constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, frente a lo cual procederá esta Colegiatura a confirmar la sentencia de tutela impugnada amparando el derecho de petición y en consecuencia, las órdenes allí impartidas.
II. De los derechos a la vivienda digna de la población desplazada, a la familia, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada y los derechos de los niños.
La negativa para que la actora accediera al subsidio familiar de vivienda, obedeció a que ya le había sido otorgado subsidio de similar naturaleza, por parte del Banco Agrario, tal como ella misma lo refirió en su escrito de tutela. Tal hecho de ninguna manera constituye vulneración de los derechos
fundamentales enunciados por parte de las autoridades accionadas, como
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 41001-11-02-000-2016-00122-01 quiera que al momento de diligenciar la respectiva postulación debió informar de la existencia del anterior subsidio.
No hacer lo anterior, determinó el rechazo de dicha postulación, conforme con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, sin embargo, pueden los interesados adelantar procedimiento de repostulación ante la Caja de Compensación Familiar respectiva. Así las cosas, sin esfuerzo se colige la ausencia de vulneración de tales derechos fundamentales, por la potísima razón de que en las circunstancias descritas no era posible acceder a la postulación, sin que ello impida que que la actora interesada en el pluri nombrado subsidio, eventualmente adelante el procedimiento de repostulación, informando en debida forma la existencia del anterior subsidio. En consecuencia, esta Superioridad CONFIRMARÁ de manera integral el fallo impugnado, por una parte amparando el derecho de petición y de otra, negando la tutela de los demás derechos fundamentales invocados, conforme con las razones expresadas en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
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TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial