CSDJ - F41001110200020160012801ADJUNTA20190815110558-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160012801ADJUNTA20190815110558-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil deicinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 410011102000201600128-01 Discutido y aprobado en Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a surtir grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Dredy Gregorio González Orejuela el 22 de febrero de 2016. En esta, indicó que laboró durante 14 años y 9 meses en la Policía Nacional como subintendente, destacando que para el año 2010 fue retirado de la institución por discrecionalidad, aludiendo a falta de operatividad y asegurando que otorgó poder al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá. Destacó que el abogado fue negligente, al no prestar bien
sus servicios y dejar vencer términos; que no cumplió con su contrato, al no demostrar su buen desempeño en su trabajo; y que por falta de actividad probatoria se perdió el caso. Añadió que el abogado le cobró 3 millones de pesos para iniciar el proceso y que se demandó a la entidad equivocada.
Aportó: copia de la resolución 00240 del 14 de septiembre de 2010; extracto de hoja de vida del señor Dredy Gregorio González Orejuela, del 21 de septiembre de 2010; 1 Conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villaba.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Decreto Nº 118 de 2009 del Municipio de Gigante; carátula, demanda y poder del proceso instaurado por el abogado implicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila; auto del 19 de septiembre de 2014, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión; acta de reparto del 29 de septiembre de 2014; auto del 2 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Huila; acta de reparto del 14 de octubre de 2014; auto del 27 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Huila; auto del 10 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo del Huila; constancia secretarial del 16 de febrero de 20152.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro3, quien, mediante auto del 1 de abril de 20164, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado5, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de agosto de 2016 a las 10:30 de la mañana. El 1 de agosto de 2016 no se pudo realizar la audiencia programada6, dado que no asistieron ni el disciplinable ni el representante del Ministerio Público, por lo que se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó edicto emplazatorio7 el 23 de agosto de 2016, con el fin de notificar al encartado de la actuación disciplinaria. En auto8 del 14 de diciembre de 2016 se nombró como defensor de oficio a José Alirio Penagos Peña. Mediante auto9 del 16 de febrero de 2017, se fijó fecha de audiencia para el 13 de julio de 2017 a las 10:30 de la mañana. 2 Folios 4-43 ibídem. 3 Folio 1 ibídem. 4 Folio 46 ibídem. 5 Folio 45 ibídem. 6 Folio 51 ibídem. 7 Folio 52 ibídem. 8 Folio 54 ibídem. 9 Folio 55 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 13 de julio de 2017 se instaló audiencia de pruebas y calificación10, a la que se presentaron el quejoso y el defensor de oficio. Primero, la ponente realizó lectura del escrito de queja, luego se le otorgó el uso de la palabra al defensor, para que realizara la exposición de la versión libre que su representado le entregó.
En esta, hizo un recuento de la queja y de las pruebas aportadas por el quejoso. Respecto al proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, señaló que el apoderado del proceso fue Elio Andrés Cordero Polanía. Advirtió que una vez hubo fallo de primera instancia, le sustituyó a él poder para interponer el recurso de apelación. Manifestó que presentó el recurso, pero este fue declarado extemporáneo, por lo que interpuso recurso de queja y una tutela, sin obtener resultados positivos. Destacó que el proceso era tramitado de forma escritural. Empezó haciendo un largo recuento de los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda. En medio de su intervención, fue interrumpido por la instructora de primera instancia, que mencionó otras diligencias en la agenda del despacho y programó la continuación de la audiencia para el 21 de noviembre siguiente a las 11:00 de la mañana. El 21 de noviembre de 2017 se instaló la continuación de la audiencia11, a la que se
presentaron el quejoso y el defensor de oficio. Se continuó con la lectura de la versión libre del encartado, en la que se relacionaron las pruebas presentadas en la demanda y se indicó que no fue la falta de material probatorio el motivo por el que no se obtuvo un resultado favorable. Añadió que se pactaron honorarios mixtos, pero que como suma fija no se acordó la suma de $3.000.000. Terminada la lectura, se le concedió la oportunidad al quejoso para aportar unos documentos. El defensor de oficio solicitó que se evaluara la actuación probatoria de su representado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva. La ponente ordenó incorporar los documentos aportados en el escrito de queja y en la diligencia que se estaba desarrollando, por parte del quejoso. De oficio, requirió al juzgado administrativo que tuviera el archivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00178 para que suministrara los 10 Folios 62-63 ibídem. 11 Folios 90-93 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA datos generales del proceso y copia de la demanda y sus anexos; auto que reconoció personería jurídica al encartado; escrito de alegatos de conclusión; acta de la audiencia donde se decretaron pruebas; sentencia de primera instancia y toda la
actuación posterior a dicha sentencia. Además de los antecedentes disciplinarios del investigado. El expediente del proceso bajo estudio fue puesto a disposición del despacho12 el 17 de julio de 2018. En auto13 del 17 de julio de 2018 se designó como fecha para continuación de la diligencia de pruebas y calificación profesional el 27 de agosto de 2018 a las 4:30 de la tarde. El 27 de agosto de 2018 fue instalada continuación de la audiencia de pruebas y calificación14, a la que se presentaron el defensor de oficio y el quejoso. El ponente del proceso advirtió que se habían recibido las respuestas correspondientes a las pruebas decretadas con anterioridad y que existía la necesidad de escuchar al quejoso en ampliación de la queja, decretando esta como prueba. Dredy Gregorio González Orejuela manifestó que conocía al implicado desde hace un tiempo, persona que lo instó a presentar demanda por su retiro, por lo que decidió otorgarle poder y entregarle la suma de $3’000.000 para papelería, documentos y transporte. Según él, el encartado solo le dijo que iba a iniciar el proceso, sin informarle que este iba a estar a cargo de otro abogado. Advirtió que le entregó varios documentos al disciplinado en su oficina, agregando que no le pidió copia de la demanda a este, pues lo tranquilizaba diciéndole que ya la había interpuesto y que el trámite iba por buen camino. Señaló que un compañero fue quién le dijo que su proceso se había perdido, por lo que acudió al Palacio de Justicia, encontrando que
el efectivamente se había terminado, comunicándole su abogado que no existía problema, pues existía la segunda instancia. Destacó que el poder relacionado sí fue firmado por él, pero otorgándoselo a Martín Alberto Zuluaga Buriticá, no a Elio Andrés Cordero Polanía, persona que no identificaba. 12 Folio 99 ibídem. 13 Folio 100 ibídem. 14 Folios 109-110 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Una vez terminada la declaración, se señaló fecha de continuación de la audiencia para el 30 de noviembre de 2018 a las 4:00 PM.
El 30 de noviembre de 2018, se instaló la continuación de la diligencia15, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio. La instructora de primera instancia procedió a realizar la calificación provisional de la investigación, haciendo un recuento del contenido de la queja, las pruebas obrantes en el expediente y la actuación procesal adelantada. Procedió a formular cargos contra el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el
número 2011-00178, demandante Dredy Gregorio González Orejuela y demandado Ministerio de Salud y de Protección Social, fungió como apoderado del demandante el abogado Elio Andrés Cordero Polanía. Advirtió que se emitió sentencia en primera instancia el 31 de julio de 2014, donde se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, configurándose esta desde el 23 de abril de 2011, tiempo antes de interpuesta la demanda. Referenció que el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá presentó recurso de apelación el 15 de septiembre de 2014 contra el fallo, sin aportar poder para ejercer la representación judicial del demandado; que el 19 de septiembre del mismo año fue denegado el recurso, considerando que quien lo presentó no se le había reconocido personería judicial para actuar; y que el encartado no presentó recurso de reposición o queja contra el auto que negó la alzada. Consideró que el abogado tenía la obligación de presentar poder junto al recurso de apelación para que este fuera estudiado. Ordenó la compulsa de copias contra el abogado Elio Andrés Cordero Polanía, por la declaratoria de caducidad emitida en el proceso. Teniendo en cuenta que el quejoso no aportó pruebas y el defensor de oficio no las solicitó, la instructora de primera instancia decretó la práctica del testimonio de la señora Bellamilena Córdoba; tomar copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00178, allegado en calidad de préstamo; y la
15 Folios 114-116 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actualización de los antecedentes del abogado investigado. Concluyó señalando como fecha de audiencia de juzgamiento el 24 de enero de 2019 a las 10:00 AM.
El 24 de enero de 2018, se dio inició a la diligencia de juzgamiento16, a la que asistieron el defensor de oficio, el investigado y el quejoso. Primero, se practicó el testimonio de Deyamilena Córdoba Candela, persona que advirtió conocer al abogado implicado, siendo la persona que recomendó a su esposo, Dredy Gregorio González Orejuela, los servicios de Martín Alberto Zuluaga Buriticá, firmando este un recibo de pago al recibir la suma de $3’000.000, para darle inicio al proceso. Señaló que luego de llegar al acuerdo, visitaron constantemente al encartado, para hacerle entrega de documentos. Según ella, nunca les informaron que el proceso sería adelantado por otro abogado y se les comunicaba que este iba bien. Terminada la práctica de la prueba, se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado, quien indicó que se ratificaba en las explicaciones leídas por su defensor de oficio en versión libre, pues en ellas aparecían las justificaciones pertinentes sobre cada punto presentado en la queja, solicitando el estudio objetivo y completo de todo
el material probatorio. Una vez concluida esa intervención, se dio por terminada la audiencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia17 aprobada en acta Nº 16 del 21 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con censura. Primero, fue realizado un recuento del contenido de la queja, la actuación procesal de instancia y las pruebas recaudadas. Dicha Sala dedujo, del análisis probatorio, que el implicado interpuso el recurso de apelación sin anexar el poder, cosa que condujo al despacho de conocimiento a rechazar el mismo, considerando que 16 Folios 123-124 ibídem. 17 Folios 129-136 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ninguna de las explicaciones presentadas por el encartado o su defensor se refieren a las circunstancias por las que se formularon cargos. Consideró esa Corporación que la conducta del investigado se mostraba negligente, denotando desidia y dejadez frente al encargo asignado, más cuando se trata de la omisión en la entrega de un
documento tan primordial como el poder otorgado por su cliente. Para la determinación de la sanción, se tuvieron en cuenta algunos de los criterios generales consagrados para este fin, como es el caso de la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la misma y el perjuicio causado, arrojando este estudio que el comportamiento del abogado era grave y repudiable. Consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la Sala lo sancionó con censura, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código Disciplinario del Abogado. DE LA CONSULTA Como la última notificación de la providencia fue en estado del 6 de mayo18, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de las partes del proceso, fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 2019, mediante oficio 5441.19 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 25 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 410011102000201600128-01.20 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 26 de junio del 2019, para surtir grado jurisdiccional de consulta.21
18 Folio 144 ibídem. 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 3 ibídem. 21 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto De la tipicidad
El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la existencia de la conducta formulada al implicado. En el cuaderno de copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2011-00178 y tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, se observa como el abogado Elio Andrés Cordero Polanía ejerció como abogado durante el trámite del proceso. Igualmente, se observa la sentencia del 31 de julio de 2014, donde se declaró probada la excepción de
caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. Figura recurso de apelación interpuesto por el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, donde este mismo señala: “…actuando como apoderado del Sr. DREDY GREGORIO GONZÁLEZ OREJUELA...” y constancia secretarial del 12 de septiembre de 2014, donde se advierte: “…lo que hizo en término el abogado MARTIN ALBERTO ZULUAGA BURITICA con escrito que obra a folios 217 a 243, quien dice actuar como apoderado del demandante, pero no presenta memorial poder ni tiene reconocida la personería dentro del proceso…”, aportando sustitución al poder solo el 15 de septiembre de 2014, cuando el término para interponer recurso había precluido el 11 de septiembre de ese mismo año, según la mencionada constancia. Aparece también auto del 19 de septiembre de 2014, donde Se reconoció personería para actuar al abogado disciplinado, advirtiendo: “…sin que ello habilite o signifique tener como debidamente presentado el recurso de apelación, pues el reconocimiento de personería surte efectos a partir del otorgamiento de la sustitución del poder y no de manera retroactiva.”. El hecho de equivocarse al no adjuntar la sustitución del poder en el plazo pertinente nunca fue negado por el investigado, sino que fue presentado como la mera interposición del recurso de apelación, sin referirse al verdadero objeto del reproche elevado. Una remisión a la ampliación de la queja, solo permite concluir que, efectivamente, el abogado, en un actuar descuidado y negligente, pasó por alto la
formalización de su representación de los intereses del señor Dredy Gregorio González Orejuela. Sin que exista otra prueba que permita acreditar lo contrario. De la antijuridicidad República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber desconocido por la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para
el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a ese deber, ya que no se puede predicar la celosa diligencia guardada en sus asuntos profesionales del abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, pues con la conducta que este desplegó, omitió presentar la sustitución del poder, derivando en la inadmisión del recurso de apelación presentado contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, con lo que el demandante tuvo que resignarse a acatar una sentencia contraria a sus intereses, sin poder acudir a una segunda instancia que revisara el proceso. En este caso, no se observa la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, según el mandato del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera.
Para esta corporación, resulta claro que el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de presentar la sustitución del poder junto al recurso de apelación contra el fallo, y no esperar hasta que se venciera
el término de interposición del recurso para aportarla. Sin embargo, decidió de manera consciente, realizar una actuación contraria a los deberes propios de los abogados, omitiendo la presentación de un documento que comprometía la viabilidad de la apelación. Actuar culposo, teniendo en cuenta que la omisión derivó de un descuido propio de la imprudencia. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; a la modalidad de la conducta, la modalidad de la misma y las consecuencias de la conducta reprochada. Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impuso la sanción de censura. Para esta Sala, dicha sanción y las razones presentadas en el fallo son congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u omisión que tengan que entrar a ser valorados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 410011102000201600128-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia sancionatoria emitida contra el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, ya que esta se profirió en observancia de todos los requisitos que establece el Código
Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.