CSDJ - F41001110200020160014801ADJUNTA20200813135016-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160014801ADJUNTA20200813135016-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de agosto de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Radicación No. 410011102000201600148 01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al profesional del derecho WILDEN ROJAS CABRERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz contra el profesional del derecho WILDEN ROJAS CABRERA, señalando al respecto que celebró con él un contrato de prestación de servicios para que le tramitara la falsa tradición de una finca denominada “Las delicias”, ubicada en Isnos – Huila en la Vereda Silvania, documento que se comprometió a entregarle el 30 de 1 Decisión adoptada por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, integrando Sala
Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201600148 01
Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma noviembre de 2015 y pese a esto no cumplió, pues alegó el querellante que el abogado investigado presentó la demanda y no volvió al Juzgado, teniendo una multa de $2.000.000 como consecuencia de ello.
Refirió que el letrado no volvió a desplegar ninguna otra actuación profesional y abandonó el proceso, manifestándole que no trabajaría más, y que podía proceder a demandarlo. 2.- Se acreditó que el doctor WILDEN ROJAS CABRERA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 83218524 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 150767, en estado VIGENTE. (Flio 92) 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado WILDEN ROJAS CABRERA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de junio de 2016. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del togado aquí disciplinado, por lo que se dio cumplimiento al trámite emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele
defensor de oficio una vez se le declaró persona ausente.
4. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de agosto de 2016, en la cual la Magistrada una vez registrada la inasistencia del quejoso, del disciplinado y del representante del Ministerio Público, y al no encontrar soporte que justificara la inasistencia del doctor WILDEN ROJAS CABRERA y una vez desfijado el edicto, se dispuso como corresponde a declarársele como persona ausente y a designársele como defensora de oficio a la doctora Erika Tatiana
Carvajal Yaime. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación el 06 de octubre de 2016.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201600148 01
Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera
Decisión: Confirma
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 06 de octubre de 2016, con la presencia de la doctora Erika Tatiana Carvajal Yaime, defensora de oficio del disciplinado, y la inasistencia del doctor WILDEN ROJAS CABRERA, del quejoso, y del representante del Ministerio Público.
Acto seguido, procedió la Magistrada a dar lectura de los hechos obrantes
en el escrito de queja presentado por el señor Ortiz Muñoz. Posteriormente, manifestó la doctora Carvajal Yaime atenerse a los hechos que se probaran, por cuanto no le fue posible comunicarse con el investigado. Por lo anterior, solicitó que se requiriera al quejoso para que hiciera entrega de los recibos de pago que tuviera en su poder, se escuchara en versión libre al disciplinado y en ampliación de queja al señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, y que se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos – Huila, para que informara si obraba allí expediente de la demanda por falsa tradición, sobre el predio La Alejandría, y en caso positivo, allegar copia de lo actuado. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación el 07 de marzo de 2017, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo debido a que no comparecieron el abogado investigado ni su defensora de oficio. Teniendo en cuenta la solicitud de relevo presentada por la defensora de oficio del disciplinado, doctora Erika Tatiana Carvajal Yaime, argumentando que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, se dispuso relevarla de dicha designación y designar como defensor de oficio del investigado al doctor Jaime Enrique Jiménez López.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 24 de julio de 2017, con la presencia
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso y la no comparecencia del Agente del Ministerio Público.
Así las cosas, se reconoció personería jurídica al doctor Jiménez López, y hechas las previsiones de Ley, se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella, manifestando haberle entregado un dinero al togado para que llevara a cabo el proceso por falsa tradición, y que el mismo, luego de abandonar el proceso, le señaló que dicho dinero lo retendría por concepto de honorarios. Se suspendió la diligencia y se llevó a cabo su continuación el 08 de mayo de 2018.
7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 08 de mayo de 2018, con presencia del investigado, de su defensor de confianza y del quejoso. Identificados los intervinientes e instalada la audiencia, el encartado procedió a rendir versión libre, refiriendo que efectivamente celebró con el señor Ortiz Muñoz, un contrato, que el valor establecido por dicho acuerdo era de $2.300.000, dinero que fue entregado por el quejoso. Agregó que la suma entregada por el señor Ortiz, prácticamente obedeció a los gastos de los peajes, sin que por honorarios quedara parte significante.
Manifestó que inició el citado proceso por un favor solicitado por el Personero de Pitalito, cobrándole lo mínimo que podía cobrar, pues por asuntos como ese cobraba alrededor de $10.000.000. Adujo que no abandonó el proceso, que designó un abogado para el retiro de los oficios dirigidos a las diferentes entidades, entregándole los documentos correspondientes debidamente diligenciados, refirió además que el Juzgado de Isnos, señaló en auto del 10 de marzo de 2016, que recibida la información, se tenía que en el certificado de tradición y libertad, existía medida cautelar sobre el mencionado predio, incurriendo en la prohibición
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, que con esta información que llegó del INCODER, y de los oficios que se remitieron, el despacho judicial rechazó la demanda, que una vez rechazada la demanda, se comunicó con el señor Ortiz Muñoz para informarle que no podía subsanar la demanda, razón por la cual no podía continuar con el proceso.
Expuso, que no obró de mala fe en ningún momento, que su intención nunca fue quedarse con dinero del señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz.
8. Formulación de cargos: En diligencia de 06 de septiembre de 2018, se procedió con la calificación jurídica de la actuación. Al respecto, consideró la primera instancia que el togado encartado presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa.
En efecto, consideró la instancia disciplinaria que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se encontró que efectivamente el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor WILDEN ROJAS CABRERA, para que en su nombre y representación, presentara demanda verbal especial de saneamiento de titulación –Falsa tradición, del inmueble rural denominado “Las delicias”, ubicado en la Vereda Alto Silvania del Municipio de Isnos – Huila, por lo cual el togado incoó la respectiva demanda, allegando entre otros documentos el certificado de tradición del citado inmueble con número de matrícula 206-2626, en el cual se observaba la anotación No. 17- “(…) ADJUDICACIÓN SUCESION DERECHOS Y ACCIONES (FALSA TRADICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO XI Titular de derecho real de dominio: ITitular de dominio incompleto) DE: MUÑOZ BLANCA LIDIA. A; ORTIZ MUÑOZ JORGE ENRIQUE (…)”, Y en la anotación No. 18: “Fecha: 22-112010, radicación 2010-6750 RUPTA: 41289 del 12-11-2010 INCODER DE
BOGOTÁ; ESPECIFICACIÓN: 0474 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera
Decisión: Confirma
DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR MEDIDA CAUTELAR); PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (X Titular de derecho real de dominio, ITitular de dominio incompleto) A: ORTIZ MUÑOZ JORGE ENRIQUE”. (Resalta la Sala) Es así, que mediante proveído del 10 de marzo de 2016, el despacho judicial una vez recibida la información de que trata el artículo 13 de la Ley 1561 de 2012 y realizado el estudio correspondiente del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de demanda, resaltó que en la anotación No. 18, existía una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en predios declarado abandonado por el titular, emitido por el INCODER BOGOTÁ, según formulario RUPTA 41289, incurriendo en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de dicha Ley, por lo cual se procedió a rechazar dicha demanda y se reconoció personería para actuar al togado WILDEN ROJAS CABRERA, retirándose posteriormente la demanda el 15 de julio de 2016 por el propio señor Jorge
Enrique Ortiz Muñoz. Así las cosas, el citado Despacho Judicial luego de certificar las actuaciones adelantadas por el togado dentro del referido proceso, se encontró que posterior a la presentación de la demanda, no realizó más diligencias en dicho asunto. En ese sentido, consideró la Sala que la actuación del profesional del derecho no fue diligente. Y conforme a las pruebas allegadas al plenario, y una vez advertido por el Despacho Judicial que existía dicha medida cautelar, el togado no hizo ninguna actuación alguna tendiente a levantar la misma y así proceder con la formulación de la demanda correspondiente.
9. Audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2018, donde luego de agotada la etapa probatoria, el Despacho reiteró los cargos imputados al doctor WILDEN ROJAS
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma CABRERA, por la presunta falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la mencionada audiencia el disciplinado y su defensor de oficio procedieron a exponer los alegatos de conclusión.
En dicha ocasión, el disciplinado refirió que se firmó un contrato para un fin,
pero que en el derecho el resultado nunca es exacto o predecible, siendo el mismo en el mencionado caso la inadmisión de la demanda, por falta de requisitos, por lo cual indicó que lo anterior no podía alegarse como su culpa. Indicó, además, que en ningún momento demoró la iniciación del proceso, por cuanto presentó oportunamente la demanda. Por lo anterior, manifestó el disciplinado que nunca abandonó sus funciones y que tampoco quiso apoderarse de un dinero que no le correspondía, que simplemente aceptó llevar el caso por una suma de dinero mínima, solo por hacer un favor. Indicó que el no haber revisado el mencionado certificado de libertad y tradición, fue un error involuntario. Por otro lado, el defensor de oficio del profesional del derecho encartado presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que en su concepto en el caso materia de investigación su representado en el momento de realizar todas las diligencias para las cuales le fue conferido el poder, efectuó todas las actuaciones diligentes que la Ley ha impartido a quienes están en el ejercicio del derecho, presentando la demanda en el Juzgado y dándose cuenta que la misma había sido inadmitida. Refirió que dentro del actuar del investigado no existió dolo como lo pretendía hacer ver el quejoso, por lo anterior, solicitó que se le impusiera la sanción señalada en el articulo 41 de la Ley 1123 de 2007, la cual corresponde a la de menor gravedad.
DECISIÓN CONSULTADA
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Radicado No. 410011102000201600148 01
Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma En decisión de fecha 15 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al profesional del derecho WILDEN ROJAS CABRERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem.
Se encontró que efectivamente el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor WILDEN ROJAS CABRERA, para que en su nombre y representación, presentara demanda verbal especial de saneamiento de titulación –Falsa tradición, del inmueble rural denominado “Las delicias”, ubicado en la Vereda Alto Silvania del Municipio de Isnos – Huila, por lo cual el togado incoó la respectiva demanda, allegando entre otros documentos el certificado de tradición del citado inmueble con número de matrícula 206-2626, en donde figuraba una medida cautelar que prohibía su enajenación. Es así, que mediante proveído del 10 de marzo de 2016, el despacho judicial una vez recibida la información de que trata el artículo 13 de la Ley 1561 de 2012 y realizado el estudio correspondiente del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de demanda, resaltó que en la
anotación No. 18, existía una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en predios declarado abandonado por el titular, emitido por el INCODER BOGOTÁ, según formulario RUPTA 41289, incurriendo en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de dicha Ley, por lo cual se procedió a rechazar dicha demanda y se reconoció personería para actuar al togado WILDEN ROJAS CABRERA, retirándose posteriormente la demanda el 15 de julio de 2016 por el propio señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz.
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma Así las cosas, el citado Despacho Judicial luego de certificar las actuaciones adelantadas por el togado dentro del referido proceso, se encontró que posterior a la presentación de la demanda, no realizó más diligencias en dicho asunto.
En ese sentido, consideró la Sala que la actuación del profesional del derecho no fue diligente. Y conforme a las pruebas allegadas al plenario, y una vez advertido por el Despacho Judicial que existía dicha medida cautelar, el togado no hizo ninguna actuación alguna tendiente a levantar la misma y así proceder con la formulación de la demanda correspondiente. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó la sanción de suspensión de dos meses en el
ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor WILDEN ROJAS CABRERA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 83218524 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 150767, en estado VIGENTE. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz contra el profesional del derecho WILDEN ROJAS CABRERA, señalando al respecto que celebró con él un contrato de prestación de servicios para que le tramitara la falsa tradición de una finca denominada “Las delicias”, ubicada en Isnos – Huila en la Vereda Silvania, documento que se comprometió a entregarle el 30 de noviembre de 2015 y pese a esto no cumplió, pues alegó el querellante que el abogado investigado presentó la demanda y no volvió al Juzgado, teniendo una multa
de $2.000.000 como consecuencia de ello. Refirió que el letrado no volvió a desplegar ninguna otra actuación profesional y abandono el proceso, manifestándole que no trabajaría más, que lo demandara. El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del asunto referido en la queja, en el cual simplemente presentó la demanda y una vez rechazada abandonó el proceso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por ende, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILDEN ROJAS CABRERA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado WILDEN ROJAS CABRERA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, se encontró que como consecuencia del poder otorgado por el querellante, el abogado investigado solo presentó la demanda verbal especial de saneamiento de titulación -Falsa tradición del inmueble rural denominado “Las Delicias”, ubicado en la Vereda Alto Silvania del Municipio de IsnosHuila, correspondiente el asunto por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos, la cual mediante proveído del 10 de marzo de 2016, rechazó la demanda presentada, por cuanto realizado el estudio correspondiente del certificado de libertad y tradición, se encontró que existía una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en predios declarados en abandono.
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera
Decisión: Confirma Por lo anterior, se demostró que la actuación del profesional del derecho no fue diligente, toda vez que en la demanda que presentó no efectuó la verificación correspondiente con el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litis, para haber comprobado que no tenia una medida cautelar, y en cambio, procedió a formular la demanda cuando el predio contenía una medida cautelar sin advertirlo, estando en el deber de revisar los documentos con los que acompañó el líbelo demandatorio.
Adicionalmente, después de rechazada la demanda, el profesional del derecho aquí disciplinado no adelantó ninguna otra actuación abandonando la gestión para la cual había sido contratado. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el mandato que le fue encomendado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se
incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la
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Disciplinado: Wilden Rojas Cabrera Decisión: Confirma Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto civil referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues abandonó la gestión que le había sido encomendada por el quejoso sin volver a presentar la demanda una vez fue rechazada.
Así mismo, no es de recibo para la Sala la exculpación dada por la defensa del inculpado por él mismo en su versión libre, en el sentido de señalar que el pacto con el quejoso se había limitado a la presentación de la demanda, y que el error que cometió fue involuntario. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condic
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