CSDJ - F41001110200020160015001ADJUNTA20161020121435-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160015001ADJUNTA20161020121435-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600150 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 20 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600150 01
Accionante: Julián Martínez Franco Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX y la Universidad del Cauca.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Judicatura del Huila,1 en el cual se amparó el derecho fundamental a la educación del accionante JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO, mediante escrito presentado el pasado 3 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, ICETEX y la Universidad del Cauca, en búsqueda de la protección de su derecho fundamental a la educación, en concordancia con el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, argumentando lo siguiente: 1.1 El accionante afirma pertenecer a una familia de escasos recursos, por lo cual obtuvo un puntaje de Sisben de 36,43. Por otro lado, acredita un resultado en las pruebas saber 11, en cuyos resultados recibió el puntaje de 326, por lo cual al revisar las condiciones del programa “Ser Pilo Paga 2” del Gobierno Nacional, comprobó que las cumplía, por decidiendo postularse al mismo. 1.2 Manifiesta que los requisitos del programa son: 1) un puntaje global en 1 Sala de decisión integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia las pruebas saber 11 igual o superior a 318, y 2) un puntaje máximo del Sisben de 56,32, así como la admisión a una institución de educación
superior acreditada en alta calidad. Frente a este último requisito, informa el accionante haber sido admitido en el programa de licenciatura en matemáticas de la Universidad del Cauca. 1.3 No obstante el haber cumplido con los requisitos para acceder al programa, el ICETEX informa electrónicamente al accionante, que una vez validada su información se encuentra que no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos, en particular el puntaje en la pruebas saber 11 o el puntaje en el Sisben, por lo cual su solicitud no es aprobada. 1.4 Expone que al carecer de recursos económicos no pudo cubrir los gastos de matrícula ni su sostenimiento en la ciudad de Popayán. 1.5 Por lo anterior solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las instituciones accionantes tenerlo como beneficiario del citado programa, y que la Universidad del Cauca reserve su cupo para el programa académico en que fue admitido. Adjunta a su escrito de amparo una copia del puntaje del Sisben de 36,43, una copia del resultado de la prueba saber 11 (326 puntos), el reporte de admisión en la Universidad del Cauca y la comunicación por
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia parte del Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, de no cumplimiento de los requisitos para el programa “Ser Pilo Paga 2”.
2.- Mediante decisión de 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la presenta acción de tutela, se vinculó a las accionadas y se ordenó su notificación, concediendo el término de dos días para que se pronunciaran sobre la presente acción.2 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, abogada Margarita María Ruiz Ortegón, afirma en la contestación de la presente acción que el referido no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el ICETEX la entidad encargada de administrar los recursos del programa “Ser Pilo Paga 2”, siendo esta misma entidad la competente para establecer las personas que son admitidas o no, en el referido programa. Afirma que la finalidad del programa “Ser Pilo Paga 2” es la de facilitar el ingreso y permanencia en la educación superior de los mejores 2 Folios 23 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia estudiantes del país que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo a los criterios objetivos establecidos desde la convocatoria.
Realiza una analogía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre concurso de méritos, para resaltar que las pautas y criterios fijados en la convocatoria del programa en mención, no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pues con ello se afectarían los derechos de los demás aspirantes, quienes habiendo cumplido todos los requisitos se ven desplazados. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo y en caso de considerarse que el accionante debe ser incluido, se precise que estudiante debe ser excluido para darle cupo al accionante. 3.2 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, manifiesta que de conformidad con el certificado emitido por el Grupo de Crédito de 14 de marzo de 2016, el ICETEX actuó conforme a la protección de los derechos del accionante, todo vez que no se evidenció registro alguno con el nombre del accionante, ni con su documento de identidad en la base de datos de la oficina del Sisben. Asegura que tampoco se encontró la inscripción en alguna de las instituciones de educación superior
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acreditadas, razón por la que se sostiene que el accionante no cumple con los requisitos.
Afirma que por lo anterior se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que el accionante no presentó solicitud de crédito a través del programa “Ser Pilo Paga 2” y por ende el
ICETEX aplicó el debido proceso establecido en el reglamento de crédito educativo y demás políticas de créditos concordante, presentándose una carencia de objeto, y por ello le fue negado al actor el acceso a los servicios de la entidad. 3.3 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad del Cauca, Dra. Magda Marcela Fernández Pérez, informa que el accionante fue admitido al programa de licenciatura en matemáticas, tras haber superado la prueba de admisión ocupando el puesto 42 entre los aspirantes, realizando la entrega de los documentos para lograr la liquidación de los derecho básicos de matrícula por el periodo 2016-1, con fecha límite de pago 21 de enero de 2016, pero estos nunca fueron cancelados por el accionante. En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 002 de 1988, no puede imponerse a la Institución la obligación de reservar el cupo a un aspirante, menos aun cuando la Universidad no es la causante del origen de la situación que se discute en la presente
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo de 16 de marzo de 2016, resolvió la tutela de la referencia, amparando el derecho fundamental del accionante, y por lo tanto se ordenó al
ICETEX para que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, adelante y culmine el proceso de postulación del accionante, en aras de establecer si es no beneficiario de uno de los créditos condonables del programa “Ser Pilo Paga 2”. En caso de resultar afirmativo lo anterior, se ordena al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, que de manera conjunta realicen las gestiones administrativas y presupuestales indispensables para garantizar el ingreso del accionante a la universidad en el segundo semestre académico del año 2016. Así mismo, se dispuso disponer que en caso que del proceso de postulación del accionante se concluya que es beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 2”, se ordenará a la Universidad del Cauca reservar el cupo del accionante para el segundo semestre del presente año. Para llegar a las anteriores conclusiones, la providencia recurrida determina que se encuentra probado dentro del expediente que el accionante presentó las
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia pruebas saber 11, obtuvo un puntaje de 326, así como una valoración en el Sisben de 36,46. Por lo cual, el accionante cumple con los requisitos para acceder al programa tal y como lo expuso la contestación del ICETEX.
De esta forma, la negativa de admitir en el programa “Ser Pilo Paga 2” al
accionante, se traduce en la imposibilidad de que un joven de escasos recursos, continúe su formación académica, aun habiendo cumplido los requisitos para acceder a un programa diseñado para financiar la educación de los jóvenes en situación como la de JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO A lo anterior debe sumarse el hecho, que el accionante logra demostrar que fue efectivamente admitido en el programa de licenciatura en matemáticas de la Universidad del Cauca, institución que es de alta calidad, con lo cual se cumple con el último requisito solicitado por el programa. Todo lo anterior, le permite al fallo concluir la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y a obligar al juez de tutela dar las ordenas del caso para amparar sus derechos. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 29 de marzo de 2016, la apoderada del Ministerio de Educación, impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que en su sentir el
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fallo impugnado carece de motivación y no valoro los argumentos presentados por el Ministerio de Educación en la contestación de la tutela, pasando por alto que este gabinete hace políticas pero no verifica requisitos de acceso al programa ni realiza gestiones para incluir beneficiarios.
Asegura que es el ICETEX la entidad encargada administrar los recursos
presupuestales del programa “Ser Pilo Paga 2” y es esta institución la encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y que de establecer quienes son los beneficiarios de dicho programa. Expone que el juez de instancia no puede ampliar los cupos del programa “Ser Pilo Paga 2” y el Estado no tiene la obligación directa de dar el acceso inmediato a la educación superior, toda vez que la educación superior se rige por el principio de la progresividad, en virtud del cual el Estado debe establecer los criterios o condiciones objetivas de escogencia que le permita a las personas más necesitas acceder en condiciones de igual a la educación. Afirma que cuando se desconocen o alteran los criterios de selección objetiva del programa “Ser Pilo Paga” no solo se altera la finalidad del programa y el objetivo de la política, introduciendo otros criterios que lesionan los derechos fundamentales de los aspirantes, cuando por el límite de los recursos presupuestales debe dársele a otra personas, cuando se adquirió el beneficio siguiendo un proceso preestablecido. En este punto trae en referencia la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sentencia T-090 de 2013, la cual considera aplicable por analogía la programa
“Ser Pilo Paga”.
Por lo anterior solicita: 1. Negar el amparo toda vez que el acceso a los programas gubernamentales no es un derecho fundamental de acuerdo con la
progresividad de los derechos y no existe disponibilidad presupuestal o de cupos para incluir a otra persona en el programa “Ser Pilo Paga”, 2. Se indique a que beneficiario del programa se debe remover para darle el beneficio al accionante y 3. Modificar el fallo en el sentido de desvincular al Ministerio de Educación Nacional, en el entendido que los derechos del accionante no han sido violados con ocasión de la política pública sino por otras circunstancias extrañas a lo actuado por el gabinete Ministerial.3 CUMPLIMIENTO DEL FALLO Mediante documento del 23 de marzo de 2016, la Dra. Nora Alejandra Muñoz Barrios Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, presentó oficio en el cual manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela, habiendo realizado la evaluación de la postulación del accionante, la corrección en el resultado para incluirlo en el programa “Ser Pilo Paga 2”, siendo aprobado el crédito beca por mejor saber 11. 3 Ver folios 93 a 96
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales fundamental a la educación, en concordancia con el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a su inadmisión en el programa de “Ser Pilo Paga 2”. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se equivoca el juez de instancia al
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia amparar el derecho del accionante JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre: (A) la educación superior. A.- La educación superior. La Constitución Política de 1991 se refiere de manera extensa a la educación, así desde el Preámbulo se afirma que uno de los fines de la Constitución es asegurar a los integrantes de la Nación Colombiana, el acceso al “conocimiento”, posteriormente en el artículo 2, consagra que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todas las personas en la vida cultural de la Nación y el artículo 366 establece como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en educación, de tal manera que el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación. Continuando con lo anterior, la norma de normas determina a la educación de un contenido que se muestra en múltiples artículos de la Constitución, a saber: (i) en el artículo 26 se establece la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) en el artículo 27 se consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, se define la educación como derecho y como servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68 se autoriza a los particulares a fundar centros
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia educativos en virtud de la autonomía privada y la libertad de empresa, (v) en el artículo 69 se establece el principio de la autonomía universitaria y (vi) en el artículo 70 se impone el deber al Estado de garantizar el acceso y promoción de la cultura.4
Sobre la doble condicion de derecho y servicio público, el artículo 67 de la Constitución, establece: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”. Resultan tan relevante la educación para la Constitución de 1991, que la norma de norma le asigno a la familia, a la sociedad y al Estado, una responsabilidad solidaria en su materialización, comprometiendo al aparato público con tareas concretas que abarcan desde la regulación, el ejercicio de la inspección y vigilancia, hasta la garantía de calidad, cubrimiento y de formación adecuada de los estudiantes. Ahora, como bien es conocido, la educación tiene diversos niveles, encontrando una educación básica, media y superior. Sobre esta última debe decirse que el Estado tiene diversas tareas a su cargo, entre ellas la efectividad, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, el aparato estatal tiene la carga 4 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia progresiva de avanzar en el acceso de las personas al sistema educativo. “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.5
Armonizando el ordenamiento interno con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha determinado: “Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños y niñas a la educación primaria, en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso del artículo 69 de la Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior””.6
En conclusión y siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe decirse que la Constitución Política de 1991, no consagra un derecho a favor de todas las 5 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007 6 Corte Constitucional. Sentencia T-037 del 2012.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia personas de acceder a las instituciones de educación superior, bien sea universitaria u de otro tipo, toda vez que este acceso depende de la existencia de los recursos necesarios y suficientes para sostener la oferta pública en la materia. Así las cosas, el Estado tiene dos obligaciones, de una parte debe actuar de la manera expedita y eficaz con el fin de satisfacer el derecho y evitar medidas que sean retroactivas en el derecho a la educación. Y en segundo lugar, el Estado debe garantizar que el acceso y goce a la educación se de en virtud de mecanismos y procedimientos que respeten los derechos fundamentales.7
Ahora, determinada la educación como un derecho social fundamental, condición que adquiere por su estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la relación de esta con la elección de cada persona para su proyecto de vida, resulta necesario incluir el elemento progresividad del derecho a la educación, en especial en lo referente a la obligación del estado para adoptar medidas conducentes a la mayor realización posible de este derecho. Después de todo, de esto se desprende la obligación del Estado de
procurar el acceso progresivo de las personas a las Instituciones de Educación Superior, a través de todos los mecanismos de política púbica disponibles en el marco de la Constitución y la ley. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-507 del 2007.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así las cosas, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación superior, se encuentra la garantía de su goce efectivo, realización que está a cargo del Estado, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, este tiene una carga progresiva para avanzar en el acceso de las personas al sistema educativo, y habiéndose determinado una política pública para el acceso a la educación superior, esta debe aplicarse de manera igual para todos los aspirantes. Siendo tarea del juez constitucional, el garantizar que en la aplicación de esta política, se respeten los derechos fundamentales de los aspirantes. 3.- Solución al problema jurídico.
El problema jurídico de la presente acción de tutela, plantea: ¿se equivoca el juez de instancia al amparar el derecho del accionante JULIÁN MARTÍNEZ
FRANCO?
En este sentido, sea lo primero decir que el ICETEX como institución accionada y sobre la cual recayeron, junto con el Ministerio de Educación las ordenes de amparó, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de instancia, tramitando
nuevamente la solicitud del accionante para ser incluido en el programa “Ser Pilo Paga 2”, dando como resultado la aprobación del cedrito beca, en favor del joven JULIÁN MARTÍNEZ FRANCO. En otras palabras, la actuación del
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ICETEX demuestra que se tuvieron los recursos presupuestales necesarios para incluir al accionante en el referido programa, sin que fuese necesario remover a algún beneficiario para incluirlo a él.
Aclarado lo anterior, esta Colegiatura debe analizar cada uno de los argumentos expuestos por la abogada Margarita María Ruiz Ortegón, apoderada especial del Ministerio de Educación Nacional para impugnar el fallo de instancia en el presente trámite constitucional. En primer lugar la abogada Ruiz Ortegón expone que el fallo de instancia no valoró los argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional, pasando por alto que dicha cartera establece las políticas del sector educativo, pero no verifica los requisitos de acceso al programa, ni realiza gestiones para incluir beneficiarios. Frente al anterior argumento, esta Sala encuentra que la postura de la apodera del Ministerio se limita a una apreciación subjetiva sin exponer las razones por las cuales el fallo de instancia no valora la intervención del Ministerio, es más, si bien le asiste razón a la accionante que el Ministerio no evalúa las postulaciones
para el programa “Ser Pilo Paga”, no es menos cierto que esa institución junto con el ICETEX, es la encargada de diseñar y coordinar la regulación del referido programa, siendo exactamente este el objeto del debate en la presente acción,
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia toda vez que habiendo acreditado el accionante los requisitos para acceder al programa, no se entiende la negativa del ICETEX de excluirlo.
Esto no quiere decir que el fallo presente una inconsistencia con la contestación de la apoderada del Ministerio de Educación, lo que muestra es que la contestación de la apoderada Ruiz Ortegón es contraria a la realidad y a las normas que regulan el programa “Ser Pilo Paga”, al solicitar la desvinculación de la entidad encargada de establecer la política pública en el sector de educación. Se recuerda que el programa “Ser Pilo Paga” es una política pública diseñada y dirigida desde el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual resulta apenas lógico que esa institución se encuentre vinc
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