CSDJ - F41001110200020160016301ADJUNTA20180219114041-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020160016301ADJUNTA20180219114041-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600163 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado HOLLMANS CHRISTOPHER BUSTOS VILLA contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual fue sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la Sala Juridiccional Disciplinaria Seccional Huila en audiencia el 6 de agosto de 2015 en el desarrollo del proceso disciplinario No. 2014-366 adelantado contra el doctor JAVIER ROA SALAZAR, para investigar por radicado separado al abogado HOLLMANS CHRISTOPHER BUSTOS VILLA, con relación a la gestión realizada por éste en los procesos contra RCN Radio y Seguros LIBERTY bajo los radicados No. 2011-558 y 2011-913, en el Juzgado Primero Laboral De Descongestión de Neiva.
1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Elena Muñoz de Castro
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600163 01
Referencia: Abogado en Apelación Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 02710-2016 con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor HOLLMANS CRISTOPHER BUSTOS ÁVILA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.707.492 y tarjeta profesional No. 131.088 (fl. 27 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto2 de 31 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HOLLMANS CRISTOPHER BUSTOS ÁVILA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista la Magistrada3 se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes en la cual compareció el disciplinado y el quejoso y corrió traslado del escrito que dio origen a la investigación.
4. Decreto y practica de pruebas. El instructor de instancia ordenó oficiar a:
2 Fl. 29 del C.O. 3 Mg. Floralba Poveda Villalba. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, para que allegara copia del acta de la audiencia con fecha de 8 de mayo de 2013 en el proceso con radicado No. 418016105117201000021-00. -A solicitud del disciplinado. Declaración del doctor JAVIER ROA SALAZAR. Copia de la excusa por su inasistencia a la audiencia 8 de mayo de 2013. 4.1. Se Continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de septiembre
de 2016 y recepcionó el siguiente testimonio:
JAVIER ROA SALAZAR.
Según el testigo, el quejoso Pedro Antonio Pérez, se acercó a la oficina de abogados en busca de asesoría respecto de una indemnización por una enfermedad laboral contra RCN Radio y otro. Se brindó asistencia al citado por parte de varios abogados, entre los cuales se encontraba el disciplinado, en relación con los trámites y pruebas que se debían realizarse que se debían realizar ante la oficina de trabajo. Resaltó varios inconvenientes en relación con la información falsa brindada por el quejoso, pues al oficiar a RCN Radio se pudo encontrar la valoración medico laboral, la existencia de examen de egreso, la presencia de la enfermedad antes de ingresar
a trabajar y la necesidad de cancelar por parte del quejoso del dictamen pericial. Todo corroborado con el C.T.I. 3
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Referencia: Abogado en Apelación El testigo indicó no haber pedido suma de dinero para llevar a cabo la gestión y aclaró que el quejoso pretendía reclamar una indemnización por una enfermedad –sordera progresivala cual no padecía por consecuencia del trabajo.
Ante la pregunta elevada sí sabía de las inasistencias del disciplinado, el testigo indicó que éste, no pudo asistir por que el quejoso no pago los gastos del dictamen pericial y en consecuencia se dilató el proceso. Finalmente, manifestó haber tenido siempre informado al señor Pedro, sobre la carencia de la prueba para establecer el nexo causal, señalando que el resultado iba a ser el mismo, pues era imposible obtener una decisión judicial favorable porque él mintió a la oficina, y a la comisión laboral con el único fin de conseguir beneficio económico. La Magistrada de instancia, ordenó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel para que remitiera audio de la audiencia, para certificar la asistencia del disciplinable en la diligencia.
5. Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y la valoración del material probatorio recaudado y procedió a
formular pliegos de cargos. 6 - Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta lo mencionado en la audiencia, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 4
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Referencia: Abogado en Apelación asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Se le imputó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa, en tanto el abogado no concurrió a las sesiones de audiencias convocadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel Huila. Finalmente fijó audiencia de juzgamiento para el miércoles 17 de mayo de 2017.
7. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista la Magistrada recepcionó el testimonio de EDISON QUINTERO, quien señaló haber estado vinculado junto con otros abogados a la firma, explicó la asignación de los casos a cada uno de ellos y en el asunto del señor PEDRO, le correspondió al disciplinado respecto de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral. Según el testimonio, el señor Javier Roa Salazar como jefe de la firma, ordenada la permanencia de los abogados en las instalaciones de la oficina, por tanto no era posible revisar los procesos asignados en las instancias judiciales, ni mucho menos conocer de las fechas establecidas para las audiencias. La inasistencia de las audiencias por parte del señor Bustos y el disciplinado, fue el eje central de la controversia con el quejoso, el señor Pedro, finalmente índico: “existen inasistencias iniciales al proceso de marras, donde el doctor HOLLMANS llamaba al Juzgado y le contestaban que no se iba hacer; y ello se le explicaba al señor Pedro que el dictamen no había llegado y la audiencia no se iba a realizar pero con sorpresa se hacían. Que si mal no recuerdo que en una de ellas se había allegado el dictamen y no huno quien se pronunciara sobre el mismo. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Los grandes problemas surgieron por cuanto el doctor Javier Roa, tenía cerca de 800 o 1000 procesos en su oficina, entre civiles, administrativos contractuales de familia tendiendo un gran acumulo de trabajo. La asignación de los procesos la hacía el doctor ROA, sin que se clasificara por área, haciendo un revoltijo de todo. Que al estar recién egresado de la
Universidad le manifestaba al doctor ROA SALAZAR que no se sentía preparado para llevar un proceso y este le manifestaba que fuera que de alguna manera aprendiera.” (sic) 7.1 Versión libre. El abogado señaló el 20 de febrero de 2012 ingreso a laborar a la firma ROA CONSULTORES ABOGADOS, y pactó como salario la suma de $1.000.000 pesos. En septiembre de 2012, la doctora Paola Escarpeta le sustituyó todos los procesos entre ellos los dos expedientes objeto de controversia, es decir ARP LIBERTY Y RCN Radio; el primero ya se encontraba próximo a emitir fallo y el segundo lo recibió en etapa de juzgamiento. Según el disciplinado, en el proceso ARP LIBERTY siempre se le informó al quejoso la importancia de las pruebas. Resaltó en las decretadas por el Juzgado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, el cual determinó el origen común de la pérdida de su capacidad auditiva mas no como trabajador. En el proceso contra RCN Radio, las pretensiones de la demanda fueron desestimadas al considerar las labores del señor Pedro como discontinuas, razón por la cual se presentó recurso de apelación. Reveló la inconformidad del quejoso por que el abogado no lo acompañó a la junta de calificación de Invalidez. Respecto a la diligencia del 20 de enero de 2013 y demás, señaló que el despacho había determinado aplazarla, pues no se había allegado el dictamen pericial, por lo cual considero que no era necesaria su comparecencia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
8. Alegatos de conclusión. Luego de agotada la etapa probatoria, el despacho reitera los cargos formulados y tanto el disciplinado como el Ministerio Público presentaron los alegatos de conclusión (Folio No. 83-84). -Disciplinado. Resaltó los inconvenientes de los procesos, por cuanto el quejoso no tenía una enfermedad de origen laboral, lo que dificultó obtener pretensiones favorables. Respecto de las inasistencias a las audiencias del 21 y 29 de enero de 2013 y el 14 de febrero del 20134, previo a su realización, él se ponía en contacto con el quejoso y revisaba los estados en los juzgados, y encontró que el dictamen pericial no había llegado por tanto no era posible efectuar la audiencia. Finalmente indicó: “… las inasistencias a las audiencias no fueron de mala fe, tan solo se actuó bajo la órbita de la liberalidad que tiene la bogado para decidir los medios para llevar a cabo la gestión encomendada, estimando que el no asistir a las audiencias no conllevaban ningún perjuicio para las pretensiones de la demanda y que por ello cuando allegó el dictamen asistió a la audiencia. “ Concluyó, en relación con las otras audiencias, estar amparado por las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 del Código Disciplinario
del abogado, al obrar por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto no le fue posible asistir por el término de la distancia y otras situaciones no queridas por él. Finalmente, solicitó a la Magistratura absolverlo de la responsabilidad disciplinaria endilgada en el proceso. -Ministerio Público. Resaltó como cierto el hecho de la no comparecencia del disciplinado a las audiencias y de la precariedad de pruebas que determine la presencia de exclusión de responsabilidad. Según el ente de control, el abogado no 4 Fechas mencionadas por el disciplinado en su versión. . 7
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Referencia: Abogado en Apelación ejerció los medios para representar los intereses del quejoso, por lo cual se debe emitir una sanción disciplinaria contra el togado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante el proveído de 10 de agosto de 2017,5 el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor HOLLMANS CHRISTOPHER BUSTOS VILLA, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con
DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Según el a quo la falta es la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, por que el disciplinable al interior de los procesos No. 2011-558 y 2011-913 surtido en el Juzgado Primero Laboral De Descongestión de Neiva en el cual defendía los intereses del señor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, y no se hizo presente a las audiencias a pesar de haberse fijado fecha para su realización en tres oportunidades. De manera que, por la indiligencia profesional que mostró el abogado no emerge duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones justificadas conducta esta que calificó la Magistrada en modalidad culposa. La instancia encontró probada la participación del togado como representante del quejoso en los procesos ordinarios laborales contra ARL LIBERTY Y RCN RADIO. 5 Folio No, 86-96 c.o. 8
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera encontró probado la no comparecencia del togado en las audiencias del 21 de enero, 14 de febrero y 14 de marzo de 2013, y la constancia por parte del despacho judicial de estar pendiente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente el a quo señaló la conducta de corte culposo en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado en su gestión sin justificación alguna. Por tanto resulta sancionable. Como criterios para graduar la sanción, observó de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila el disciplinado mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2017 presentó recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: 9
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado considera su conducta plenamente justificada y amparada por la presunción de inocencia, pues las audiencias no se pudieron realizar al no
haberse practicado el dictamen he indicó: “Previa a la realización de dichas audiencias me comunicaba de manera telefónica personalmente con el despacho, en donde me indicaban que se tenía que fijar nueva fecha, porque no había llegado el dictamen, de igual manera me informaban que no había problema sino asistía puesto que sustancialmente no sucedería nada relevante al no poderse llevar a cabo el objeto de la diligencia, y así como se dejaba constancia en las audiencias de que no había llegado el dictamen y que no se podía llevar a cabo el objeto de la misma. … por tanto no le es dable a la Sala Disciplinaria reprochar dichas inasistencias, cuando del a información dada por el despacho, se desprendía el conocimiento y fe de que dicha inasistencia no generaría ningún perjuicio para las pretensiones de la demanda, ni mucho menos consecuencias disciplinarias adversas para el togado” Concesión del recurso. Mediante auto de 20 de septiembre de 20176 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) 6 Folio No. 108 c.o. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 23 de noviembre de 2017 y el 29 de noviembre de la misma anualidad emitió concepto en el cual solicitó se confirme la sentencia apelada. El ente de control evidenció un actuar indiligente del disciplinado, al advertir que en tres oportunidades dejó de asistir a la audiencias programadas por el Juzgado. Se demostró la falta de diligencia profesional del abogado. Finalmente indico: “Si bien se acredito que las audiencias en efecto se suspendieron, dado que aún no obraba la prueba solicitada de oficio por el despacho, esto es, el dictamen de la Junta regional de Calificación de Invalidez, esto no facultada al disciplinado para abstraerse del deber de acudir a la audiencia, toda vez como lo indica el a quo, la referida prueba pudo llegar a último momento y la audiencia pudo haber sido realizada.” (Fls.13-23 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 916989 de 6 de diciembre de 2017, a través de la cual hizo constar la ausencia de registró de sanciones contra el abogado. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 25 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 11
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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 12
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Referencia: Abogado en Apelación tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.
Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado HOLLMANS CHRISTHER BUSTOS VILLA fue sancionado por la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con la falta prevista en el numeral 1 artículo
37 ibídem, al tenor literal reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso en concreto exista plena prueba de ello, de conformidad con las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: 14
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado considera su conducta plenamente justificada y amparada por la presunción de inocencia, pues las audiencias no se pudieron realizar al nohaberse practicado el dictamen, finalmente indicó: “Previa a la realización de dichas audiencias me comunicaba de manera telefónica personalmente con el despacho, en donde me indicaban que se tenía que fijar nueva fecha, porque no había llegado el dictamen, de igual manera me informaban que no había problema sino asistía puesto que sustancialmente no sucedería nada relevante al no
poderse llevar a cabo el objeto de la diligencia, y así como se dejaba constancia en las audiencias de que no había llegado el dictamen y que no se podía llevar a cabo el objeto de la misma. … por tanto no le es dable a la Sala Disciplinaria reprochar dichas inasistencias, cuando del a información dada por el despacho, se desprendía el conocimiento y fe de que dicha inasistencia no generaría ningún perjuicio para las pretensiones de la demanda, ni mucho menos consecuencias disciplinarias adversas para el togado” Esta Colegiatura al observar el material probatorio obrante en el plenario encontró: Copia del auto emitido por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Neiva quien reveló la no comparecencia del abogado a la audiencia el día 21 de enero de 2013. (Fol. 169 anexo No. 1.) Copia del auto emitido por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Neiva quien reveló la no comparecencia del abogado a la audiencia el día 14 de febrero de 2013. (Fol. 181 anexo No. 1.) Copia del auto emitido por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Neiva quien reveló la no comparecencia del abogado a la audiencia el día 14 de marzo de 2013. (Fol. 192 anexo No. 1.) La Sala considera demostrado que en todas las oportunidades fue citado el inculpado a las audiencias; y no hay certeza sobre cuáles fueron las causales que 15
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Referencia: Abogado en Apelación provocaron y motivaron la inasistencia del abogado. El a quo realizó valoración probatoria de manera armónica teniendo en cuenta no solo los testimonios sino las constancias emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva.
Esta Colegiatura comparte el argumento presentado por la primera instancia, al estar acreditada la suspensión de las audiencias objeto de controversia por no obrar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que no significa en abstenerse del deber de acudir a las audiencias, pues el abogado debió prever la llegada del dictamen hasta el último minuto. Al respecto de llamar a los despachos judiciales, se aprecia ésta práctica como inaceptable he inadecuada, el togado tan solo debe tomar como cierto las citaciones formales y las notificaciones en estrados. La Sala confirmará su responsabilidad; al estar probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues se encuentra acreditado que el abogado no dio cumplimiento al deber de diligencia, y con su inasistencia no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los abogados al aceptar la designación como apoderados
judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. 16
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Referencia: Abogado en Apelación
Sanción. La suspensión obedece al análisis realizado, por la graveda
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