CSDJ - F41001110200020160017101ADJUNTA20160527085952-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160017101ADJUNTA20160527085952-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41 0011 10 2000 2016 00171 01 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Negado el impedimento de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, denegó el amparo constitucional al haber cosa juzgada, esto dentro de la acción de tutela incoada por RODRIGO DEVIA TRUJILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con vinculación del AGENTE LIQUIDADOR DE SURABASTOS S.A., por la presunta violación al derecho a la Igualdad.
1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.
Indicó el accionante, que mediante fallo del 20 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la Central de Abastos del Sur “SURABASTOS S.A.”, fue condenada a cancelar al 1 Conformaron la Sala las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
Impugnación fallo tutela 2 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, Rodrigo Devia Trujillo, prestaciones sociales y sanción moratoria, esto fue protocolizado ante la Superintendencia de Sociedades, en el proceso que se seguía en esa entidad por el concurso liquidatorio, todo esto quedó consignado en el auto 441-008357 del 17 de junio de 2005.
Esa acreencia laboral fue modificada por otro acto, esto es, el auto No 441017481 de fecha 19 de octubre de 2005, el cual hizo alusión al pago de la sanción moratoria, reconocida con anterioridad por sentencia judicial, todo esto hasta que se diera apertura al proceso liquidatorio, lo cual se dio el 17 de mayo de 2004. En su relato el accionante manifestó que el señor Gustavo Silva Parga, presenta acción de tutela contra la Superintedencia de Sociedades, la cual es fallada a su favor, el día 25 de mayo de 2015, y en la cual se ordenó decretar la nulidad del Auto No 400-017900 de fecha 4 de diciembre de
2014. Posteriormente se emite por parte de la entidad accionada otro acto administrativo, el 400-007890 del 1º de junio de 2015, aprobándose un nuevo plan de pagos, incluyendo la totalidad de la indemnización moratoria materia de condena en la sentencia judicial.
Sigue diciendo el señor Devia Trujillo que, en fecha 6 de octubre de 2015,
interpuso recurso de reposición contra el Auto 405-012597 del 30 de septiembre de 2015 expedido por la entidad accionada, el cual confirma el auto 400-007890 del 1º de junio de 2015, argumentando que se le debe dar un trato igualitario a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, para que se les puedan pagar la sanción moratoria. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, mediante auto 400-015083 de 9 de noviembre de 2015, desestimándolo con el argumento que los fallos de tutela son interpartes y no tienen efectos erga omnes.
También hizo alusión en su relato de la interposición de otra acción constitucional por parte de la señora Nayibe Losada Cuellar, también acreedora laboral, la cual también es fallada favorablemente a dicha señora, mediante fallo del 25 de enero de 2016. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de 14 de marzo de 2016, admite la acción de tutela, ordenando tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito y comunicar a las entidades accionadas de la interposición de la acción constitucional y que tenía un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Superintendencia de Sociedades. El Superintedente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Nicolás Polanía Tello, en respuesta a la acción incoada manifestó que, se debía rechazar la tutela por ser temeraria, en razón a que dos jueces constitucionales el Cuarto Administrativo de Impugnación fallo tutela 4 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oralidad de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, ya se habían pronunciado sobre las pretensiones del accionante.
Pretende el actor que se haga ver como un hecho nuevo el que se hallan proferidos dos fallos favorables a dos acreedores y entonces invocando el derecho a la igualdad pretende le sean reconocidos, cuando ya le fueron negados por las dos instancias antes mencionadas, por lo tanto solicita se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Más adelante dijo que de no acogerse el anterior planteamiento, se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la presente tutela partió de un yerro, toda vez que en ningún momento la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión del valor de la indemnización moratoria reconocida en sentencia judicial en segunda instancia, ya que según criterio del Superintendente Delegado, el accionante indujo a error al juez. Anexó copia de los fallos aludidos anteriormente, al igual que de otros fallos de tutela en los que no se ampararon los derechos invocados por distintas razones.
1.3.2. A folios 187 y 188 del cuaderno original se encuentra un escrito del accionante, por el que se refiere a la afirmación del representante de la Superintendencia de Sociedades, en el que manifestó que no se había impugnado el fallo del 25 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, diciendo que tenía conocimiento que los fallos debían notificarse inmediatamente o dentro de los tres días siguientes a proferirse dicha decisión, intuyó que la interposición del recurso había sido extemporánea, pues solo se presentó el escrito de impugnación el día 4 de febrero de 2016, pero que esa decisión, de aceptar o no el recurso, la tienen los jueces. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.3. Central de Abastos del Sur “SURABASTOS S.A.”.
El agente liquidador de la empresa mediante oficio de 31 de marzo de 2016, referente a la acción de tutela manifestó que ingresó a trabajar a dicha entidad el día 8 de marzo de 2012, sin que encontrara documentos ni informe del anterior liquidador, lo cual hace imposible que pueda cumplir con el requerimiento de conseguir los datos de todos los acreedores a excepción de los acreedores reconocidos graduados y calificados a los que a noviembre 8 de 2013, mediante auto 400-018859 les fueron pagados sus créditos. Tampoco es posible notificarlos por aviso en razón a que la empresa
liquidadora no cuenta con recursos económicos, pues los activos fueron liquidados y adjudicados mediante la figura de cesión de bienes. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 31 de marzo de 2016 (fls 196 al 202), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que se presenta COSA JUZGADA, y por ende se deniega la tutela impetrada por el señor RODRIGO DEVIA TRUJILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y vinculado el AGENTE LIQUIDADOR DE SURABASTOS S.A., de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación”. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a lo anterior consideró el a quo que al revisar las acciones de tutela con la presente había identidad de objeto, causa y partes y que ya había sido definido mediante acción de tutela por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, pues lo que se busca es el pago total de prestaciones sociales, que fue lo ordenado en sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante presentó escrito de impugnación manifestando que la Seccional de instancia erró en cuanto declaró la cosa juzgada, por cuanto dejó de revisar y de estudiar de fondo las sentencias de tutela proferidas en favor de Gustavo Silva Parga y Nayibe Losada Cuellar, pues ambos fueron favorecidos por fallos laborales los cuales se encontraban en firme para la
formación de Auto de Calificación y Graduación de Créditos, por cuanto al modularlos, la Superintendencia excedió sus funciones, es por lo que considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, pues está en las mismas condiciones de los antes mencionados. Anotó que es improcedente fallar la tutela como cosa juzgada, cuando la primera instancia omite pronunciarse sobre los argumentos del accionante y sólo hace referencia a lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades. Otro motivo de inconformidad del impugnante es que los jueces han omitido dar claridad a su primera pretensión que tiene implicación constitucional y legal, pues ese conflicto propuesto por los acreedores de la entidad liquidada Impugnación fallo tutela 7 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene muchos años de estar en proceso y no ha sido posible que se de solución al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Impugnación fallo tutela 8 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las Impugnación fallo tutela 10 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Caso en concreto. El señor Rodrigo Devia Trujillo interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales Igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expone el accionante que le tocó adelantar un proceso ordinario laboral como acreedor laboral de la sociedad Central de Abastos del Sur “SURABASTOS S.A.”, el cual terminó con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, siéndole favorable a sus pretensiones, habiendo sido protocolizada ante Superintendencia de Sociedades a la convocatoria del concurso liquidatorio de la sociedad antes mencionada. Mencionó el accionante dos fallos de tutelas de los señores Gustavo Silva Parga y Nayibe Losada Cuellar, quienes también eran acreedores laborales como él y a los que por medio de acción de tutela se le ordenó a la Superintendencia de Sociedades que se les cancelara el total de la indemnización moratoria que les fuera reconocida mediante sentencia laboral, considerando entonces que le está siendo conculcado el derecho a la igualdad. Considera esta Corporación que le asistió razón al a quo al declarar la cosa juzgada y por ende negar el amparo constitucional, pues ya al accionante se le habían reconocido sus derechos laborales a través de un proceso Impugnación fallo tutela 11 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinario y además interpuso acción de tutela buscando el pago de unas acreencias laborales, la que fue conocida por el Tribunal Administrativo del
Huila en sentencia 10 de julio de 2015, el cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, negando las pretensiones del también hoy accionante, quien pedía, se incluyera en el plan final de pago, sanción moratoria, entre otros, mismos que han sido solicitados en esta oportunidad. Significa lo anterior que en efecto hubo identidad de objeto, de partes y de hechos, y es por lo que no se comparten los argumentos del impugnante en ese sentido, pues no se puede pretender que por el hecho de que a otras dos personas se les haya tutelado sus derechos, estando presuntamente en las mismas condiciones del accionante, no significa que a éste se le deba reconocer sus derechos, pues la tutela tiene efectos interpartes, tal y como lo dejó sentado el a quo, además no tendría por qué revisar el juez constitucional de la causa dichos fallos, pues ya fueron objeto de revisión por otro funcionario constitucional. Ahora es importante resaltar que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades en el caso del señor Devia Trujillo, es muy distinto a los que profirió dicha entidad en los procesos de los señores Silva y Losada, y que también el accionante tuvo la oportunidad de controvertir a través de un recurso de reposición que fue desatado por la entidad accionada diciéndole que estaba dando cumplimiento a una acción de tutela en favor del señor Gustavo Silva Parga. Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Impugnación fallo tutela 13 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Impugnación fallo tutela 14 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial