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CSDJ - F41001110200020160019401ADJUNTA20160527061308-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160019401ADJUNTA20160527061308-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Registro de Proyecto: veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 410011102000201600194 01 Aprobado en la fecha según Acta Nº 45 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual se concedió el amparo de tutela de la ciudadana María Margarita Zambrano Melo, contra SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE

LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

HECHOS 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena de Castro. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante escrito adiado el 30 de febrero del año en curso, la señora MARÍA MARGARITA ZAMBRANO MELO, mediante apoderada, señala que radicó en el mes de diciembre del 2015 un derecho de petición ante LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el objeto de solicitar el cumplimiento a la orden del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, en la que alude la

entrega definitiva del velomotor de placas GHA806. Aduce que hasta la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo, encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición y el debido proceso”. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: se tutelara el derecho fundamental de petición y debido proceso; así mismo, se ordenara a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición en el que se solicita el cumplimiento de orden judicial de entrega definitiva del automotor de propiedad de la señora María Margarita Zambrano Melo de placas GHA 806, sin condicionamiento alguno que no haya sido impuesto por el Juez de Instancia en la sentencia condenatoria. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de marzo de 20062, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 19 contentivo del cuaderno de primera instancia o del ad quo Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela impetrada por intermedio de apoderada judicial de María Margarita Zambrano Melo, presentaron el 30 de abril de 2016, acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenando comunicar a la entidad accionada de la presente acción, para que en el término de dos (2) días se pronunciara acerca de los hechos constitutivos de la presente tutela. Así mismo, solicitó oficiar al juzgado Segundo Penal del Circuito para que remitiera copia del fallo en contra de JAIME ALEXANDER PEÑA AGUILAR

con radicado No. 416156000000201500001. Respuesta de la accionada. El 7 de abril de 2016, la entidad accionada a través de apoderado, manifestó que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición ya que a través de oficio No. CS2016-006356, con fecha de ese mismo día, había dado respuesta a la petición elevada por la accionante, en donde se informó los trámites adelantados por la entidad para atender a la solicitud de devolución del vehículo automotor, señalando que han solicitado al juzgado competente la expedición de la providencia, sin que se hubiere llegado; así mismo, acompañó copia de la respuesta dada al accionante, y comprobantes de remisión de la misma. (tal y como se observa a folio 53 del expediente) DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió: TUTELAR los derechos invocados por la señora MARÍA MARGARITA ZAMBRANO MELO, a través de apoderada judicial contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar que si bien la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, en la que expuso las razones que generaron la imposibilidad de acceder a las pretensiones, respuesta que también fue enviada a la apoderada de la accionante y que fuera corroborada por el despacho sustanciador al abonado celular 3102782261, conforme constancia

que obra a folio 563; de otra parte, manifestó el Seccional de Instancia, que frente a la respuesta dada, se encontraba carencia actual de objeto, al considerar que no se satisfacía el derecho de petición, por cuanto si bien se indicó las razones para no haber dado cumplimiento, como es la obtención de la copia de la providencia que así lo dispuso, la cual no habría sido allegada por la abogada; que si bien, fue allegado copia del oficio el cual fue remitido al señor Juez para que diera respuesta y no se había suministrado dicha copia por parte del fallador. Argumento el fallador de primera instancia, que la entidad debió requerir a la peticionaria en aras de que allegara el documento faltante, y así tramitar de manera más ágil, más aún cuando se excedió el término con el que se contaba para resolver la petición, objeto de estudio. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, la accionada impugno mediante escrito radicado el 22 de abril de 2016, señalando que mediante oficio radicado de salida No. CS2016-006356 del 7 de abril del presente año, dio respuesta a la petición incoada por la parte actora en términos que se transcriben a continuación: 3 Cuaderno de Primera Instancia “se permite informarle que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de NeivaHuila, mediante oficio 3240 del 22 de octubre de 2015, radicado en esta Sociedad bajo el número CE2015-025009 del 5 de noviembre del 2015, informó que bajo el radicado 416156000000201500001, ordenó la entrega

definitiva del vehículo de placas GHA 806, a favor de María Margarita Zambrano, razón por la cual, y evidenciando que no fue allegada la orden judicial, mediante oficio con radicado de salida CS2015020895 del 13 de noviembre de 2015, se solicitó al Juzgado la remisión de la providencia junto con la constancia de ejecutoria. Hasta la fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de NeivaHuila, no ha remitido la orden judicial que ordena la entrega definitiva del vehículo de placas GHA 806, motivo por el cual, mediante radicado de salida número CS2016-006287, se reiteró la solicitud con el fin de adelantar los trámites pertinentes tendientes a la entrega definitiva del bien”. Mencionó igualmente que, muchas veces ha señalado la Corte Constitucional, en el sentido de afirmar que el derecho de petición, no implica una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante, trayendo a colación la sentencia T-146 de 2012; que en consideración a lo expuesto, no se había vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante tal como se manifestó en el fallo de primera instancia, toda vez, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dio respuesta de fondo a la petición elevada por la apoderada de la accionante, en donde se informó los trámites adelantados por esa Sociedad para atender la solicitud de devolución. Señaló que, “esta entidad sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio, por lo tanto para poder dar cumplimiento a una orden judicial la misma debe ser notificada por la entidad que profirió la decisión, no

requerirla a la parte accionante como lo pretende el Honorable Tribunal a través del fallo aquí atacado”. Concluyó manifestando que, se debería concluir que nos encontramos frente a la realización jurídica de un hecho superado y por consiguiente, se debía revocar el fallo de primera instancia proferido el 12 de abril de 2016. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de abril de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual resolvió TUTELAR la acción de amparo, promovida por la señora MARÍA

MARGARITA ZAMBRANO MELO, mediante apoderada judicial, contra

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE LA FISCALIA GENERAL

DE LA NACION.

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, a ello se procede a resolver el asunto, en primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición; luego, se examinarán los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada para establecer la eventual vulneración a este derecho fundamental en el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Subsidiariedad e inmediatez. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz

diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el caso particular, la apoderada de la accionante impetró derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se diera cumplimiento a la orden judicial de entrega del vehículo de propiedad de su prohijada, de placas GHA 806 sin condicionamiento alguno que no haya sido impuesto por el juez de instancia en la sentencia condenatoria. Como puede verse, la accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad de naturaleza pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales de rango constitucional, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Además del requisito de subsidiariedad, otro asunto que debe ser examinado de forma previa al análisis de fondo del caso, es el relativo al requisito de inmediatez. De otra parte, habrá de mencionarse que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Esto significa, que dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. De otra parte, ha señalado que, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo; así mismo, ha dicho que: “De ahí, que el examen de inmediatez deba consultar la justificación y la razonabilidad del tiempo desatendido por el accionante, pues no será lo mismo que demore la presentación de la tutela porque procure agotar cierta actividad administrativa ante la entidad, tendiente a obtener la protección de sus derechos, a que se mantenga impávido por todo el tiempo entre el acaecer conculcador y la petición de amparo. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado este requisito en consideración a otros elementos, por ejemplo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial protección constitucional.[12] Señalado lo anterior, al caso concreto, en relación con el presupuesto de inmediatez, encuentra la Sala que el amparo fue presentado por la profesional del derecho en representación de la accionante, apenas algunas semanas después de haberse ocasionado la vulneración, esto es, de haberse configurado en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de responder la petición del 1 de diciembre de 2015, que reiteraba el oficio No. 3240 del 22 de octubre de ese mismo año, emanado del señor Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, en donde comunicaba a la aquí accionada que, mediante fallo condenatorio radicado bajo el No. 416156000000201500001, ordenó la entrega definitiva del vehículo marca Chevrolet Aveo, tipo sedan de placa GHA 806, a la señora , María Margarita Zambrano Melo; sin que lo hubiera hecho, esta comunicación fue enviada mediante oficio CS201600240 de fecha 9 de febrero de 2016. Es decir, que la peticionaria acudió a este instrumento procesal para perseguir la protección inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, panorama fáctico que justifica la procedencia de la presente acción en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la Fiscalía General de la Nación. La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-149/13 mencionó en relación al derecho de petición que: “… Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas

tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no

sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5.

CASO EN CONCRETO

5 T-149/13 Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en determinar si efectivamente se vulneró el derecho de petición y el debido proceso, respecto a la petición incoada por la actora a través de su apoderado judicial, consistente en obtener la entrega del vehículo automotor de placa GHA 806 de propiedad de la señora María Margarita Zambrano Melo, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Se indicó por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la Fiscalía General de la Nación, que en respuesta a la presente acción constitucional, mediante oficio de salida No. CS2016006356 de 7 de abril del presente año,

los suceso objeto de estudio son hechos superados en atención a que ya fue proferida la respuesta a la petición elevada por la actora, para lo cual soportaron copia de la misma junto con las constancias de envío a través de correo electrónico. Estudiadas las pruebas obrantes dentro de la presente actuación, se evidencia que efectivamente la aquí accionada, dio respuesta a la solicitud impetrada por la accionante, sin embargo observa la Sala que la respuesta no satisface los requisitos del derecho de petición, esto es, que se emita una respuesta de fondo, que sea clara, congruente. Lo anterior, basado en que si bien se indicó por parte de la accionada las razones para no haber dado cumplimiento, como fue, la obtención de la copia de la providencia que así lo dispuso, la cual no había sido allegada por la abogada, así mismo, fue allegado con el mencionado escrito, copia del oficio que remite el señor Juez para que se dé respuesta, no suministrándose dicha copia por el juzgado. Aunado con lo anterior, considera esta colegiatura que la Sociedad de Activos Especiales de la Fiscalía General de la Nación, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, esto es, en relación a las peticiones incompletas y así requerir a la profesional del derecho en aras que allegara el documento faltante, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, del 22 de octubre de 2015, y así agilizar la orden impartida por ese ente judicial. Ahora bien, sobre las peticiones incompletas y sobre el desistimiento tácito, menciona la norma que: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de

eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales6”. Por lo anterior, considera la Sala que de conformidad a lo mencionado por la entidad accionada y las pruebas obrantes dentro de la presente acción, no se 6 Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. configura el hecho superado alegado en instancia, por cuanto no se evidencia que haya sido resuelto de fondo el derecho de petición incoada por la aquí

accionante, esto es, ni de manera positiva ni mucho menos negativa; por cuanto si bien, fueron enviadas comunicaciones a la apoderada de la aquí accionante, esto es, mediante oficio CS2016002240 del 8 de febrero de 2015, le fue remitida copia del acto administrativo No. 438 de fecha 27 de octubre de 2015, expedido por la Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales de la Fiscalía General de la Nación, en donde en el resuelve señala “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Descongestión de Neiva – Huila, (…) en el que dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la entrega provisional del vehículo de placas GHA 806 a la señora María Margarita Zambrano Melo.

SEGUNDO: EFECTUAR LA ENTREGA del vehículo clase automóvil marca Chevrolet, line aveo, color azul, modelo 2009, motor número F16D3877174C, chasis número 9GATJ51629B136205 de placas GHA 806 a la señora María Margarita Zambrano Melo….” También lo es que, mediante oficio radicado No. CS2016006356 del 8 de abril de 2016, la Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le informó a la doctora Quintero Cuellar, que evidenciando que no había sido llegada la orden judicial, mediante oficio No. CS 2015020895 del 13 de noviembre de 2015, se había solicitado al Juzgado la remisión de la providencia junto con la constancia de ejecutoria; que hasta la

fecha, el Juzgado Segundo Penal de Neiva, no había remitido la orden judicial que ordenaba la entrega del vehículo de placas GHA 806, motivo por el cual, mediante oficio No. CS2016006287 fue reiterada con el fin de adelantar los trámites pertinentes. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala que no estamos frente a un hecho superado, por cuanto no se dio respuesta de fondo a la petición incoada, esto es, no se materializó lo orden impartida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de NeivaHuila, ni a lo ordenado en el acto administrativo emanado por la entidad accionada. Finalmente y bajo ese entendido, es que la Sala considera conveniente confirmar íntegramente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, objeto de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado del 12 de abril de 2016, que tuteló el derecho de petición a favor de la señora MARÍA MARGARITA ZAMBRANO MELO, a través de apoderada judicial contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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