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CSDJ - F41001110200020160019901ADJUNTA20190927061004-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160019901ADJUNTA20190927061004-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600199 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del doctor CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor JAIRO RIVERA CABRERA el 31 de marzo de 2016, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo incurrir el profesional del derecho investigado, bajo los siguientes hechos puntuales: - El quejoso manifestó ser trabajador oficial activo de las Empresas Públicas de Neiva (EPN), por lo que sobre el año 2010 – 2011 otorgó poder al doctor Carlos

Alberto Polania para que con eficiencia, celeridad y responsabilidad, hiciera todas las gestiones de tipo jurídico y administrativo ante la EPN, con el fin de que se garantizara de manera efectiva y en dinero el pago de la retroactividad de las cesantías conforme a la Ley 344 de 1996. 1 Fl. 3 al 11. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 410011102000201600199 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Sostuvo que transcurridos más de 5 años, el profesional del derecho no ha realizado ninguna gestión ante la EPN respecto del poder otorgado, por lo contrario, se ha limitado a que cuando sale un trabajador a gozar de su pensión, el mismo le cobra el 20% del valor total cancelado al trabajador, bajo el concepto de honorarios profesionales sin justa causa, pues el togado en nada está contribuyendo desde el punto de vista jurídico ni administrativo para agilizar de forma eficaz el pago de la retroactividad de las cesantías ante la EPN. - Igualmente aludió que a la compañera de trabajo Bertha Dussan Hernández, persona adscrita como trabajadora de la división financiera de EPN, le fueron pagadas de forma parcial la retroactividad de las cesantías, por lo que por analogía deduce que el profesional del derecho debió haber realizado varios oficios a la EPN para que en el transcurso de cada año se robusteciera el rubro presupuestal tendientes a garantizar en términos de igualdad el pago parcial y/o

avance de la retroactividad de las cesantías. - Por último, agregó que un compañero de nombre David Tamayo Ramos, elevó un derecho de petición ante el gerente de la EPN, donde le respondieron que para la fecha no cuentan con los recursos económicos para realizar los pagos, pero con el transcurrir de los días se inyectarían recursos con miras a pagar los dineros, lo cual no ha sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Floralba Poveda Villalba, mediante auto del 22 de abril de 2016, dispuso la Apertura De Proceso Disciplinario2 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 16 del c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 410011102000201600199 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las fechas del 13 de junio de 20163, 15 de junio4, 27 de junio5 y 09 de noviembre de 20176, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales:

En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, asimismo se le reconoció personería jurídica al abogado de confianza WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, quien actúa en nombre y representación el profesional del derecho investigado. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al señor JAIRO RIVERA CABRERA, con el fin de que el mismo presentara diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el cual manifestó: - En primera medida se ratificó en la queja presentada, adicionalmente manifestó que para la época cuando se otorgó el poder no tenía las condiciones para obtener la pensión, pero a la fecha de la presente diligencia ya las adquirió. - Sostuvo que no era justo pagar honorarios profesionales al doctor CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, pues no realizó ninguna de las gestiones para las cuales fue contratado, adicionalmente sostuvo que la misma ley garantiza el pago de las acreencias laborales sin necesidad de acudir a los servicios de un abogado. - Por último, solicitó la declaración de nulidad absoluta del poder especial, amplio y suficiente otorgado al doctor Carlos Alberto Polania Penagos, al no haber realizado ninguna gestión ante la EPN durante más de 5 años. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, no se realizó diligencia de versión libre y espontánea debido a la incomparecencia del profesional del derecho investigado. 3 Fl. 21 del c.o 1ª Int. 4 Fl. 86 del c.o 1ª Int.

5 Fl. 88 del c.o 1ª Int. 6 Fl. 94 del c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Por tal motivo, el Seccional de Instancia otorgó el uso de la palabra al doctor WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, defensor de confianza el togado investigado, el cual sostuvo puntualmente: - Manifestó que por estos mismos hechos se habían presentado varias quejas de carácter disciplinario a su representado, como era el caso de los radicados 2016188, 2015-172, 2016-199, 2016-241, 2015-201, 2015-107, 2016-203, 2015-107, 2016-198 entre otros. - Motivo de lo anterior y con base en el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, solicitó como pruebas trasladas las practicadas al interior del proceso disciplinario 2016 – 188, adelantado por Gerardo Castillo Puentes en contra de Carlos Alberto Polania Penagos, asimismo solicitó se tuvieran en cuenta las argumentaciones plasmadas al interior del mencionado radicado. - Igualmente adujo que ante el despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, había solicitado la correspondiente acumulación de procesos, de lo cual no tenía conocimiento si a la fecha se había resuelto.

Dentro de la misma etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria: - El defensor de confianza WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, aportó las siguientes pruebas:  Poder otorgado por parte del señor Jairo Rivera Cabrera al doctor Carlos Alberto Polania Penagos, de fecha 28 de julio de 2011, para que en su nombre y representación solicitara el pago de las cesantías retroactivas ante las Empresas Públicas de Neiva.  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el quejoso y el togado investigado, de fecha 28 de julio de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN  Solicitud realizada por parte del doctor Polania Penagos, de la reliquidación y pago de las cesantías retroactivas, del solicitante Jairo Rivera Cabrera.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 09 de noviembre de 2017, el a quo luego de un análisis probatorio y teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Carlos Alberto Polania, teniendo en cuenta que efectivamente existe un vínculo laboral entre el quejoso y el profesional del derecho, donde el togado realizó las gestiones

pertinentes con el fin de obtener el pago de las cesantías retroactivas ante las Empresas Publicas de Neiva, prueba de ello es la solicitud realizada el 05 de agosto de 2011, no siendo imputable al disciplinado que la empresa no haya procedido a realizar la cancelación de los mismos. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 9 de noviembre de 2017, la Magistrada instructora luego de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, decretando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor del investigado, indicando lo siguiente: - Manifestó el Seccional de Instancia, que el togado realizó las gestiones pertinentes con el fin de obtener el pago de las cesantías retroactivas del señor Jairo Rivera Cabrera ante las Empresas Publicas de Neiva, prueba de ello era la solicitud realizada el 05 de agosto de 2011 ante dicha entidad. - Ahora bien, sostuvo el a quo, que no se podía endilgar responsabilidad al abogado investigado por el no pago de las acreencias laborales por parte de la EPN, pues este realizó los trámites pertinentes para obtener dicho resultado, prueba de lo anterior era la contestación que emitió las Empresas Públicas de Neiva, mediante la cual, manifestaron que no contaban con los recursos suficientes para cancelar, por tal motivo lo irían haciendo en la medida en que se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN fueran retirando los empleados de la empresa, situación ajena a la voluntad del profesional del derecho. - Finalmente, estableció que no era facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura, declarar la nulidad de documentos como lo era el poder otorgado por el quejoso al investigado, pues la competencia radicaba en hacer un análisis de los elementos de hecho y de derecho para determinar si un profesional del derecho había vulnerado las disposiciones del Estatuto de Abogado, situación que en el caso en concreto no ocurrió.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el señor JAIRO RIVERA CABRERA, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, reiterando que el profesional del derecho no había realizado ninguna gestión y debido a lo anterior, no era justo cancelar como honorarios profesionales, el 20% del total recibido por cesantías retroactivas. Igualmente sostuvo que la Ley garantizaba esos pagos de acreencias laborales, no haciéndose necesaria la intervención de un abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado CARLOS

ALBERTO POLANIA PENAGOS.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de

la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en audiencia de pruebas y calificación del día 09 de noviembre de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Jairo Rivera Cabrera, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al profesional del derecho Carlos Alberto Polania Penagos, a quien endilga responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que le otorgó para que con eficiencia, celeridad y responsabilidad, hiciera todas las gestiones de tipo jurídico y administrativo ante la EPN, con el fin que se garantizara de manera efectiva y en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN dinero el pago de la retroactividad de las cesantías conforme a la Ley 344 de 1996, actuación que presuntamente no había realizado el togado, pues pasados 5 años no

se había visto ningún resultado. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 9 de noviembre de 2017, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en ninguna irregularidad que ameritara reproche disciplinario, pues se probó que el togado había realizado la labor para lo cual fue contratado. Ahora bien lo evidenciado por esta Superioridad, es que efectivamente existió una relación contractual entre el señor JAIRO RIVERA CABRERA y el profesional del derecho CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, según consta en el respectivo poder7. Igualmente se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales8, suscrito por el togado investigado y el quejoso de fecha 28 de julio de 2011, donde el abogado se obligaba a iniciar las acciones pertinentes con el fin de obtener el pago de la retroactividad de las cesantías del señor Rivera Cabrera ante las Empresas Públicas de Neiva, dentro del cual, se pactaron como honorarios profesionales el porcentaje del 20% de los valores reconocidos. Por lo que realizando una observación de los demás elementos de prueba, se encuentra documento adiado del 5 de agosto de 20119, mediante el cual, el profesional del derecho solicitó al gerente de las Empresas Públicas de Neiva, en representación del señor Jairo Rivera Cabrera, la práctica de la reliquidación y pago de las cesantías retroactivas al 30 de diciembre de 2010, en favor del poderdante. Posteriormente se evidencia documento de contestación de fecha 28 de abril de 201510, suscrito por parte del gerente de las Empresas Públicas de Neiva, donde establece que teniendo en cuenta los requerimientos efectuados por el profesional

del derecho Polania Penagos, respecto a la solicitud de las cesantías retroactivas de 7 Fl. 26 c.o 1ª Int. 8 Fl. 27 c.o 1ª Int. 9 Fl. 23 al 25 c.o 1ª Int. 10 Fl. 66 al 69 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN varios trabajadores de las EPN, entre ellos el señor Jairo Rivera Cabrera, las mismas fueron aceptadas pero no podían ser canceladas debido a la situación financiera que atravesaba la empresa, concretamente manifestó en la contestación: “por la situación financiera que atraviesa la empresa no tiene la suficiente partida presupuestal para asumir esta carga laboral ya que viene de un proceso de modernización institucional diseñado desde el Plan de Desarrollo de la actual administración y los planes institucionales de su recuperación y sostenimiento, con austeridad pondera y razonable, acogiéndonos al principio de sostenibilidad fiscal, que se viene consolidando como un principio o regla de la más alta jerarquía normativa que establezcan parámetros de prudencia, moderación, sindéresis, en fin, pautas prudentes de gestión presupuestal, para asegurar que las variables presupuestales se mantengan dentro de una senda de sostenibilidad – se trata de normas que, más que definir competencias en materia presupuestal, buscan propiciar la prudencia, la moderación, evitar el

excesivo déficit o el excesivo endeudamiento de las instancias de las entidades estatales. Y, por lo tanto, son normas más afines al cumplimiento de los propósitos de la estabilidad presupuestal; además, se trata de sustraerles discrecionalidad en el manejo de las finanzas públicas a las autoridades económicas para, en su lugar, introducir parámetros estables y permanentes. Es por esta razón que no se puede poner en peligro el objeto misional y la estabilidad de la empresa para pagar esta carga laboral, se ha optado por cancelar con prioridad dichas cesantías al personal que se retira de la empresa” (SIC). (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo anteriormente, es evidente que el profesional del derecho realizó las actuaciones y requerimientos tendientes a proteger los intereses del señor Jairo Rivera Cabrera, con el fin de obtener el pago de la retroactividad de las cesantías, pero según lo manifestado, si bien es cierto fueron aceptados por las Empresas de Servicios Públicos de Neiva los requerimientos presentados por el togado, no se han podido cancelar los dineros a los solicitantes debido a que la empresa no tiene el dinero para satisfacer esa carga laboral, tal como quedó establecido en la respuesta dada al doctor Carlos Alberto Polania de fecha 28 de abril de 2015. Para esta Colegiatura es claro, que dicho pago por parte de las Empresas de Servicios Públicos de Neiva, escapa de la órbita de responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues lo evidenciado es que el mismo ha realizado los requerimientos, no solo para el señor Jairo Rivera Cabrera, sino para un sin número de trabajadores que le otorgaron poder para dicho fin.

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Ahora bien, la Sala advierte que el señor Jairo Rivera Cabrera desde su escrito de queja solicitó la nulidad absoluta del poder otorgado al profesional del derecho, situación en la cual el a quo explicó acertadamente sobre la imposibilidad y la falta de competencia para declarar la nulidad de un documento, puesto que como ya se referenció es claro el actuar del togado, y por dicha actuación es merecedor de los honorarios profesionales establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales, correspondiendo los mismos al 20% del valor total obtenido, no siendo ello un porcentaje desproporcionado.

Por último es necesario aclarar, ya se encuentra reconocido el derecho al señor Jairo Rivera Cabrera por parte de la EPN, pero ha surgido una serie de problemas financieros los cuales no han permitido hacer el pago por parte de la empresa, por tal motivo, tal como lo mencionan en su contestación, se irán cancelando las sumas de dinero al momento del retiro de los trabajadores. Al respecto, la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se probó la comisión de la misma por parte del togado investigado, por lo cual se debe

tener presente las siguientes disposiciones normativas contenidas en el estatuto del abogado: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”(SIC). Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó el a quo, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN alguno por parte del abogado disciplinado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada.

En este orden, la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por el defensor de confianza del investigado y las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existían suficientes elementos de juicio para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida del 09 de noviembre de 2017, por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del doctor CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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