CSDJ - F41001110200020160021301ADJUNTA20190814173709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160021301ADJUNTA20190814173709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201600213 01
Abogado en Apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 410011102000201600213 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el abogado JEAN FREDD DURÁN CORONEL, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO – Magistrada FLORALBA POVEDA
VILLALBA
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 410011102000201600213 01 Abogado en Apelación. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón - Huila, quien advirtió en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado Nº 412986000591201200284, en que el doctor JEAN FREDD DURÁN CORONEL actuaba en calidad de defensor del enjuiciado LIBARDO SEGURA CAMPOS, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en más de cuatro (4) oportunidades, sin que mediara justificación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable al abogado JEAN FREDD DURÁN CORONEL, identificado con cedula de ciudadanía N° 80084069 y titular de la tarjeta profesional N° 216245, de conformidad con el certificado N° 231048 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual, se encontraba vigente para el momento en que se realizó la consulta ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. República de Colombia
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Abogado en Apelación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 07 de septiembre de 2016, con la asistencia del investigado, sin presencia del Ministerio Público, así mismo, el despacho decidió tener como pruebas las arrimadas al expediente mediante la compulsa de copias además de decretar de oficio otras necesarias con el fin de aclarar las situaciones particulares del investigado. En el mismo sentido, se corre traslado a los intervinientes para que alleguen y/o soliciten material probatorio: Se le concede la palabra al abogado investigado, para que allegue y/o solicite material probatorio: el abogado investigado no allega ni solicita material probatorio. Auto de pruebas. La Sala encontró que este medio probatorio reúne las exigencias legales para ser tenido como prueba y por lo tanto decretó:
1. Tener como prueba las piezas procesales del radicado 2012-00284
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, que hacen parte de las copias compulsadas.
2. Tener como prueba las piezas procesales (1 y 2 de la solicitud).
3. Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón suministre copia de las planillas de envió de las notificaciones realizadas al doctor JEAN FREDD DURÁN CORONEL y la doctora SOROLIZANA GUZMAN CABREA (defensora suplente) dentro del proceso con radicado 2012República de Colombia
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Abogado en Apelación. 00284, igual solicitar el audio de la sesión de audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2016. De oficio.
1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, copia del audio de la audiencia preparatoria o de la primera fecha en la que intervino el señor DURA FREDD CORONEL como defensor del señor
LIBARDO SEGURA CAMPOS.
2. A la empresa de mensajería correspondiente o indagar a través de la página web de esa empresa, quien y cuando recibió esas notificaciones o si fueron devueltas en los días 14 y 15 de diciembre de 2015.
El día 4 de julio de 2017, siendo la fecha programada para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, dio inicio a la diligencia dejando constancia que transcurrido un término prudencial, no se hace presente el investigado, ni el representante del Ministerio Público. Razón por la cual no es posible realizar la presente diligencia. El día 29 de enero de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la misma luego de recaudado el material probatorio, decidió formular cargos al abogado JEAN FREDD DURÁN CORONEL por posible falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por inasistencia a las audiencias programadas para los días 14 y
15 de diciembre del año 2015 y las de 8 y 9 de marzo de 2016, audiencias de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. juicio oral, en la cual¸ actuaba en calidad de defensor del enjuiciado LIBARDO
SEGURA CAMPOS.
Después de reanudar la audiencia anterior, el 18 de septiembre de 2018, se decretaron algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el investigado, a practicar durante la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El día 18 de septiembre del 2018, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, en la cual se practicaron los testimonios solicitados por parte del disciplinado, esto es los de los señores LINA PAOLA SEGURA
MENDEZ, JOSÉ AUDINO PERDOMO Y JESÚS ÁNGEL URRIAGO
CÁRDENAS.
1. Testimonio de LINA PAOLA SEGURA MÉNDEZ. Aclaró que el profesional de derecho fue el abogado defensor de su padre LIBARDO SEGURA, dentro del proceso penal que se le adelantó por homicidio, proceso en el cual asistió a varias audiencias, entre ellas las del 8 y 9 de marzo de 2016, fecha en la cual la Fiscalía se presentó tarde a la diligencia y el abogado llegó tiempo después (10:00 a.m., y 10:30 a.m.),
porque ese día - según él dijo – habían muy malas condiciones climatológicas, procediendo a manifestarlo al Juez, quien le dijo que la audiencia se aplazaba por haber llegado tarde.
2. Testimonio de JOSÉ AUDINO PERDOMO. Precisó que lo conocía desde que se habían iniciado las audiencias en contra del señor LIBARDO SEGURA en Garzón, su suegro, pues era el abogado que lo representaba, representación judicial que había sido cumplida, pues,
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Abogado en Apelación. asistió en todas las audiencia de una manera responsable. Precisó que en 32 audiencias programadas para el 8 y 9 de marzo de 2016 no se realizaron por haber llegado tarde, en razón al clima, pues su desplazamiento era de la ciudad de Bogotá a Garzón – Huila.
3. Testimonio del JESÚS ÁNGEL URRIAGO CÁRDENAS. Conoce al abogado por haber sido el abogado del señor LIBARDO SEGURA
(conocido suyo) en un proceso penal, asistiendo a varias audiencias en el respectivo Juzgado, donde fue testigo que no se pudieron practicar 2 audiencias por la falta de asistencia del profesional del derecho, pues llegó tarde por viajar desde la ciudad de Bogotá, ocurriendo lo mismo con el Juez del Despacho. Finalmente, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de Juzgamiento el
17 de octubre de 2018, fecha en la cual como se encontraba agotada las etapas procesales respectivas se escucharon los alegatos de conclusión por parte del investigado. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
4. Compulsa de copias. del radicado 2012-00284, origen de la presente actuación, adelantado por homicidio agravado contra LIBARDO SEGURA CAMPOS, entre ellos el auto del 14 de diciembre de 2015, la notificación surtida del 15 de enero 2016 con el respectivo CD y la respectiva acta de la audiencia.
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Abogado en Apelación.
5. Versión libre. Manifestó el profesional que en toda audiencia en los generales de ley siempre dice el lugar de notificaciones, pero en el acta de audiencia y en la compulsa de copias se puede evidenciar que el lugar de notificación es completamente diferente al suministrado en la primera audiencia en que intervino, situación que ya se la había informado al secretario del Juzgado, cuando le indicó que las notificaciones no le estaban llegando y en la carpeta obra la corrección que hiciera, y por esta razón para las fechas de diciembre no se enteró.
Posteriormente, el Despacho a pesar de haber programado y notificado por estrados fechas de audiencias, hizo cambios en las fechas que fueron comunicadas por celular, el delegado de la fiscalía estaba en una comisión y falló en varias fechas así que estaban sujetos a que el
Juzgado las confirmara, por esta situación no se pudo ejercer la defensa apropiada del señor LIBARDO SEGURA CAMPOS, además las horas escogidas por el Juzgado son inconvenientes para su situación de residente por fuera de Garzón pues debe desplazarse desde Bogotá, pero tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el Juzgado. Respeto a las audiencias del 8 y 9 de marzo de 2016, refiere que compareció tarde a la audiencia de día 8 de marzo de 2016, llegó como a las 10:00 a.m., y el Juez le dijo que ya había cerrado audiencia y no quiso adelantarla durante el resto del día, aunque lo señalado eran dos días y por todo el día, no quiso el juez realizarla ni ese día, ni al día siguiente. Se entrevistó con el juez y no dejo constancia de su presencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. en esos dos días, de haber intentado comunicación con él pero no es cierto y no llamó a informar su situación porque no tenía el número de teléfono del Despacho.
6. Mediante oficio Nº 3105 de 24 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, remitió copia de las actas de las diferentes audiencias en donde el investigado el doctor DURÁN CORONEL quedó notificado de las fechas de las audiencias, de los
oficios dirigidos al mismo para la celebración de aquellas y de las notificaciones efectuadas, además de un CD, con la audiencia preparatoria y continuación del juicio oral dentro del proceso penal radicado 2012-00284 donde fungía como defensor del acusado.
7. Testimonio de LINA PAOLA SEGURA MÉNDEZ. Aclaró que el profesional de derecho fue el abogado defensor de su padre LIBARDO SEGURA, dentro del proceso penal que se le adelantó por homicidio, proceso en el cual asistió a varias audiencias, entre ellas las del 8 y 9 de marzo de 2016, fecha en la cual la Fiscalía se presentó tarde a la diligencia y el abogado llegó tiempo después (10:00 a.m., y 10:30 a.m.), porque ese día - según él dijo – habían muy malas condiciones climatológicas, procediendo a manifestarlo al Juez, quien le dijo que la audiencia se aplazaba por haber llegado tarde.
8. Testimonio de JOSÉ AUDINO PERDOMO. Precisó que lo conocía desde que se habían iniciado las audiencias en contra del señor LIBARDO SEGURA en Garzón, su suegro, pues era el abogado que lo representaba, representación judicial que había sido cumplida, pues,
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Abogado en Apelación. asistió en todas las audiencias de una manera responsable. Precisó que en 32 audiencias programadas para el 8 y 9 de marzo de 2016 no se
realizaron por haber llegado tarde, en razón al clima, pues su desplazamiento era de la ciudad de Bogotá a Garzón – Huila.
9. Testimonio del JESÚS ÁNGEL URRIAGO CÁRDENAS. Conoce al abogado por haber sido el abogado del señor LIBARDO SEGURA
(conocido suyo) en un proceso penal, asistiendo a varias audiencias en el respectivo Juzgado, donde fue testigo que no se pudieron practicar 2 audiencias por la falta de asistencia del profesional del derecho, pues llegó tarde por viajar desde la ciudad de Bogotá, ocurriendo lo mismo con el Juez del Despacho. Defensa y alegatos. Indicó el profesional del derecho que de conformidad con la prueba recaudada, su actuar no había sido en contra del Código del abogado, ni tampoco había faltado a sus deberes como profesional, sino que en el Juzgado que decidió compulsar copias se gestó con el señor Juez una presunta animadversión con él, pues no se tenía en cuenta situaciones particulares como el transporte desde la ciudad de Bogotá, el clima y otras situaciones particulares. Precisó que respecto de las audiencias del 8 y 9 de marzo del 2016, el Juez no las había querido practicar, pero no por la demora de la defensa, sino por una determinación de aquel sin justificación alguna, denotado una clara falta de objetividad por aquel simplemente por haber llegado tarde. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 410011102000201600213 01 Abogado en Apelación. Finalmente solicitó que fuera absuelto pues no se había presentado ningún tipo de inconveniente en el proceso, así como una ausencia total de ánimo de dilatar de su parte, lo cual no conllevo algún tipo de inconveniente con su cliente o al proceso, pues ejerció una labor pertinente en el proceso. . LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 27 de noviembre de 20182, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el abogado JEAN FREDD DURÁN CORONEL, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨las pruebas se erigen en evidencia sólida y confiable que compromete la responsabilidad del abogado DURAN CORONEL en la falta endilgada, por cuanto fue negligente en la actuación encomendada por su cliente, pues el contrario de haber intentado asistir a las diligencias y/o explicar razonablemente su comportamiento, decidió guardar silencio y no justificar la inasistencia a las audiencias. Es ahí donde esta jurisdicción 2 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO – Magistrada FLORALBA POVEDA
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Abogado en Apelación. disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta del abogado, que bajo el ejercicio de un derecho, usando su condición profesional, arremete contra sus propias obligaciones como mandatario. (…). Según el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…). Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: ¨debe decirse que la misma es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto, la que consiste en actuar como según las leyes de la experiencia enseñan debe conducirse una persona para no generar un resultado nocivo. (…) Así mismo, consideró, respecto del comportamiento del abogado, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado no concurrir a actos procesales donde era imperiosa su presencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, donde manifestó que por motivo de la condición del abogado que reside por fuera del departamento del Huila, es de carácter especial debido por lo que ocurre climáticamente, orden público, naturaleza y otros; afectan el buen desarrollo oportuno de las audiencias, sin tener en cuenta que le manifestó que siempre viajaba en vehículo, en consecuencia, llegaba súper cansado a la ciudad de Garzón - Huila, y las audiencias programadas por el Juez eran muy temprano, por la cual, le manifestó su inconformidad por el horario de las audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio
fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa
de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de GarzónHuila, quien advirtió en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado Nº 412986000591201200284, en que el doctor JEAN FREDD DURÁN CORONEL quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado LIBARDO SEGURA CAMPOS, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en más de cuatro (4) oportunidades, sin que mediara justificación alguna. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de
tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley4 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” 4 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 410011102000201600213 01 Abogado en Apelación. A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso del abogado JEAN FREDD DURÁN CORONEL, sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, el cual establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…). A efectos de solucionar el asunto planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada, así: De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que, no asistió a las audiencias programadas los días 14 y 15 de diciembre del año 2015 y las de 8 y 9 de marzo de 2016, dentro del proceso penal en que el doctor JEAN FREDD DURÁN CORONEL quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado LIBARDO SEGURA CAMPOS.
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Abogado en Apelación. En el mismo sentido, la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio
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