CSDJ - F41001110200020160021701ADJUNTA20190322154713-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160021701ADJUNTA20190322154713-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 410011102000201600217 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 18 de octubre de 20181, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, identificado cédula número 12.139.644, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta en el 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz De Castro, decisión vista en folios 92 al 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja que presentó la señora VIVIAN YAJEN BARRETO QUINTERO, mediante escrito del 1 de abril de 20162, través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que considero debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional del derecho. Indicó la quejosa que en la primera semana del mes de julio del año 2015, contrató los servicios del abogado disciplinado, con el fin de que expidiera copias auténticas y certificadas del expediente SIJUR No. REGI12-2015-18, también para que solicitara conciliación extrajudicial contra la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL/INSPECCIÓN DELEGADA
REGIONAL DOS.
Así mismo, relató en su escrito que le otorgó poder para que interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas entidades y una vez firmados los poderes el 5 de junio de 2015, le hizo entrega de la suma de $700.000, señaló que no le había pedido recibo por la 2 Folios 2 a 7 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta entrega de los dineros, porque llevaba varios casos en el Comando de la Policía Metropolitana y eso le inspiró confianza.
Por otra parte, señaló que tiempo después el togado le comentó que ya había radicado la demanda y que para el mes de diciembre de ese año, se tendría respuesta, indicó la quejosa que le había realizado dos pagos uno por la suma de $ 500.000, y al mes siguiente, el otro por $ 300.000. Adicionó que para el mes de octubre de 2015, el inculpado no volvió a contestar el celular y que había preguntado en el Comando de la Policía Metropolitana y a sus compañeros que también les llevaba procesos, y le habían manifestado que tampoco tenían contacto el togado. Ante esa situación, de no obtener información por parte de su abogado respecto del proceso, un compañero le había dado otro número de celular y que de esa manera logró tener contacto con él, y le pidió le enviara al correo el escrito de la demanda que había radicado, sin poder volver a obtener contacto con el disciplinado. Por último, señaló que presentó queja ante esa Sala para que le proporcionaran colaboración en el sentido de saber del estado de su proceso y para obtener una respuesta por parte del togado, toda vez que ya le había cancelado por sus servicios. 2.-Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, identificado con cédula número
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta 12.139.644, es portador de la tarjeta profesional N° 730065 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto de ponente adiado 22 de abril de 20164, el Seccional de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2016. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El 13 de junio de 20165 no comparecieron ninguno de los sujetos procesales por lo cual la Magistrada Instructora ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (03) días al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se señaló como nueva fecha para la Audiencia el día 11 de octubre de 2016. 4.2.- Mediante auto de 18 de agosto de 20166, ante la incomparecencia del abogado investigado y al no encontrarse justificación de sus inasistencias, la Investigadora de Instancia declaró como persona ausente al disciplinable y para garantizar su derecho a la defensa designó como defensor de oficio al
abogado CARLOS JAIME SALAZAR DIAZ. 3 Folio 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 11 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folio 19 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folio 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta 4.3.- El día 11 de octubre de 20167, el abogado investigado no compareció y el defensor de oficio asignado, mediante escrito presentó excusa y solicitó se reprogramara la audiencia, debido a que tenía diligencia ante otro despacho judicial, razón por la cual la Instructora suspendió la audiencia por el término de tres (3) días para la debida justificación por parte del investigado y fijó fecha para el 23 de marzo de 2017 a fin de continuar las diligencias. 4.4.- En las fechas 23 de marzo de 20178, y 8 de agosto de 20179, luego de varias citaciones para la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente el abogado investigado, ni el defensor de oficio CARLOS JAIME SALAZAR, por lo cual el día 18 de agosto de 201810, la Magistrada Instructora en atención a los principios de celeridad, eficacia y a los constantes aplazamientos por parte del abogado defensor de oficio del inculpado, dispuso relevarlo del cargo y en su reemplazo designó a EDNA
KATHERINE GÓMEZ LOSADA, y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 16 de enero de 2018. 4.5.- El día 16 de enero de 2018,11 se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual el abogado disciplinado no compareció, pero asistió la defensora de oficio designada, por tanto la Magistrada Investigadora dio lectura a la queja y en uso de la palabra la 7 Folio 37 del cuaderno original de 1ª. Instancia 8 Folio 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 63 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folio 64 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 11 Folio 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta defensora de oficio solicitó pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
La defensa solicitó oficiar a la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, para que informara respecto de si se había formulado solicitud de audiencia de conciliación por parte del investigado en representación de su apoderada, y además solicitó escuchar en versión libre al investigado y ampliación de la queja. La Seccional de Instancia decretó las pruebas solicitadas previa aclaración
que la versión libre era un medio de defensa y no una prueba, luego de lo cual decretó como pruebas de oficio que por Secretaria se allegue certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, y a través de la oficina judicial y de la página web de la Rama Judicial, se verifique si se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho por el disciplinado en representación de la quejosa, y una vez establecido el juzgado, solicitar se certifique las actuaciones surtidas. Por último se programó como fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de mayo de 2018. 4.6.- El 23 de mayo de 2018,12 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el abogado disciplinado, la quejosa ni el agente del Ministerio Publico, pero si la defensora de oficio, por lo cual se instaló la audiencia y se procedió por la Magistrada Investigadora, 12 Folios 87 y 88 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta a realizar el recuento de la queja y de las pruebas arrimadas para calificar jurídicamente la investigación.
La defensora de oficio solicitó se insistiera en la ampliación de la queja, por considerarla importante para dilucidar lo ocurrido con posterioridad a la presentación de la queja, solicitud que fue negada por ese despacho, por
considerar que las pruebas obrantes en el proceso permitían calificar la actuación del investigado, decisión notificada en estrados frente a la que no presentó recurso la defensa. Por lo anterior la Magistrada Instructora formuló cargos en contra del abogado investigado, por presuntamente transgredir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa, por cuanto a pesar que obran los poderes con sus respectivas presentaciones y haberle manifestado a la quejosa que ya había presentado la demanda, no llevó a cabo las gestiones para las cuales le fue conferido poder por parte de la quejosa, consistentes en presentar una solicitud de conciliación prejudicial y una demanda acreditando que no se iniciaron las gestiones profesionales que le fueron designadas, sin que exista causal de justificación de tal conducta por cuanto el togado no se ha presentado a las audiencias. Surtido lo anterior se concedió la palabra a la defensa para solicitar pruebas, quien requirió oficiar nuevamente a la Procuraduría Judicial, para que se informara respecto de si se había formulado solicitud de audiencia de conciliación por parte del investigado en representación de su apoderada, así
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta mismo solicitó ampliación de la queja por parte de la señora VIVIAN YAJEN BARRETO QUINTERO, y se escuchara en versión libre al investigado.
La Magistrada de Instancia decretó las pruebas solicitadas pero advirtió que
la versión libre no era un medio de prueba sino un medio de defensa, y adicionalmente decretó como pruebas de oficio por Secretaria i) actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, ii) oficiar a la oficina de asuntos disciplinarios Regional Numero Dos Policía Nacional en Neiva-Huila, para que certificara el estado del proceso disciplinario No. SIJUR No. REGI1-2015-18, en contra de la uniformada VIVIAN YAJEN BARRETO QUINTERO y remita certificación mediante la cual indique si el abogado investigado, solicitó copias o actuó dentro del proceso en comento. Finalmente la Instructora hizo verificación sobre la legalidad de la actuación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 1 de agosto de 2018.
5. Audiencia de Juzgamiento. El día 1 de agosto de 201813 no asistió el abogado investigado ni su defensora de oficio. Hizo presencia únicamente la quejosa, por lo que la Magistrada Instructora ordenó fijar edicto por el término de tres (03) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 102 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.1.- El día 23 de agosto de 201814 no asistió el abogado investigado a la audiencia de juzgamiento, pero asistió la defensora de oficio y la quejosa, por manera que la Magistrada Investigadora concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara su queja.
La quejosa manifestó que contrató los servicios del abogado investigado, para que le gestionara un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con ocasión de una sanción disciplinaria por falta leve al servicio, sin que a la fecha hubiera adelantado alguna gestión como tampoco información de las gestiones encomendadas. Señaló que en el mes de febrero de 2018 se había encontrado con el togado investigado y habían acordado el pago a través de una letra de cambio por la suma de $2.000.000, los cuales pagaría en el mes de abril de la misma anualidad, lo cual no fue así. Por último, manifestó que no realizaron contrato de prestación de servicios y que los pagos por dichas gestiones eran por la suma de $ 1.500.000, que correspondía a los honorarios. La Magistrada investigadora, del análisis del acervo probatorio identificó que la dirección a través de la cual se requirió al abogado investigado, no correspondía con la dirección suministrada por la inspección de la Policía Nacional, por lo que, para garantizar la defensa y el debido proceso, decretó citar al investigado a la dirección proveída, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 14 de septiembre de 2018. 14 Folio 111 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.2.- El día 14 de septiembre de 201815 continúo la audiencia de juzgamiento, el abogado investigado no compareció ni su defensora de oficio por lo que la Instructora fijó edicto por el término de tres (03) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y programó la continuación de la audiencia para el 11 de octubre de 2018. 5.3.- El día 11 de octubre de 201816 se realizó la audiencia de juzgamiento, sin la comparecencia del abogado investigado y el Agente del Ministerio Público, pero con la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión: En su alegato, la defensora del disciplinado expresó que a pesar de que el investigado no compareció a las diligencias, se había adelantado todas las gestiones necesarias para poderlo contactar, siendo esto posible.
Por otra parte, señaló que su prohijado si había cumplido con el poder otorgado por la quejosa, dado que había expedido copias del proceso tramitado en la Policía Nacional, y que con estos documentos el inculpado podría haber tomado la decisión de iniciar o no el proceso, con base en los
supuestos de hecho que pudo haber probado o no en el asunto, sin poder tener conocimiento del porque el investigado no instauró el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 15 Folio 102 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 16 Folios 127 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta Agregó, que debía tenerse en cuenta que el acto del togado de haber firmado la letra de cambio, daba cuenta de la intención de resarcir los supuestos errores o daños ocasionados, también, manifestó que la quejosa podría iniciar un proceso ejecutivo por el cobro de dicho título, el cual al no ser pagado oportunamente podría requerir las medidas cautelares del caso.
Por otra parte, manifestó que el proceso penal de la señora quejosa, aún estaba en curso y que podía ejercer sus derechos con otro togado, indicó que, si bien no había podido iniciar el proceso administrativo, esta podría seguir su acto de defensa con otro abogado. Por último, solicitó se absolviera de los cargos endilgados a su prohijado, o que la medida correctiva fuese menor, teniendo en cuenta la intención de remediar los errores que tuvo con la señora VIVIAN YAJEN BARRETO
QUINTERO.
Concluidas las alegaciones de la defensa, culminó la audiencia de
juzgamiento y el expediente pasó para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 18 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, encontró responsable al abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la
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Asunto: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por lo que en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses.
Como fundamento de su decisión, consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que no existió duda en la materialidad de la falta en la conducta del profesional en derecho, toda vez que, a pesar de los poderes otorgados por la señora VIVIAN YAJEN, el abogado inculpado, no adelantó las diligencias pertinentes para efectos de llevar a cabo las gestiones encomendadas, como era presentar la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en caso de no
considerarlo necesario, debió hacérselo saber a su prohijada, para que esta decidiera si otorgaba poder a otro profesional del derecho o no. Además, de acuerdo con el relato de la quejosa, el inculpado le manifestó que la demanda ya estaba radicada, cuando se pudo constatar en la dinámica de este proceso que eso no fue así, al punto que trató de resarcir su falta de diligencia con la firma de un título valor por la suma de $2.000.000, los cuales llegada la fecha de su pago no cumplió, por lo que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía, pues dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer oportunamente lo que le correspondía.
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta La Sala de Instancia se pronunció respecto de la culpabilidad como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, aduciendo que el doctor ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y auto determinarse, por cuanto al aceptar una gestión le imponía un actuar cuidadoso, diligente ponderado y dedicado por parte de este, por lo que se podía señalar juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, por cuanto no ajustó su comportamiento al mandato legal y actuó de manera culposa
omitiendo su deber de llevar a cabo la gestión encomendada. Asimismo, respecto de la determinación de la sanción a imponer el a quo hizo referencia a los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada 18 de octubre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró responsable al abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a
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Asunto: Abogado en Consulta título de culpa, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
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Asunto: Abogado en Consulta relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Asunto: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, identificado con cédula número 12.139.644, es portador de la tarjeta profesional N° 730065 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 17. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO no realizó las gestiones para las cuales le fue conferido el poder, con lo cual actuó de forma indiligente. 17 Folio 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Asunto: Abogado en Consulta 4.- De la falta endilgada.
Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en faltas que atentan contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta estipuladas en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Asunto: Abogado en Consulta (…)” 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
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Radicado No. 410011102000201600217-01
Asunto: Abogado en Consulta
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la
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