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CSDJ - F41001110200020160021801ADJUNTA20190926154134-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160021801ADJUNTA20190926154134-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201600218 01 (16202-36) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de fecha 14 de junio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA como autor responsable de la falta prevista en el 1 Con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAGOBERTO CHARRY FIERRO, el 1 de abril de 2016,

presentó queja disciplinaria contra los doctores SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA y RODRIGO LAISECA CARDOZO, señalando que suscribió poder con el doctor GUTIÉRREZ OLAYA, vinculado a la firma de CONSULTORES Y ASESORES EN PENSIONES y representada legalmente por el señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE, cuyo objeto era tramitar y llevar hasta su terminación los trámites administrativos y judiciales pertinentes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión la pensión de vejez. Como honorarios se fijó el 30% como cuota Litis y las agencias en derecho que serían para la firma Consultores y Asesores en Pensiones. Señaló que el abogado realizó el trabajo logrando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitiera fallo favorable el 10 de junio de 2014, lo cual cumplió Colpensiones mediante Resolución No. 64376 del 5 de marzo de 2015, obteniendo un valor total de $32.635.490, recibiendo en total solamente $11.284.000 De tal forma solicitó se investigue a los abogados y les ordene de forma inmediata el pago del dinero que no le han entregado. (Folios 3 a 7 y pruebas 8 al 24 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.191.298 y la tarjeta profesional 101942, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente.

También se certificó que el doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.141.607 y la tarjeta profesional 16446, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 22 de abril de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varias suspensiones, el 6 de octubre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y los disciplinados, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Se reconoció personería al abogado JHON CARLOS GARZÓN COMETTA como apoderado del quejoso y al abogado HENRY CUENCA POLANCO como apoderado del investigado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA. 4.3.- Versión libre RAMIRO LAISECA CARDOZO: Señaló que no aceptaba las acusaciones presentadas por el quejoso, allegó como prueba los documentos donde consta que se le canceló al quejoso el dinero que le correspondía, razón por la cual también obra paz y salvo suscrito por el quejoso de fecha 26 de noviembre de 2014. 4.4.- Ampliación de queja: Se ratificó del contenido de la queja, al ponerle de presente el paz y salvo señaló que si era su firma pero que

no sabía que decía, pues tiene un bajo grado de escolaridad y que por eso estaba acompañado de un abogado, no sabe que son costas y cree que ese dinero se lo debían entregar, considera que los abogados no le dieron el dinero completo, le entregaron $14.500.000 y después cuando recibió una llamada de Colpensiones se dio cuenta que no le habían cancelado el dinero completo. 4.5.- Se decretaron algunas pruebas y se suspendió la audiencia. (Folios 50 a 51 y anexos allegados como pruebas 52 a 114 c.o.) 5.- La Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, presentó escrito señalando que en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, donde de condenó a cancelar al demandante la suma de un salarió mínimo a partir del 1 de mayo de 2012, el retroactivo pensional correspondió a $15.843.800 y las costas fueron de $4.928.000. (Folio 121 a 122 c.o) 6.- El 7 de marzo de 2017, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el denunciante y los investigados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE: Señaló que cuando el quejoso llegó a la oficina, fue porque no se había hecho una corrección al contrato, haciéndose uno verbal, que consistía que se debía hacer una reconstrucción, porque faltaban unas semanas en su historia laboral, lo que demoró más de un año, formulándose la

demanda laboral. Que no tuvo el contrato en la mano. Expresó que los abogados suscribieron un contrato de prestación de servicios, con la oficina y con él y no son socios, devengando un porcentaje de cada proceso. Que los togados le entregan los dineros que se reclaman en los procesos, se le cancelaba al cliente y que es quien hace la liquidación y le entrega el dinero de acuerdo a lo pactado. Refiere que en el caso en comento, se había pactado un 30%, por la demanda, y adicionalmente un porcentaje por la corrección de la historia laboral, lo que se hizo de manera verbal. Que los abogados son los que firman las peticiones ante Colpensiones para el trámite correspondiente, y referente a la solicitud de corrección si se dejan soportes. Se le pone de presente el documento obrante a folio 8, dice que si corresponde al contrato que se firmó, la forma como se hace, es así, como coadyuvante. Que el texto de esos contratos, está preestablecido, todos miran con los abogados los términos del contrato, explicándosele al cliente que las costas y agencias en derecho son para la empresa Agregó que le quedan pendientes unas mesadas que fueron canceladas directamente al señor. Que en el momento de la inclusión en nómina, fueron canceladas unas mesadas por parte de Colpensiones. Que al señor DAGOBERTO CHARRY se le indicó que quedaban pendientes unas mesadas, entonces que debería pagar sobre las que hacen parte del retroactivo a la condena, haciéndosele cuentas de lo recibido, lo de costas, agencias, Que no se dejó un documento en el cual se consignara lo recibido y

entregado y que al momento de entregar cuentas al señor CHARRY los abogados no tuvieron ninguna injerencia. Que los citados abogados aún continúan laborando y que él no tiene la condición de abogado, lo que queda claro para los clientes. Finalmente afirmó que el señor EDILBERTO MARTINEZ, es su hermano y el asistente de su oficina. 6.2.- Testimonio de EDILBERTO MARTÍNEZ AGUIRRE: Adujo ser empleado de la empresa CONSULTORES Y ASESORES EN PENSIONES, siendo el hermano del dueño de esta firma el señor JOSE NEIVER PUERTO, de quien es su asistente, lo que implica tener contacto con el cliente, manejar la documentación, y estar relacionado con la corrección de la historia laboral, siendo una de sus obligaciones la de darle información acorde con lo que va realizando; que laboraran hace unos 12 o 13 años, y siempre han prestado asesoría en pensiones, inicialmente con el magisterio. Indicó que en dicha oficia se estudian los documentos que el cliente lleva, analizándose con los abogados, qué derechos tienen. Que en el caso del señor DAGOBERTO, se tenían unos tiempos que no le aparecían en su historia laboral. En lo que tiene que ver con la negociación con los clientes, la misma la hacía su hermano, pues en el contrato siempre estaba establecido, se les entregaba el contrato, se les dice que lo lean, se les va explicando el contenido, encargándose de ello junto con el señor JOSE NEIVER. Indicó recordar cómo se pactaron los honorarios con el señor DAGOBERTO CHARRY, por cuanto el mismo tenía un gran problema

en la historia laboral, sin que se le hubiese pedido ningún dinero anticipado, tiene conocimiento que a éste se le mencionó de un dinero por la corrección de la historia laboral, se dijo de unos puntos adicionales del 30%. Aclaró que cuando se le pagaba al cliente, dicha gestión se realizaba por el señor JOSE NEIVER, sin que los abogados tengan alguna injerencia, por cuanto estos cobraban el título, y se mira el contrato, lo que se pactó, y la liquidación normalmente la hace JOSE NEIVER con el cliente, sin que los togados tengan participación. Arguyó que conoce a los abogados, y en cuanto al doctor SERGIO, señaló que había laborado con ellos aproximadamente cinco (5) años. Mencionó que siempre estaba en la oficina y los dineros se entregan en la misma, explicándosele al cliente que es el señor JOSE NEIVER, el gerente. Que siempre atendió al señor DAGOBERTO CHARRY, y que el día del pago, estuvo presente, donde JOSE NEIVER le canceló, y que es mas a él se le inició otra gestión, y no dijo nada, y luego pidió explicación expresándole cómo era que se había pactado. 7.- El 8 de junio de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones, pero la misma debió ser suspendida por inasistencia del disciplinado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ. 8.- La Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones remitió la certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados correspondiente al señor DAGOBERTO CHARRY FIERRO. (Folio 157

a 162 c.o) 9.- El 18 de octubre de 2017, la Magistrada de Conocimiento dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio de MARY ALEJANDRA SUÁREZ TRUJILO: Indicó que al señor DAGOBERTO CHARRY se le llevó un proceso en la oficina, sobre la pensión, donde habló con el señor JOSÉ NEIVER PUERTO, quien es el jefe y maneja un pull de abogados, quienes firman los procesos. Que en ese momento era la secretaria, estando allí del 2 de noviembre de 2014 al 20 de febrero de 2017. Agregó que los abogados que firman hacen parte de la sociedad, y el que habla con los clientes es el señor JOSÉ NEIVER PUERTO, quien le aclara a los mismos que es un abogado que se le asigna de la oficina, con los clientes se firma contrato de prestación de servicios, y en ese momento, los mismos no se habían actualizado pero habló de llevar a cabo, sobre la inclusión en nómina el mismo porcentaje del proceso. Señaló que al señor CHARRY se le llevaba un proceso, y luego se generó otro pago, por la inclusión en nómina, sobre el valor de la inclusión en nómina y del proceso el 30% y las costas eran para la oficina, el contrato lo elaboraba ella o el señor EDILBERTO, quien para la época lo efectuó. Aduce que los contratos están elaborados, en su momento ellos hablaban con el cliente y el señor José Neiver Puerto, entre ellos

pactaba el porcentaje, y el abogado tenía conocimiento de los honorarios que se iban a cobrar, los togados entregaban los dineros al señor PUERTO. Arguyó que el señor DAGOBERTO CHARRY, estaba presente cuando salieron los dineros por parte del juzgado y la liquidación de lo que corresponde al cliente la hizo JOSÉ NEIVER PUERTO y EDILBERTO

MARTÍNEZ.

Se le dio a conocer el documento obrante a folio 57, señalando que ese es el tipo de contrato que se elabora y el mismo se firmaba por el señor PUERTO, pero ese estaba firmado por el abogado, pues se venía teniendo el inconveniente que las personas no cancelaban la inclusión en nómina, y no cumplían con el resto del pago, y se modificó el pago para evitar esos inconvenientes. Que al cliente se le hace leer el contrato, y es el momento que ellos lo firman autentican y lo llevan a la oficina. Que el abogado, lo firma una vez se lleva a la oficina y cuando el cliente pide copia a ellos se les da copia, firmada. Indicó que la contratación de los abogados la manejaba el señor JOSÉ NEIVER PUERTO, donde al parecer pactaban un porcentaje y se les paga. Finalmente indicó que el doctor SERGIO HORACIO le entregó los dineros al señor JOSÉ NEIVER PUERTO, quien entregó los mismos al cliente. 9.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó que el método de trabajo consistía en que el señor JOSE NEIVER PUERTO, conseguía el proceso, y los abogados escogían si llevaban el mismo o no, realizándose el contrato, el cual aparecía firmado por él como

contratante y se indicaba que los honorarios se pagan al representante legal. Señaló que en esos procesos como no se pide ningún dinero para hacer la gestión judicial, algunos clientes se retractan o no pagan, entonces los rechazan por la vía ejecutiva, y ese es el detalle por el que aparece el abogado primero, y por eso se firma como coadyuvante. Que se puede modificar si el abogado no está de acuerdo y que el mismo lo redactó y está así establecido Refiere que el día del pago se llamó y se le dijo al señor CHARRY, que fueran al Banco y cobraran, y que cuando llegaron a la oficina y le indicó a quién entregaría la plata, encontrándose el mismo y el paz y salvo que firmó, el señor CHARRY autorizó entregárselo al señor JOSE

NEIVER.

Reitera que fue él quien le entregó el dinero y el señor CHARRY lo autorizó para que se lo entregara al señor JOSE NEIVER, indicando que hay unos casos en los cuales muchos no tienen ya recursos, y entonces no tienen ni para autenticar, y la oficina cubre esos gastos; tiene entendido que el señor DAGOBERTO CHARRY, le había llevado el proceso a varios abogados, y la historia no coincidía, siendo él quien fue a la empresa a actualizar. Finalmente indicó que sustituyó al doctor RAMIRO LAISECA, por las facultades que tenía en el poder. 10.- El 7 de febrero de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación, prosiguiendo de la siguiente

forma: Primero: No formuló cargos contra el abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, al considerar que no existía falta disciplinaria a endilgar, razón por la cual dispuso el archivo de las diligencias, no sin antes explicarle al quejoso que frente a esta decisión procedió el recurso de apelación si no se encontraba de acuerdo con lo misma, a lo cual el quejoso manifestó no interponer ningún recurso.

Segundo: Profirió cargos contra el disciplinado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, pues al parecer se encontraba incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1 y 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, porque al parecer no entregó a su cliente la suma de dinero completa que le correspondía, pues recibió por parte del Juzgado de Conocimiento un título valor de $30.000.000 y solamente le dio a su cliente $14.500.000 pese haberse pactado como honorarios el 30%. (Folio 98-116 y cd c.o 1ª. instancia) 11.- La Fiscalía Segunda Local de Neiva mediante Oficio No S-20-21F02G 715 radicado el 16 de abril de 2018 allegó copia de la Noticia Criminal No 110016000012201302280 adelantada contra el doctor GUTIÉRREZ por el delito de Inasistencia Alimentaria y la radicada No

410016000586200906074 por la conducta punible de Abuso de Confianza, entre otra., (fls 185-187). De la misma forma, mediante Oficio No CCNE18-2990 radicado el 18 de abril de 2018, la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA, indicó que verificado el Sistema de Información se encuentra que la razón social CONSULTORES & ASESORES EN PENSIONES, no halla matricula en esa entidad, registrándose la razón social CONSULTORES & ASESORES EN PENSIONES CIAP, bajo la matricula mercantil No 105695164342 de propiedad del señor JOSE NEIVER PUERTO AGUIRRE, para lo cual allega el respectivo certificado de matrícula mercantil, (fls. 188-190). 12.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia de la relación de títulos del portal de depósitos judicial del Banco Agrario, junto con la copia de los autos que ordenaron el pago de dichos títulos judiciales. (Folios 206 a 213 c.o) 13.- En la Audiencia adelantada el 10 de mayo de 2018, la Magistrada, verificó que hacía falta una prueba solicitada, insistió en la misma y suspendió la Audiencia. (Folio 214 y 215 c.o) 14.- El 6 de junio de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Ampliación del testimonio del señor José Neiver Puerto Aguirre: señala que al señor DAGOBERTO CHARRY, le dijo que a medida que el trámite surgiera, le iba a cobrar un porcentaje adicional. Que en el

momento de salir, se le descontó el 41%. Que inclusive el pago del retroactivo que se canceló al señor Dagoberto Charry, sobre $27.725.410 se le descontó el 41% por el trámite administrativo. Agregó que las costas quedaron en el contrato que eran para la oficina. Que $4.671.727 los cobró él y se los incluyeron en la nómina. Y que de eso le cobró el 41% que eran $1.915.40 y de ello le quedaron al señor quejoso $14.442.632 y se le entregaron -$14.500.000.oo Refirió que no quedó en el contrato por la confianza, siendo una falla de su parte. Que el señor CHARRY les manifestó que como no había quedado por escrito que tenía que devolverle la plata. Que distingue al señor DAGOBERTO desde el año 1996, pues es el familiar, de la esposa de su padrino RODRIGO PASCUAS. Aduce que el abogado trabaja con ellos, teniendo un contrato verbal, liquidándose los gastos, y se le paga un porcentaje fijo, que jocosamente se llama comisión, que pueden ser también honorarios, que es la palabra correcta. Agrega que el 30% se calculaba sobre el valor del crédito y que el 41% se lo descontó porque era un porcentaje adicional por el trámite administrativo, de unas semanas que no le habían incluido. Y que eso es lo que dice que acordó verbalmente y no quedó en el contrato. Dice que el porcentaje se aplicó al valor del crédito, y no al total de lo recibido. Ante la pregunta elevada por el despacho el por qué los contratos no los firmaba él, como representante legal?, señala que al momento de

iniciar el cobro respectivo coadyuva corno tal como gerente de la empresa y el abogado de alguna manera representa a la firma y por regular los Juzgados Laborales al momento de las demandadas, más o menos lo exigen. Se le preguntó el por qué mencionó que las cuentas estaban tan claras, y entonces por qué el señor DAGOBERTO CHARRY mostró inconformidad, ante lo cual señaló que el mismo tiene muchos pareceres, pues es una persona bipolar, siendo de una iglesia cristiana, estando recién separado, y había conseguido en esos días otra señora, quien le dijo que si no había quedado estipulado tenía que devolverle el dinero 14.2.- Alegatos de Conclusión del defensor de confianza: Señaló que el señor DAGOBERTO CHARRY, buscó asesoría en la firma CONSULTORES Y ASESORES EN PENSIONES, representada legalmente por el señor JOSE NEIVER PUERTO, con quien arregló todo lo referente a los trámites administrativos y judiciales, así como del cobro de honorarios, redactando el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, el señor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ, fue el apoderado del señor CHARRY en el proceso adelantado contra COLPENSIONES, siendo adjudicado por el representante legal de la citada firma. Afirmó se debía tener en cuenta que a pesar que en ese contrato de prestación de servicios profesionales, está mal elaborado, los hechos y las respectivas pruebas que se han aportado al proceso para que le den certeza a la Sala, y falle en derecho. Agregó que el señor JOSE NEIVER PUERTO, certificó, cómo y de qué

manera fueron entregados los dineros resultantes de las acciones administrativas y judiciales a favor del señor CHARRY, por lo cual expidió el respectivo paz y salvo. Tal como lo manifestó el quejoso, de quien buscó la asesoría fue del señor PUERTO, y el abogado SERGIO HORACIO cobró el título de depósitos judiciales dándole el dinero al señor PUERTO, quien le entregó el correspondiente al señor quejoso. Por lo anterior indicó, que su prohijado ha sido sometido a un sufrimiento en una presunta investigación difusa sin sustento, iniciada al capricho del señor CHARRY, quien debió ejecutar al señor JOSE NEIVER PUERTO, si hubiese existido un apropiamiento indebido de los dineros motivo de la presente acción. Como lo precisó en la ampliación del testimonio del señor PUERTO, explicó al despacho de manera clara cómo fue la negociación, el valor por el cual se cobraron los respectivos honorarios. Arguyó que el doctor SERGIO HORACIO, nunca engañó a su cliente, ignorando la clase de negociación que tenía con el señor PUERTO, además fue asaltado en su buena fe, porque siempre se ha caracterizado como una persona honesta y cumplidora de su deber como profesional, por lo cual emerge duda y ante la ausencia de certeza para sancionar solicita la absolución de los cargos endilgados. (Folio 22 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia de fecha 14 de junio de 2018,

sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, recibió la suma de $30.000.000 en el proceso para el cual fue contratado, de los cuales a través del representante legal de la firma CONSULTORES Y ASESORES EN PENSIONES entregó la suma de $14.500.000 al señor DAGOBERTO CHARRY FIERRO, sin que hubiese devuelto en su totalidad tales dineros al mentado, por cuanto en el poder se facultó al togado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, para recibir, por lo tanto estaba en el deber de restituir y/o devolver los dineros a quien correspondía de forma completa esto es a su poderdante, señor CHARRY y no a la firma Consultores y Asesores en Pensiones, a través del señor JOSE NEIVER PUERTO, teniendo en cuenta que si bien es cierto pudo estar vinculado a dicha firma, su deber es para con el cliente quien claramente le había entregado poder para ello, plasmándose en el contrato de marras, por concepto de honorarios un 30% del valor del primer cheque o pago que la entidad demandada girara al nombre del pensionado, resaltándose que las agencias en derechos las costas serían para la aludida firma. Indicó el Seccional de Instancia que además de ello, al hacer la

operación matemática los dineros que se entregaron al señor CHARRY FIERRO, no fueron lo que realmente le correspondía, pues al devolvérsele $14.500.000, no se tuvo en cuenta la totalidad de lo recibido, que fueron $30.000.000, para aplicar el 70% en favor de este de acuerdo a lo plasmado en el contrato, adeudándosele así la suma de $6.500.000, pues por concepto de honorarios de lo recibido por el togado del proceso de marras, le correspondería a este únicamente $9.000.000 perteneciente al 30% de la cuota litis, amén que las costas y agencias en derecho fueron cobradas por el doctor RAMIRO LAISECA y fueron directamente para la firma ya mencionada, como se había estipulado en el contrato en comento, sin que se hubiese acreditado que se le hubiese hecho reintegro al aquí quejoso, a pesar del reclamo que hiciera al abogado a través de apoderado, estando así demostrada la falta. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, atendiendo al artículo 43 y parágrafo de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 172 -186 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: - Realizó un recuento de las actuaciones acontecidas y las

pruebas recaudadas en la investigación, siendo enfático en señalar que si en realidad se le entregó menos dinero al quejoso, éste debió haber iniciado un proceso civil o penal contra el señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE, quien fue la persona que le entregó el dinero restante de los trámites realizados por dicha firma. - Señaló que su defendido nunca ha engañado al señor Dagoberto, éste ignoraba cual había sido el monto pagado por Neiver al quejoso, mucho menos sabían si habían acordado algo más, fue asaltado en su buena fe, porque siempre se ha caracterizado como una persona honesta y cumplidora de su deber como profesional, por lo cual emerge duda y ante la ausencia de certeza solicita ser absuelto de los cargos. - Indicó que si bien es cierto recibió la suma de $30.000.000, los mismos fueron entregados en su totalidad a la firma donde trabajaba y presidida por el señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE, quien era su empleador, sin tener responsabilidad frente a los dineros entregados al quejoso. - Adujó que se debía aplicar el eximente de responsabilidad en el cual se indica que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues se probó que los dineros fueron entregados al señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE, por parte de su defendido, constituyéndose en una causal de exclusión disciplinaria. (Folio 241 a 245 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, cuando arribó el expediente en una primera

oportunidad, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de septiembre de 2018, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 776966, en el cual se evidencia que el disciplinado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA registra las siguientes sanciones. (Folio 17 c. segunda instancia). - Sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 12 de marzo de 2015. - Sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 26 de febrero de 2015. 3.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia, por cuanto estaba acreditado que el abogado había incurrido en falta a la honradez, al recibir un dinero producto de su gestión profesional y no lo entregárselo a su legítimo dueño. (Folio 10 -19 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Discip

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