🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020160022201ADJUNTA20160715115202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020160022201ADJUNTA20160715115202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600222 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

Accionante: GLORIA FALLA VARGAS

Accionadas: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIOS

DE SALUD Y DEL TRABAJO, CAFESALUD EPS, ESIMED S.A.,

SERVIACTIVA CTA, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP

SALUDCOOP.

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Muñoz de Castro. declaró improcedente el amparo solicitado de los derechos fundamentales alegados por la accionante; y además, exhortó al Ministerio del Trabajo, Serviactiva, IAC GPP Saludcoop, para que den respuesta, si aún no lo habían hecho a las solicitudes elevadas entre otros, por la actora, de fechas 5, 15 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Accedió a la protección del derecho de petición y, como consecuencia,

ordenó a Esimed S.A., que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa providencia, respondiera la solicitud elevada por la actora el 8 de enero de 2016. I.- ANTECEDENTES GLORIA FALLA VARGAS, pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que se precisan a continuación: Cuenta actualmente con 57 años de edad con su núcleo familiar conformado por su señora madre Emma Vargas quien tiene 84 años y, un hijo de crianza de nombre Sebastián Cabrera, menor de edad. Ha laborado durante 19 años en Saludcoop EPS, está próxima a pensionarse, es mujer cabeza de familia y, su situación laboral actual se “encuentra a la deriva”. Comenzó a laborar en Saludcoop EPS el 19 de octubre de 1996 en el cargo de auxiliar de enfermería. El 16 de julio de 2001, IAC GPP Saludcoop la vinculó en esas mismas labores, a prestar sus servicios en la clínica de esa empresa en la ciudad de Neiva, desempeñándose hasta la fecha de presentación de esta acción, con una asignación salarial de $954.100, como lo demuestra con la certificación salarial expedida el 30 de marzo de 2016. Agregó encontrarse vinculada a los sindicatos Sintrasalud y Sintrasaludcol. Saludcoop EPS se encuentra en liquidación pero sigue laborando con normalidad en su sitio habitual de trabajo en la clínica Saludcoop unidad neonatal de Neiva y su salario le es cancelado. Sin embargo, en febrero de 2016 no se le pagó la segunda quincena de esa

mensualidad, ni el mes de marzo, así como tampoco las cesantías del 2015 y los aportes a salud, pensión y ARL no se han cancelado desde diciembre del año anterior y se empezaron a escuchar rumores que los van a despedir luego de casi 20 años de labores. El 30 de noviembre de 2015 ESIMED S.A. le propuso, así como a varios de sus compañeros, que debían renunciar a su relación laboral para proceder a vincularlos con nuevo contrato de trabajo, para lo cual les adjuntaron formato respectivo y un acta de transacción. Mientras eso sucedía, continuaba laborando, razón por la cual concluyó que su contrato laboral seguía con el nuevo empleador al darse una sustitución patronal, más aún cuando ya hacía parte del cuadro de turnos publicado por

ESIMED S.A.

En noviembre de 2015 las directivas de IAC GPP Saludcoop Bogotá, los reunieron en las instalaciones de esa empresa en Neiva, hoy a cargo de Esimed S.A. para informarles que debían firmar con fecha 12 del citado mes la terminación del contrato escrito a término indefinido por mutuo acuerdo, reconociendo el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y bonificación única de mera liberalidad no constitutiva de salario. Cerca de la mitad de los empleados se negaron a firmar porque no se trataba de una decisión voluntaria sino presionados ante la amenaza soterrada de perder el empleo, como en efecto lo están pretendiendo y porque con ello se desmejorarían sus condiciones laborales y salariales. A partir de ese momento, los pagos de salarios y prestaciones sociales para

quienes pertenecen a IAC GPP se fueron atrasando notablemente, se desconocieron los recargos nocturnos, festivos y horas extras. En febrero de 2016 fue cancelada la última quincena sin recargos y desde entonces, a partir del 1 de marzo del año en curso, haciendo uso de su derecho a protestar, iniciaron cese de actividades porque se dieron cuenta que la empresa no estaba pagando parafiscales, seguridad médica, ARL, ni sueldo, y ante esa situación el gerente decía desconocer qué estaba sucediendo. La gerente de Cafesalud les indicó que en la cesión no aparecía el grupo IAC GPP, el Ministerio de Trabajo levantó acta sobre el cese de actividades y lo mismo hizo la Defensoría del Pueblo. El Viceministro del Trabajo les manifestó estar enterado del problema y haber hablado con la Gerente Nacional de Esimed S.A., así como sugerido realizar la sustitución patronal, a lo que esta respondió indicando existencia de dificultades presupuestales, sin que pudiera hacerse por la tercerización como cooperativa. En reunión del Secretario General del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Economía Solidaria para la Liquidación de Saludcoop propusieron una renuncia motivada, por la inexistencia de representación legal en IAC GPP Saludcoop ofreciendo vincularlos luego en esas vacantes. El 16 de marzo de 2016 llegó un memorando de la Gerencia General de Esimed S.A. indicando que esa empresa había asumido los servicios de salud que prestaba la IPS Saludcoop y que todos los trabajadores de IAC GPP Saludcoop no podían ingresar a la clínica, sin que fueran requeridos los

servicios del personal médico asistencial, informando que harían la contratación del personal en forma directa. A la fecha no ha recibido carta de despido de ninguna entidad y según certificación de IAC Saludcoop aún se encuentra vinculada, pero Esimed S.A., no asume la responsabilidad de los empleados que se encuentran vinculados a la IPS mencionada. Ve con extrañeza que Esimed S.A. es responsable de las instalaciones de la clínica Saludcoop ubicada en la ciudad de Neiva, pero no asume la sustitución patronal de los empleados, en especial su caso, cuando se encuentra en una situación de imposible sostenibilidad al tratarse de una mujer cabeza de familia que desde la segunda quincena de febrero de 2016 no ha recibido salario encontrándose en una situación crítica. Por lo anotado, pidió al juez constitucional declarar que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, y como consecuencia, se ordene permitir su ingreso a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en las cuales ejercía el cargo de auxiliar de enfermería hasta el día en que se le impidió laborar, por estar vigente el contrato de trabajo. También solicitó ordenar a Esimed S.A. sea reintegrada de manera inmediata a sus labores de auxiliar de enfermería que prestaba en la clínica ubicada en la ciudad de Neiva, pues fue la entidad que asumió la prestación de servicios que venía realizando, así como los pagos de lo adeudado por salarios, prestaciones sociales y demás que no le han sido cancelados de forma oportuna. Ordenar igualmente la sustitución patronal sin discriminación alguna y en similares condiciones a las que se encontraba antes de la liquidación de Saludcoop en

razón a su contrato laboral vigente. Peticionó que en caso de que la demandada no asuma la sustitución patronal definitiva, se ordene de manera transitoria a Esimed S.A. asumir su contrato laboral con sus respectivos pagos de salarios y garantías para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario laboral define su situación, pues al no darse la sustitución patronal quedaría sin trabajo con afectación de los miembros de su familia.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.

Mediante providencia del 7 de abril de 2016 (fl 71) se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las demandadas para que dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación respectiva se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones; tener como prueba la documentación aportada para ser valorada en su oportunidad legal; solicitar al Banco de Bogotá constancia sobre la cesación de pagos a los trabajadores de la IAC GPP Saludcoop y la manifestación de la persona natural o jurídica que efectuaba los pagos y, solicitar a Cafesalud y Esimed S.A., constancia sobre las actividades laborales ejercidas por la actora en la clínica desde el momento en que se produjo la cesión de Saludcoop –Cafesalud/Esimed S.A. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 72 a 85). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva

S.A. (fls 88 a 103) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues esa entidad sin ánimo de lucro, no ha tenido relación comercial o administrativa con la entidad auxiliar del cooperativismo GPP Saludcoop, así como tampoco con la actora, razón por la cual no existe obligación de reconocer los derechos laborales reclamados por vía de amparo constitucional. Señaló además que la acción de tutela no fue instaurada como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados, existiendo otros instrumentos con esa finalidad a los que puede acudir para buscar su protección. Manifestó vincularse a Serviactiva a la acción de tutela porque la GPP Saludcoop, no tiene actualmente una junta directiva ni representante legal, pues se trata de una institución auxiliar de cooperativismo, cuyas empresas asociadas actualmente son la Corporación IPS Saludcoop en liquidación y Serviactiva CTA con unos aportes que representan el 58%, pero la accionante no tiene ningún vínculo con ésta última. El Gerente de la Oficina Calle Séptima del Banco de Bogotá (fl 112), señaló que luego de indagar en las bases de datos internas se pudo evidenciar la dispersión de nómina para la accionante, al número de cuenta de ahorros 792005282, por parte de la empresa I.A.C. GPP Saludcoop desde el 01 de abril de 2015, hasta el mes de marzo de 2016, con interrupción de febrero del último año mencionado, “ya que no se evidencia en el archivo adjunto dispersión para este mes”. Agregó que el cliente Saludcoop maneja muchas cuentas, y la información

brindada corresponde solamente a una de ellas. Esimed S.A. por intermedio de su asesor jurídico (fls 125 y 126) pidió desvincular a su representada del trámite de la acción constitucional, al no tener ninguna relación laboral con la actora, pues conforme con los documentos aportados por ésta, su empleador es la IAC GPP Saludcoop, quien debe responder por los reclamos. Expuso que Esimed S.A. es una empresa ajena e independiente a la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP Saludcoop, y que su relación con ésta última es meramente comercial. La Superintendencia Nacional de Salud mediante su representante judicial (fls 130 a 133), pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese órgano, pues la misma no es superior jerárquico de las entidades promotoras de salud. Afirmó que según los hechos séptimo, octavo y noveno de la acción constitucional y de la comunicación del 18 de marzo de 2016 (fl 13 anexos), se evidencia que ESIMED S.A., luego de asumir la prestación de los servicios de salud de la Corporación IPS Saludcoop, decidió no renovar la relación comercial con IAC GPP Saludcoop, quien presuntamente es el actual empleador de la accionante, de manera que la ruptura del vínculo laboral de la misma, no es una acción que pueda atribuirse a ese órgano de control. Advirtió que según los hechos segundo y noveno de la acción de tutela, así como de la certificación visible a folio 24, la actora es trabajadora de la sociedad IAC GPP Saludcoop, como consecuencia esa persona jurídica de

derecho privado es una empresa outsourcing de intermediación o tercerización laboral, que administra la fuerza laboral y remite a los trabajadores en misión a algunas instituciones prestadoras de los servicios de salud, motivo por el cual su verdadero y actual empleador es esa empresa, persona jurídica de derecho privado sustancialmente distinta de la empresa promotoria de salud Saludcoop EPS en Liquidación y a la Corporación IPS Saludcoop, últimas a quienes esa Superintendencia ordenó su liquidación. Por ese motivo, indicó no configurarse la sustitución laboral de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, entre la accionante como trabajadora de IAC GPP Saludcoop y Saludcoop EPS hoy Cafesalud EPS, al no cumplirse los requisitos de esa norma para ello. Por lo indicado, esa Superintendencia no puede ejercer sus facultades de inspección, vigilancia y control frente a ese organismo del cooperativismo, por sus actividades de intermediación laboral, las cuales se encuentran por fuera de la esfera de las funciones de ese organismo. Señaló pertenecer al Ministerio del Trabajo la inspección, vigilancia y control sobre esa materia al tenor de lo regulado en el artículo 2º del Decreto 4108 de 2011 o en última instancia ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de donde se infiere la falta de acreditación del principio de subsidiariedad que caracteriza las acciones de tutela como la examinada, máxime cuando no existe perjuicio irremediable, pues no basta con indicar que se trata de una madre cabeza de familia de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005.

3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del comunicado interno No. 3 de Esimed S.A. del 22 de enero de 2016 (fl 14). Copia del formato de transacción de “CONTRATO DE MUTUO ACUERDO (artículo 61 No. 1, literal B C.S.T.)” (fls 16 y 17), así como del contrato individual de trabajo a término indefinido con personal asistencial ofrecido a la accionante (fls 18 a 20). Copia de la certificación expedida a la actora el 30 de marzo de 2016 por IAC Gestión Administrativa Saludcoop sobre las labores de auxiliar de enfermería que desempeña y, el salario mensual que devenga (fl 21). Copia de derecho de los derechos de petición elevados por la actora el 8 de enero de 2016 a Esimed S.A. (fl 29) y, del 11 y 31 de marzo del citado año dirigido a IAC GPP Saludcoop Bogotá (fls 35, 36 y 41). Copia del derecho de petición elevado por la accionante el 5 de marzo de 2016 al Viceministro del Trabajo (fls 48 y 49).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 20 de abril de 2016 (fls 136 a 142), el a quo declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la decisión sobre la existencia o no respecto de la sustitución patronal corresponde adoptarla al juez laboral debiendo ser demostrada en un juicio ordinario por la parte que la alega, sin que ese debate pueda darse mediante un proceso célere y sumario

como lo es la acción de tutela. Exhortó al Ministerio del Trabajo, Serviactiva y, IAC GPP Saludcoop, para que dieran respuesta, si aún no lo habían hecho a las solicitudes elevadas entre otros, por la actora, de fechas 5, 15 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Accedió a la protección del derecho de petición y, como consecuencia, ordenó a Esimed S.A., que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda la solicitud elevada por la actora el 8 de enero de 2016. No encontró que se cumplieran las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se trate de una mujer cabeza de familia. Además, resaltó la alternativa laboral que le fue ofrecida a la actora al aportar copia del contrato laboral de trabajo a término indefinido en el que obra como empleador Esimed S.A., por lo que la accionante sí tuvo la posibilidad de seguir trabajando, pudiendo reclamar las presuntas desmejoras laborales por la vía ordinaria y no por la acción de tutela. A ello se suma que para el mes de marzo de 2016 IAC Saludcoop le canceló el salario, sin que conste que la misma se encuentre en liquidación a cargo de la Superintendencia de Economía Solidaria, ni siquiera que se haya designado agente liquidador. Agregó, que a pesar de ser es inminente la liquidación, aún no se ha producido, razón por la cual no se evidencia perjuicio irremediable al no presentarse retiro de su empleo y, es el temor de la actora a que sea desvinculada lo que generó la

petición de amparo. Finalmente, señaló que la accionante radicó diferentes solicitudes elevadas a diversas entidades sin obtener solución a la problemática, particularmente en lo relacionado con las obligaciones a cargo de IAC GPP Saludcoop y algunas solicitudes dirigidas a Serviactiva CTA y, al Ministerio del Trabajo, motivo por el cual exhortó para que fueran respondidas. Además, se allegó solicitud (fl 29) que la actora sostuvo no ha sido respondida por ESIMED S.A., motivo por el cual accedió a la protección del derecho de petición en ese sentido.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 28 de abril de 2016 (fls 181 a 191), la actora impugnó el fallo de tutela, con fundamento en similares argumentos al escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta

tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo.

Concretamente esta Superioridad debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados, en especial, el mínimo vital y móvil por la afirmada falta de pago del salario a la accionante a cargo de IAC Saludcoop en marzo de 2016. De la misma manera, si este medio de defensa judicial caracterizado por ser célere y sumario puede utilizarse para sustituir los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir temas complejos como lo es la sustitución patronal dispuesta en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios y acreencias laborales, así como para debatir temas como la sustitución patronal, pues para ello el ordenamiento jurídico reguló la acción ordinaria laboral, sin que en el caso concreto se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, al advertir la existencia de otro medio de defensa judicial para debatir la posibilidad de que la empresa Esimed S.A. como lo considera la actora, deba asumir el contrato laboral que había suscrito con IAC Saludcoop para prestar sus servicios de enfermería en la Clínica de Saludcoop en Neiva.

Del escrito de tutela y sus anexos, así como de las respuestas de las demandadas y de las vinculadas a la solicitud de amparo, esta Sala encuentra que Gloria Falla Vargas inició a laborar en Saludcoop EPS desde el 19 de octubre de 1996 en el cargo de auxiliar de enfermería. A partir del 16 de julio de 2001 IAC Saludcoop suscribió contrato con la misma y la remitió a la clínica de Saludcoop EPS en la ciudad de Neiva, cargo que ha desempeñado hasta la presentación de la acción de tutela, con una asignación salarial de $954.100, según certificación salarial expedida el 30 de marzo de 2016 por “GESTIÓN Administrativa IAC GPP Outsourcing de recursos humanos para IAC Saludcoop” (fl 21). Mediante Resolución No. 002414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como intervino forzosamente para la liquidación de Saludcoop Entidad Promotora de Salud. Según la actora se empezaron a escuchar rumores sobre la terminación de sus relaciones laborales luego de casi 20 años de venir laborando para dicha EPS, además de no habérsele cancelado la segunda quincena de febrero y todo el mes de marzo de 2016, los recargos del mes de enero de ese año por la prestación de turnos dominicales, nocturnos y festivos, así como tampoco las cesantía de 2015, ni los aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL por esos periodos. El 30 de noviembre de 2015 les llegó una propuesta de Esimed S.A.

indicándoles que debían renunciar al contrato laboral mantenido con IAC GPP Saludcoop para proceder a vincularlos con nuevo contrato laboral, adjuntando el formato respectivo y acta de transacción, sin que hubiere aceptado porque estimó que desmejoran sus condiciones laborales, pero siguió laborando, entendiendo que se presentó sustitución patronal y, a partir de ese momento el pago de salarios y demás prestaciones, empezó a presentar retrasos. Afirmó haberse enterado por información de la gerente de Cafesalud que dentro de la cesión efectuada a esa empresa, no aparece el grupo IAC GPP Saludcoop. El 16 de marzo de 2016 según afirmación de la accionante, llegó un memorando a la Gerencia General de Esimed S.A., dirigido a Gerentes, Directores y Coordinadores médicos en clínicas y centros ambulatorios, indicando que esa empresa había asumido los servicios de salud que prestaba la corporación IPS Saludcoop y que todos los trabajadores de IAC GPP Saludcoop no podían ingresar a la clínica, sin que fueran requeridos los servicios del personal médico asistencial, así como harían la contratación directa. Sostuvo la accionante no haber recibido carta de despido y según certificación de la IAC GPP Saludcoop, aún sigue vinculada, pero Esimed S.A. no asume la responsabilidad de los empleados que se encontraban vinculados a la IPS Saludcoop. Por lo indicado, la actora pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, se ordene a Esimed S.A el reintegro a sus labores de auxiliar de enfermería que prestaba en la clínica de Saludcoop en la ciudad de Neiva,

así como los pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Del mismo modo, ordenar a Esimed asumir la sustitución patronal sin ninguna discriminación en similares condiciones a las que se encontraba antes de la liquidación de Saludcoop en razón a la vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, pidió que en caso de no ordenarse la sustitución patronal, se requiera de forma transitoria a Esimed S.A. para que asuma su contrato laboral para evitar un daño irremediable. Luego de lo descrito, para esta Sala la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, se reduce a su afirmación consistente en la negativa de Asimed S.A. empresa que asumió la prestación de los servicios salud que antes prestaba la IPS Saludcoop, en sustituir a su empleador para continuar con la ejecución de la relación laboral que ha venido manteniendo con IAC GPP Saludcoop. Como lo informó la Superintendencia Nacional de Salud al a quo, según certificación que obra a folio 24 del cuaderno principal de tutela, la accionante es trabajadora de la citada empresa, persona de derecho privado referida a un outsourcing de tercerización o intermediación laboral que administra la fuerza laboral y remite trabajadores en misión a algunas instituciones prestadoras de servicios de salud, que es sustancialmente distinta a Saludcoop EPS en Liquidación y a la Corporación IPS Saludcoop, últimas a las cuales esa Superintendencia ordenó su liquidación. Por esa razón según dicha Superintendencia, no se configura la sustitución laboral de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, entre la

accionante como trabajadora de IAC GPP Saludcoop y Saludcoop EPS hoy Cafesalud EPS, al no cumplirse los requisitos de esa norma para ello. Recuerda esta Sala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, no es la acción de tutela el medio idóneo para determinar la existencia o no de la sustitución patronal, sino la acción ordinaria laboral, en razón a la posibilidad del surtimiento de un amplio debate probatorio, con garantía a las partes de sus derechos de contradicción y defensa, “y en el evento de resolverse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le otorga es integral y completa, pues sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve período de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación.” 3 En ese orden, no es la solicitud de amparo constitucional el medio judicial autorizado para establecer el fenómeno jurídico de la sustitución patronal como pide la accionante, pues para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual no puede ordenarse a Esimed S.A. continuar con la

relación laboral mantenida por la señora Gloria Falla Vargas con IAC GPP Saludcoop. Ahora bien, tampoco la acción de tutela procede como regla general para ordenar el pago de parte del salario que no le ha sido cancelado en febrero y el de marzo de 2016 a la actora, así como otras prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, en razón 2 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-806 de 2010. 3 Véase, Sentencia T-876 del 26 de octubre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. a que el ordenamiento jurídico autoriza a la accionante para que busque el restablecimiento del goce de esos derechos ante el juez del trabajo, sin que se advierta que esa circunstancia la haya puesto en una situación de perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, urgencia de las medidas a adoptar por el juez constitucional y la impostergabilidad de las mismas. Es más, la propia accionante afirmó no haber sido desvinculada de sus labores como auxiliar de enfermería, así como el Banco de Bogotá certificó (fl 112) la consignación del salario por parte de su empleador desde el 01 de abril de 2015 a su cuenta de ahorros, hasta marzo de 2016, con interrupción de febrero de ese año, razón por la cual no se advierte una reducción inminente y grave de su mínimo vital y móvil. De la misma manera, esta Sala concuerda con lo sostenido por el a quo, referido a que a la fecha no consta que la IAC GPP Saludcoop esté en liquidación, pues del comunicado del agente liquidador designado por la

Superintendencia Nacional de Salud para la Corporación IPS Saludcoop, aportado por Esimed S.A., se evidencia que esta última solicitó a la asamblea de cooperados la devolución de los aportes sociales realizados por la misma en 2010 a la GPP y con dicha solicitud, esta última “entraría en causal automática de disolución y liquidación establecida en la Ley por lo que se solicitará a la Superintendencia de Economía Solidaria (…) para que proceda a la liquidación de esa institución”, pero aún no se ha nombrado agente liquidador. También, Esimed S.A. le dio la posibilidad a la accionante continuar laborando mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, estando dentro de la voluntad de la misma, decidir no suscribirlo, razón suficiente para concluir la inexistencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la actora afirmó tener la condición de madre cabeza de familia, allegando fotocopia de la tarjeta de identidad de un menor que dice ser su hijo de crianza, quien aparece en el servicio de salud de su grupo familiar, circunstancia que como expuso el juez de primer grado, no resulta suficiente para determinar que es hijo de una persona incapaz para trabajar, así como esa responsabilidad sea de carácter permanente o la inexistencia de alternativa económica que como se expuso, Asimed S.A. se la ofreció, o que sustancialmente ningún otro miembro de la familia pueda colaborar con su ayuda, requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-388 de 2005. Finalmente, esta Sala no encuentra reparos frente a las demás consideraciones expuestas por la Seccional de la Judicatura del Huila como

juez constitucional, dentro de las que se encuentra la falta de respuesta de Esimed S.A. a la petición de firma del nuevo contrato elevada por la accionante el 8 de enero de 2016 que dio lugar a la orden de respuesta por vulneración del derecho de petición y, a las elevadas, relacionadas con las obligaciones a cargo de IAC GPP Saludcoop (fl 39) y, las remitidas a Serviactiva CTA (fl 43) y, al Ministerio del Trabajo (f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...