CSDJ - F41001110200020160022801ADJUNTA20160624190554-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160022801ADJUNTA20160624190554-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctor FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicado. 410011102000201600228 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 21 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió no tutelar los derechos invocados por las señoras
GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS y MARÍA SOFIA BOLÍVAR VANEGAS contra
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL -FONSA, FONDO NACIONAL PARA EL
FINANCIAMIENTO AGROPECUARIOFINAGRO.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante escrito recibido el 11 de abril de 2016, las señoras GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS y MARÍA SOFIA BOLÍVAR VANEGAS expresaron que el FONDO DE FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO, les otorgó tres (3) créditos a través del Banco Agrario de Colombia, oficina del Municipio de Villa Vieja, con destino al financiamiento de la producción agrícola en el predio las Brisas y con destino a la siembra
de cultivo transitorio de papaya. - Afirmó que la obligación No. 7250398000771014 se respaldó con los pagaré No. 039806100003300 desembolsado el 22 de junio de 2012, por valor de $8.463.000,00, el cual tenía vencimiento el 10 de julio de 2014, aduce que a los pequeños productores del país, afrontaron y siguen afrontando una grave crisis por las caídas en los precios, plagas generadas por la semilla de mala calidad, altos costos en los insumos, veranos prolongados que no permiten la posibilidad de contar un agua en las fuentes hídricas para la adecuada irrigación del cultivo. - No entiende la razón por la cual, “las accionadas inician acciones judiciales ejecutivas, pretendiendo desconocer arreglos con el Gobierno Nacional”. - Que fue notificada el pasado 11 de los cursantes, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villa Vieja, de la existencia de un proceso ejecutivo para el cobro del pagaré antes citado, estando dentro de los criterios establecidos de la ley 1694 de 2013 y el decreto 355 de 2014. - Considera que esa actitud es ilegal, parcializada y discriminatoria, en abuso de su posición dominante frente al pequeño productor agropecuario. - Refieren tener la calidad de madres cabeza de hogar de escasos recursos económicos, con hijos menores a cargo, lo que de continuar con el proceso ejecutivo conllevaría a la pérdida de sus incipientes patrimonios.
En consecuencia solicitan: a. Tutelar los derechos vulnerados o amenazados por las entidades BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL -FONSA, FONDO NACIONAL PARA EL
FINANCIAMIENTO AGROPECUARIOFINAGRO.
b. Que en consecuencia, se disponga que las accionadas, dentro del término legal, procedan a estudiar si como pequeñas productoras agropecuarias se encuentran dentro de los criterios y requisitos para ser beneficiario de los PLANES DE ALIVIO de las deudas por las cuales hoy se encuentra ejecutado. c. Como medida provisional solicitaron se suspendiera el proceso ejecutivo en su contra, mientras las accionadas determinan el acceso de las accionantes como beneficiarías de los alivios fijados legalmente por el gobierno nacional, la cual fue negada en el auto admisorio de la tutela. Se acompañó con la tutela, copia de la demanda ejecutiva singular impetrada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra las señoras GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS y MARÍA SOFÍA BOLÍVAR VANEGAS, del pagaré y del poder para actuar. Mediante proveído fechado el treinta (30) de Marzo de 2016 se dispuso el trámite de la acción, ordenando en consecuencia la comunicación correspondiente a las entidades accionadas para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes al recibido de la notificación, rindiera el respectivo informe.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO
FINAGRO.
Señala que de acuerdo a la normatividad que regulaban la compra de cartera,
correspondía a los establecimientos de crédito de manera exclusiva la facultad de determinar si era procedente o no la venta al FONSA de la cartera agropecuaria vencida o refinanciada que les adeudaban los productores agropecuarios beneficiarios del programa de tal compra de cartera. Que por ello, era el Banco Agrario quien tenía la competencia exclusiva para determinar si era procedente o no la venta al FONSA de la cartera agropecuaria que las señoras GEORGINA VANEGAS BOLÍVAR y MARÍA SOFÍA BOLÍVAR VANEGAS les adeuda. Señala que FINAGRO era el administrador de los recursos del FONSA 2014, y en tal sentido solo le correspondía adelantar el procedimiento de compra a los Establecimientos de Crédito, de la cartera correspondiente al FONSA 2014, sin que el cliente del banco tuviera que adelantar algún trámite ante FINAGRO. Refiere igualmente que la normatividad no otorgaba ninguna clase de derecho adquirido a los eventuales beneficiarios ni obligaba al respectivo establecimiento de crédito a vender dicha cartera ni a FINAGRO, en su calidad de administrador del FONSA. Refiere que en caso de haberse aprobado la compra de cartera, ello no extinguía la obligación, y solo se daban condiciones más favorables para su pago, estando agotados los recursos que el Gobierno Nacional destinó para ello. Explica que dada su naturaleza es un establecimiento de crédito de segundo piso y no tiene relación directa con los beneficiarios, para señalar que es equivocado el hecho uno. Hace relación a las operaciones de crédito de fomento agropecuario que el Banco Agrario les aprobó en su momento a las tutelantes y que fueron presentadas a
redescuento ante FINAGRO, esto es para obtener los recursos necesarios para desembolsarles a las personas que les aprobaron las respectivas operaciones de crédito. Informa igualmente que la cartera que constaba en el pagaré 039806100002120 cuyo valor inicial fue de $7.800.000, referente a la señora MARIA SOFIA BOLIVAR VANEGAS, cartera que fue comprada por el FONSA 2014 y goza de los beneficios que al efecto le brinda la normatividad vigente. En cuanto a la señora GEORGINA BOLIVAR VANEGAS, refiere que no se presentó ninguna cartera por parte del intermediario al FONSA 2014, para el programa de alivio. Finalmente que no ha vulnerado ningún derecho a las accionantes, conforme a las apreciaciones que hiciera y que concluyen en que era el Banco Agrario a quien correspondía estudiar la viabilidad de la venta al FONSA de la cartera agropecuaria. Acompañó copia de los Decretos 355 de 2014, Decreto 1036 de 2014, y el Acuerdo 04 de 2014 por el Cual se modifican algunas condiciones para efectuar la compra de cartera objeto del FONSA en la vigencia 2014.
7.2 MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Refiere que es cierto que a las accionantes se les otorgaron los créditos a que hacen mención, y que por fenómenos naturales los recursos invertidos con el préstamo se vieron afectados seriamente y se incurrió en mora con el préstamo otorgado por el Banco Agrario, donde ha elevado solicitudes tendientes a obtener beneficios financieros relacionados con refinanciación de créditos agropecuarios.
Agrega que como quiera que las accionantes no elevaron pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, considera debe ser desvinculado. Hace relación a las funciones que desarrollan y con relación a sus vinculadas como es el caso de FINAGRO, que a su vez es el administrador del FONSA, el control tutelar se refiere solamente a constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales. Indica el objeto del programa FONSA, el cual es apoyar económicamente a los pequeños productores agropecuarios para la atención y alivio parcial de sus deudas cuando se han presentado diversos tipos de problemas. Y con relación al Banco Agrario, señala que esta es una entidad vinculada al Ministerio de Agricultura con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Refiere así que no está facultada para impartir instrucciones u órdenes a dicha entidad, y que el trámite judicial al que hace referencia la acción de tutela es del resorte del Banco Agrario y no de ese Ministerio. El Juzgado Promiscuo municipal de Villa Vieja allegó certificación del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra las señoras GEORGINA BOLIVAR VANEGAS y MARIA SOFIA BOLIVAR VANEGAS., que se encuentra pendiente de notificación a esta última, puesto que la primera se notificó personalmente.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Se emitió la decisión el 21 de abril de 2016, en el sentido de no tutelar los derechos invocados por las accionantes, al
no encontrar que las accionadas hubieren vulnerado los derechos invocados, puesto que conforme a la reglamentación que rigen los alivios a que pretenden acceder las accionantes, no se evidencia que estas cumplieren los requisitos, pues solo se probó por una de ellas. Impugnación. La única que presentó impugnación fue GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS, señalando en su escrito que el a-quo centró el fallo denegatorio, a partir de una comprensión parcializada de las manifestaciones expuestas por las accionadas, desconociendo y omitiendo entidad responsable de la acción ejecutiva y de la vulneración de los derechos, le correspondía verificar las condiciones de posibilidades de acceso en igualdad de condiciones de quienes han accedido a los beneficios de compra de cartera y que se encuentran en las mismas condiciones de la accionante. E igualmente señala en su escrito la impugnante, que “es notorio y evidente que las consideraciones jurídicas expuestas para este caso presente por la juez de tutela, en nada considera las condiciones de un eventual acceso a un beneficio gubernamental que permita remediar la evidente vulneración del derecho a la igualdad frente a situaciones idénticas de acceso a otros beneficiarios que han estado sometidos a condiciones desfavorables legalmente definidas en las normas.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar
Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por las ciudadanas GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS y MARÍA SOFÍA BOLÍVAR VANEGAS contra las entidades BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALFONSA, FONDO NACIONAL PARA EL FINANCIAMIENTO AGROPECUARIOFINAGRO, Teniendo como fundamento de hecho y conforme lo relató el a-quo, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. que se “procedan a estudiar si como pequeñas productoras agropecuarias se encuentran dentro de los criterios y requisitos para ser beneficiario de los PLANES DE ALIVIO de las deudas por las cuales hoy se encuentra ejecutadas.” Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la
competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los
mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y
residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 2005, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración
fundamental consiste en que “se proceda a estudiar si como Pequeñas productoras Agropecuarias, se encuentran dentro de los criterios y requisitos para ser beneficiarias de los Planes de Alivio de las deudas por las cuales hoy se encuentran ejecutadas.” Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables , del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar.
No obstante, en el caso de autos ninguna razón diferente que para que no se haga ilusorio los efectos de un eventual fallo favorable, solicita al Juez de tutela Decretar como medida provisional la suspensión de Proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villa Vieja, mientras las entidades accionadas determinan y tramitan el acceso de las accionantes como beneficiaras de los alivios fijados por el gobierno, nada se expuso que les permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que el proceso ejecutivo llevado en contra de las accionantes le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales de las actoras, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Más aun cuando dentro del proceso ejecutivo en curso así se estén ejecutando o tomando decisiones son susceptibles de medidas que permiten revertir sus efectos. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción Civil, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos Civiles, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia:
“(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)” . Se reitera entonces, la controversia planteada por la actora de autos, está directamente dirigida al cuestionamiento de las entidades accionadas por el
supuesto silencio en la verificación de las condiciones de posibilidades de acceso en igualdad de condiciones de quienes han accedido a los beneficios de compra de cartera, lo que indiscutiblemente obliga a la remisión para su controversia a la Justicia Ordinaria. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice la actora, es una vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y al Trabajo. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que reafirma en su impugnación, lo cierto es que la Sala se encuentra huérfana de comparativo para establecer el juicio de desigualdad entre los iguales, además de no poner de presente caso alguno, y entregar prueba sumaria que así lo acredite, por cuanto en su caso concreto, no fue del conocimiento del ente crediticio, no mostró que la haya hecho una petición de tal su supuesto igual se diera ante dicha entidad, como sí lo hizo la otra accionante que no impugnó el fallo de primera instancia, que de
simple lógica no puede vincularse a las accionadas como responsables de conceder una petición que no se ha presentado. Así las cosas, se negará por improcedente la pretensión de tutela frente al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo alegado por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia a-quo que negó la acción de tutela de las ciudadanas GEORGINA BOLÍVAR VANEGAS y MARÍA SOFÍA BOLÍVAR VANEGAS, para en su lugar declararla improcedente respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y derecho al Trabajo, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial