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CSDJ - F41001110200020160024301ADJUNTA20200602090710-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160024301ADJUNTA20200602090710-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 410011102000201600243 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 24 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó al abogado NILSON TRUJILLO VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja remitida por la Procuraduría Provincial de Neiva Huila el 1 de abril de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila2, en la cual la señora Leonor Rivera Chaux, Edilson Salcedo Rivera y Carlos Andrés Salcedo Rivera

solicitaron investigar disciplinariamente al abogado NILSON TRUJILLO VARGAS, alegando que en con ocasión a la muerte de su hijo y hermano Jairo Salcedo Rivera ocasionada por accidente de tránsito, contrataron los servicios profesionales del referido abogado para que adelantara las gestiones pertinentes para logra indemnización económica. Indicaron que en virtud de lo anterior el 20 de septiembre de 2013 le otorgaron poderes dirigidos a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto), para que realizara las gestiones pertinentes. Manifestaron que siempre que le preguntaban al disciplinable por el estado de la gestión encargada, este les indicaba que todo estaba marchando bien, que en unas oportunidades les señalaba que se habían programado diligencias de conciliación, no obstante cuando volvían a establecer comunicación les advertía que las mismas no se habían realizado por diferentes razones tales como paros judiciales. 2 Fls. 1 a 5 c.o. Finalizaron señalando, que las anteriores situaciones les generaron desconfianza, sumado a que no volvieron a reunirse personalmente con el togado, por lo tanto decidieron ir al municipio de Guadalupe donde vivía el profesional, enterándose que desde julio de 2015 había sido nombrado Notario de dicho lugar, por lo buscaron en su oficina y este les dijo que él no podía continuar con su representación y que por ello cedería los poderes a

otro abogado, lo cual finalmente no se concretó. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NILSON TRUJILLO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 83.057.574, portador de tarjeta profesional de abogado número 143053 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Mediante certificado No. 133100 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se informó que el disciplinable registraba sanción de Multa de 2 S.M.L.M.V. por comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 20074. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 22 de abril de 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 20 de junio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 7 y 53 c.o. 4 Fl. 151 c. o. 5 Fl. 9 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 El 3 de mayo de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado el a quo

ordenó requerir a la Oficina Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que informara si existía demanda presentada por los señores Leonor Rivera Chaux, Carlos Andrés Salcedo Rivera y Edilson Salcedo Rivera y comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila para que recepcionara la ampliación de queja de Leonor Rivera Chaux, Carlos Andrés Salcedo Rivera y Edilson Salcedo Rivera. La segunda sesión se adelantó el 12 de septiembre de 20179, con presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso Carlos Andrés Salcedo Rivera. La Magistrada de Instancia incorporó al plenario el proceso disciplinario radicado No. 2016-196 y reiteró las pruebas decretadas en sesión anterior. 6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 23 c.o. 8 Fl. 57 c.o. 9 Fl. 86 c.o. La tercera sesión se realizó el 14 de febrero de 201810, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y los quejosos Leonor Rivera Chaux y Edilson Salcedo Rivera. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila el 8 de septiembre de 2017 auxilió la ratificación y ampliación de queja de Edilson Salcedo Rivera, Leonor Rivera Chaux y Carlos Andrés Salcedo Rivera quienes convergieron indicando que con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Jairo Salcedo Rivera en el año 2011 a causa de un accidente de

tránsito, a finales del año 2012 contactaron al abogado TRUJILLO VARGAS quien se comprometió a representarlos en el asunto, para lo cual en el segundo semestre del 2013 le otorgaron diferentes poderes dirigidos a Flota Huila, a Juzgados Civiles y a la Procuraduría Regional de Huila. Refirieron que cada vez que le preguntaban al togado por los avances de la gestión encomendada, este les indicaba que el caso lo iban a ganar, no obstante no realizó ninguna gestión, y finalmente en el año 2015 advirtió que el abogado había sido nombrado Notario del Municipio de Guadalupe – Huila, por lo cual se comprometió a sustituir los mandatos, sin embargo ello en definitiva no sucedió. Con su versión allegaron los mandatos otorgados al encartado dirigidos a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los 10 Fl. 152 c.o. Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto) y oficios emitidos por las referidas autoridades donde informan que TRUJILLO VARGAS no adelantó ninguna reclamación ante sus despachos en favor de ellos. (Fl. 96 a 121)

2. Oficio del 11 de octubre del 2017 allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. (Fl. 141)

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio

recolectado se debía proceder a formular cargos contra NILSON TRUJILLO VARGAS, pues presuntamente desconoció los deberes establecidos en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal d) ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló la Magistrada de Instancia que TRUJILLO VARGAS dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues pese a que desde el 20 de septiembre de 2013 se le otorgaron poderes dirigidos a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto), para agotar requisitos de procedibilidad e iniciar posteriormente demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión de la muerte de Jairo Salcedo Rivera, no realizó ninguna gestión en favor de los quejosos. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que el togado encartado no informó con veracidad a sus clientes el estado de la gestión encomendada, pues cada vez que le requerían información al respecto les indicaba que todo estaba marchando bien, cuando ello no era cierto, pues no adelantó ninguna reclamación en favor de sus prohijados. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud de la defensora de oficio del disciplinado se ordenó: i) oficiar a la Cámara de

Comercio de Neiva para que informara si se llevó a cabo diligencia de conciliación en la que fungiera como convocante José Ángel Salcedo contra Empresa de Transportes Flota Huila y ii) requerir a la Empresa de Transportes Flota Huila para que indicara si efectuó algún pago por la muerte de Jairo Salcedo Rivera por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2011. Audiencia de juzgamiento. El 16 de mayo de 201811, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso Edilson Salcedo Rivera. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 16 de abril de 2018 allegado por la empresa Flota Huila S.A.

(Folio 164 c.o.)

2. Memorial del 18 de abril de 2018 remitido por la Cámara de Comercio de Neiva. (Folio 165 c.o.) 11 Fl. 164 c.o.

Se escuchó en ampliación de queja a Edilson Salcedo Rivera quien indicó que su padre José Ángel Rivera y su cuñada iniciaron acciones legales contra los seguros y en ocasión a ello lo llamaron de un Juzgado (sin indicar nombre) donde llegaron al parecer a un acuerdo, sin embargo su padre no les indicó si había recibido alguna indemnización en nombre de él, su madre y su hermano Carlos Andrés. Resaltó que la anterior situación fue informada al disciplinado, a lo que este le indicó que él tenía su forma de trabajar y que tal circunstancia no afectaba

en nada su gestión, por lo que se confió en que el abogado continuaba con las gestiones encomendadas, no obstante iteró, que finalmente advirtió fue nombrado Notario del municipio de Guadalupe y no realizó la gestión acordada. Seguidamente se recepcionó alegatos de conclusión de la defensora de oficio de TRUJILLO VARGAS, quien solicitó el archivo de las diligencias alegando que de conformidad con la ampliación de la queja por parte de Edilson Salcedo Rivera se evidencia que se su padre y la cónyuge de su hermano fallecido ya recibieron una indemnización por su muerte, por lo cual era evidente su prohijado no podía adelantar ninguna actuación judicial o extrajudicial pues ello no era viable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado NILSON TRUJILLO 12 Fl. 168 a 176 c.o. VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por

las siguientes razones: Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló que TRUJILLO VARGAS dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues pese a que desde el 20 de septiembre de 2013 se le otorgaron poderes dirigidos a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto), para agotar requisitos de procedibilidad e iniciar posteriormente demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión de la muerte de Jairo Salcedo Rivera, no realizó ninguna gestión en favor de los quejosos. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que el togado encartado no informó con veracidad a sus clientes el estado de la gestión encomendada, pues cada vez que le requerían información al respecto les indicaba que todo estaba marchando bien y que el caso lo iban a ganar, cuando ello no era cierto, pues no adelantó ninguna reclamación en favor de sus prohijados. Finalmente, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho de que registraba antecedentes disciplinarios, consideró proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) MESES.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria13 señalando que de conformidad con la ampliación de la queja rendida por Edilson Salcedo Rivera en audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2018 este señaló que en el año 2012 su padre José Ángel Salcedo y su cuñada Liliana Ospina Reina recibieron indemnización por la muerte de Jairo Salcedo, por lo tanto los poderes que se le suscribieron a su prohijado eran inviables jurídicamente, ya que no podía solicitar ningún tipo de reclamación pues la reparación de perjuicios ya había sido pagada. De otro lado indicó que su cliente le manifestó que apenas se enteró que algunos familiares de Jairo Salcedo habían obtenido indemnización económica por su muerte, le señaló al quejoso que no era posible llevar a cabo la gestión encomendada, situación que alteró al querellante y conllevó a que lo amenazara y fue por ello que le dio “miedo” ir a rendir su versión libre. 13 Fls. 464 a 491 c. o. Finalmente refirió que la Magistrada de Instancia inobservó los criterios de la graduación de la sanción disciplinaria pues no tuvo en cuenta que la conducta de su cliente no afectó derechos humanos, ni fundamentales del quejoso, aunado a que no dio aplicación al principio de presunción de

inocencia en favor de su defendido teniendo en cuenta que en el plenario no habían suficientes elementos probatorios para endilgar sin lugar a dudas indiligencia a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos

suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a

partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado NILSON TRUJILLO VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente.. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado NILSON TRUJILLO VARGAS fue encontrado responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del

país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que los quejosos Leonor Rivera Chaux, Edilson Salcedo Rivera y Carlos Andrés Salcedo Rivera el 20 de septiembre de 2013 le otorgaron poderes a NILSON TRUJILLO VARGAS dirigidos a Flota Huila S.A., Seguros del Estado y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto) y Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asunto Civiles, para que en su nombre y representación adelantara ante las referidas entidades solicitud de conciliación y demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en ocasión de la muerte de Jairo Salcedo Rivera ocurrida en accidente de tránsito. (Folios 102 a 107 c.o.) No obstante el anterior mandato, de conformidad con los oficios allegados por los quejosos obrantes a folios 109 a 119 del cuaderno original y expedidos en el año 2016 en fecha del 30 de septiembre por Suramericana S.A., 8 de agosto por Cámara de Comercio de Neiva, 3 de agosto por Seguros del Estado S.A., 12 de septiembre por la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos, 9 de agosto por la Procuraduría 142 Judicial II

Administrativo, 24 de agosto por la Procuraduría 34 Judicial II Administrativo, 8 de agosto por la Procuraduría 90 Judicial I Administrativo, no se encontró solicitud de conciliación presentada por TRUJILLO VARGAS en nombre y representación de los querellantes. Así mismo, se encuentran en el plenario oficios del 11 de octubre de 2017, y 16 de abril de 2018 allegados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y la empresa Flota Huila S.A. obrantes a folios 141 y 164 en los que la primera entidad indicó que consultado su aplicativo informático no se encontró ningún proceso judicial donde figuraran como demandantes los quejosos, y la segunda entidad informó que en la empresa no existía ningún reporte de pago de indemnización por la muerte del señor Jairo Salcedo Rivera. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que NILSON TRUJILLO VARGAS incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues pese a que desde el 20 de septiembre de 2013 se le otorgó poder dirigido a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto), para agotar requisitos de procedibilidad e iniciar posteriormente demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión de la muerte de Jairo

Salcedo Rivera, no realizó ninguna gestión en favor de los quejosos. Ahora bien la recurrente en su alzada advirtió que de conformidad con la ampliación de la queja rendida por Edilson Salcedo Rivera en audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2018 este señaló que en el año 2012 su padre José Ángel Salcedo y su cuñada Liliana Ospina Reina recibieron indemnización por la muerte de Jairo Salcedo, por lo tanto los poderes que se le suscribieron a su prohijado eran inviables jurídicamente, ya que no podía solicitar ningún tipo de reclamación pues la reparación de perjuicios ya había sido pagada. Frente a este argumento es preciso indicarle a la apelante que el mismo no encuentra vocación de prosperidad, en primer lugar porque si bien Edilson Salcedo Rivera en su ampliación de queja informó que presuntamente su padre y la esposa de su hermano fallecido habían recibido indemnización económica por la muerte del mismo, tal circunstancia de conformidad con las pruebas recopiladas en el disciplinario, tales como los oficios expedidos por la empresa Suramericana S.A., como por Flota Huila S.A., como mínimo a la fecha de la queja radicada en el Seccional de Instancia no se había concretado, por lo tanto era viable y obligación del disciplinado haber adelantado las gestiones a que se comprometió, las cuales se itera, no cumplió y conllevaron a que incurriera en la falta de diligencia que se le reprochó en primera instancia y que esta Superioridad encuentra confirmada. De otro lado, refirió la apelante que su cliente le manifestó que apenas se

enteró que algunos familiares de Jairo Salcedo habían obtenido indemnización económica por su muerte, le señaló al quejoso que no era posible llevar a cabo la gestión encomendada, situación que alteró al querellante y conllevó a que lo amenazara y fue por ello que le dio “miedo” rendir su versión libre. Respecto a esta situación, advierte esta Superioridad en primer lugar como se señaló en párrafos precedentes no existe en el plenario pruebas que demuestren que efectivamente por la muerte de Jairo Salcedo se había indemnizado a algunos de sus familiares y que por tanto era improcedente las gestiones encomendadas al disciplinado por los quejosos. Y en segundo lugar se advierte que las presuntas amenazas de las que fue víctima el encartado por las que alega no le fue posible asistir al trámite de primera instancia, no encuentran material probatorio que las respalde, así como tampoco fueron advertidas a lo largo del investigativo por su defensora de oficio, no obstante en el hipotético caso de que ello se hubiera estructurado, no era impedimento para por intermedio de su defensa se hubiera pronunciado respecto a los hechos por los que se le investigaba, lo cual evidentemente omitió, y ahora no puede pretender excusar en hechos que se itera no tienen sustento probatorio que los avale. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que NILSON TRUJILLO VARGAS incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada por Leonor Rivera Chaux, Edilson Salcedo Rivera y

Carlos Andrés Salcedo Rivera. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL D) DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con la queja y la ampliación de la misma rendida por Leonor Rivera Chaux, Edilson Salcedo Rivera y Carlos Andrés Salcedo Rivera, bajo la gravedad del juramento se tiene que TRUJILLO VARGAS constantemente ante sus requerimientos respecto de los avances de la gestión encomendada les informaba que la misma se encontraba por buen camino, aunado a que les indicaba que se habían programado diligencias de conciliación, las cuales finalmente les comunicaba no se realizaban por diferentes razones como paros judiciales. Anteriores afirmaciones que distan de la realidad procesal, pues como se advirtió en la falta de diligencia estudiada en párrafos precedentes, pese a que desde el 20 de septiembre de 2013 los quejosos otorgaron poder a TRUJILLO VARGAS dirigido a Flota Huila S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.; Procuraduría Regional del Huila Delegada para Asuntos Civiles y a los Juzgados Ci

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