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CSDJ - F41001110200020160024401ADJUNTA20161109130006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160024401ADJUNTA20161109130006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600244 01 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Huila,2 en el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2016, el ciudadano RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al no haber expedido copias auténticas de los autos del 30 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2014, solicitados dentro del proceso disciplinario

radicado con el número 410011102000201000911-00, fallado en Sala 25 de marzo, el 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2015. 1 Sala 52 del 8 de junio de 2016 2 Sala integrada por los conjueces Dr. Steve Andrade Méndez y Neftalí Vásquez Vargas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600244 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- La Corte Constitucional mediante auto del 31 de marzo de 2016, ordenó remitir la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.- La presente diligencia no fue enviada a esta Colegiatura, sino remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tal y como obra en la constancia secretarial del 14 de abril de 2016. 4.- Las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Dras. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción, y habiendo sido aceptado su impedimento se procedió a designar conjueces.3 5.- Designados y posesionados los conjueces, se procedió a admitir la acción de la referencia (19 de abril de 2016) y a dar traslado a la accionada, recibiendo contestación por parte de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien solicitó negar el amparo constitucional

invocado.4 6.- Mediante decisión del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó el amparo constitucional solicitado por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, en atención a que el hecho generador de la acción se haya superado. 7.- El accionante presentó escrito de impugnación el día 12 de mayo de 2016. 8.- La Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, presentó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aceptado por la Sala. 3 Folios 96 a 104 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 106 a 107, y 114 y 115 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria (conjueces) del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negar el amparo solicitado por el ciudadano RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Se lee en el fallo de instancia: “Descendiendo al caso concreto, tenemos que el actor ha presentado acción de tutela contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, solicitando el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la accionada al no expedir las copias auténticas de los autos de fechas 30 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2014 solicitadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 41-001-11-10-20002010-00911-00.

Revisado el material probatorio allegado, observamos que mediante oficio número 3650 del 01 de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio respuesta al acto indicando “…no es posible acceder a copias auténticas del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, dado que el proceso se encuentra surtiendo recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se le corre traslado de su solicitud al Superior, para lo de su competencia. Por lo anterior se envía copia simple del auto mencionado con las correspondientes firmas, del cuaderno de copias que reposa en esta Secretaria” Además. Para tener certeza de que el actor recibió la mencionada respuesta, obra en el expediente, a folio 136, la constancia de recibido certificada por la empresa SURENVIOS, donde claramente dice que destinatario RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, residente en la calle 12 No. 85-56 de Pitalito (H), dirección que corresponde a la suministrada con el escrito de

tutela, recibió satisfactoriamente el día 16 de abril de 2016 a las 11:34:19 am, firmado por OLGA ASTAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 36.271.892”5 5 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior el fallo impugnado resuelve negar el amparo constitucional solicitado.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante extenso memorial presentado el día 12 de mayo de 2016, el accionante presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, expresando la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para haber proferido la decisión recurrida, en razón a lo decidido por la Corte Constitucional en auto del 31 de mayo de 2016, concluyendo que la Sala Disciplinaria “no tiene AUTORIDAD JURÍDICA para conocer de la impugnación de tutela en comento”.6 Plantea que los conjueces “firmantes del fallo de tutela objeto de impugnación, carecen de criterio jurídico toda vez que avalan sin ningún pudor las maniobras engañosas por medio de las cuales la entidad accionada dando apariencia de CELERIDAD PROCESAL emitan oficios a “ultima” hora (…) ¡Qué cinismo, ¡Qué falta de respeto para con el ciudadano del común!

¡Qué irrespeto a nuestra Carta Magna ¡Qué desacato a la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de petición¡ En fin … ¡ Que monumento a la irresponsabilidad oficial.”7 Concluye que en las “actuaciones procesales materializadas por estos jueces disciplinarios carentes de idoneidad, ética y profesionalismo, son a su vez, respaldadas por las decisiones emitidas por otros jueces y magistrados formados en la misma escuela judicial en donde les expidieron LICENCIA O TARJETA PROFESIONAL para seguir pisoteando los derechos fundamentales de las personas (…) En efecto, la entidad accionada, hábilmente emitió una respuesta evasiva, solo con el único objetivo de frenar los efectos jurídicos de la acción de tutela en trámite, confidencialmente el día 1 de abril de 2016, fecha en que la secretaria general de la corte constitucional me notifica de lo resuelto en la Sala Plena de esa Magistratura a través del oficio OF-AU-072/16. (…) Por esta razón, no es de recibo aceptar que la sala de conjueces que emitió el fallo de tutela objeto de impugnación, halla exonerado de toda responsabilidad a la Magistrada de la Entidad accionada que vulneró mis derechos 6 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 148 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

fundamentales de petición antes descritos. (…) solicito a la autoridad judicial que le corresponda decidir en segunda instancia, SE REVOQUE la decisión del fallo impugnado y en consecuencia, se tutele o ampare mis derechos fundamentales de petición conforme los escritos presentados por el accionante en las fechas correspondientes a los días 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, ordenando a la entidad accionada resolver de manera inmediata lo peticionado por el suscrito en los derechos de petición de las fechas antes indicadas”8 (SIC)

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de

julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 8 Folio 153, 155 y 156 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sea lo primero manifestar que la acción de tutela busca la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión de las peticiones realizadas por el

señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración al derecho de petición del señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición, (B) el hecho superado y (C) reparto de la acción de tutela. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.9 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya

9 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”.10 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 10 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de

petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”11. 11 Sentencia C-818 de 2011. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia B.- El hecho superado.

La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.12 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito

de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original). En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”13 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia 12 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005. 13 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo:

Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”14(Negrilla fuera del original). C.- El reparto y competencia en las acciones de tutela. No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.15 14 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la

Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.” 15 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382 de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se

trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de 1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”16 Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente: “El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la

naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una 16 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).

De otra parte, el asunto

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