CSDJ - F41001110200020160025801ADJUNTA20160715105600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160025801ADJUNTA20160715105600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600258 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha
Accionante: CARLOS ANDRES JARAMILLO VALBUENA
Accionado: POLICIA NACIONAL – INSPECCION DELEGADA 2, OFICINA
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO METROPOLITANA NEVIA.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por apoderado del accionante, contra el fallo de tutela emitido el 04 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la solicitud de 1 Conformada por los Magistrados FLORABA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. amparo del derecho al debido proceso de CARLOS ANDRES JARAMILLO VALBUENA, presuntamente vulnerado por la POLICIA NACIONAL –
INSPECCION DELEGADA 2, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO METROPOLITANA DE NEIVA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CARLOS ANDRES JARAMILLO VALBUELA, actuando por intermedio de
apoderado solicitó la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la POLICIA NACIONAL – INSPECCION DELEGADA 2, OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO METROPOLITANA NEVIA, según los hechos que se precisan a continuación. Aduce el accionante que en su calidad de Subintendente de la Policía Nacional, adscrito al grupo de Comando de Región de Policía No.2 con sede en la ciudad de Neiva, se le adelantó proceso disciplinario por conducir presuntamente en estado de embriaguez el pasado 2 de mayo de 2015, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, instancia que le endilgó la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtidas en las instancias, cuestiono las decisiones sancionatorias de primer y segundo grado, así como algunas situaciones de orden procedimental, relacionada con los siguientes aspectos: i.- Falta de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. Consistente en haberse adoptado en ambas instancias decisiones disciplinarias con falsa motivación (fl. 12 y 13) ii.- Indebida apreciación de la prueba. Sostiene el poderdante del señor JARAMILLO VALBUENA que en primera instancia se tomó como prueba para imponer sanción a su cliente, lo informado y declarado por los patrulleros
DEIVER SÁNCHEZ RAMÍREZ, ELIZABETH DEL ROSARIO SILVA y la
teniente INDIRA LÓPEZ ROJAS, desconociendo el a quo que no declararon de manera uniforme sobre los hechos objeto de investigación y desestimando lo favorable a JARAMILLO. (fl. 9 y 10); de igual forma, no atendió las pruebas aportadas por la defensa de CARLOS ANDRÉS JARAMILLO, posteriormente, en segunda instancia falto valoración de las pruebas. (fl. 11) iii.- Error procedimental, por errada aplicación del artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Al haber comisionado el operador disciplinario en un patrullero la práctica de pruebas en la etapa de indagación preliminar, afectando el principio de inmediación de la prueba. (fl. 14) iv.- Error procedimental en la notificación y término de traslado para alegar en segunda instancia, en el auto de traslado para alegar de conclusión, donde se concedió un día, desconociendo lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. (fl. 16) Finalmente, el apoderado de confianza solicita como pretensiones del amparo, la suspensión provisional de ejecución de la sanción, la revocatoria de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y el amparo al debido proceso, entre otras. (fl. 19 y 20).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 21 de abril de 2016 (fls 174 a 176) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó
conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la POLICIA NACIONAL – INSPECCION DELEGADA 2, OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO METROPOLITANA NEIVA, y decretó pruebas, para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 176 y ss) El a-quo profiere decisión el 04 de mayo de 2016, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ANDRES JARAMILLO VALBUENA, mediante apoderado judicial contra la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO POLICIA METROPOLITANA DE NEIVA
Y LA INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL No. 2 DE LA POLICIA NACIONAL. (fls. 204 a 209). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela La Oficina de Control Disciplinario Interno MENEV de la POLICIA METROPOLITANA DE NEIVA, mediante escrito del 26 de abril de 2016, manifiesta que la acción de tutela en el caso bajo examen es improcedente, toda vez que, al disciplinado se le garantizaron todos los medios de defensa, de acuerdo a las garantías constitucionales y a la ley 734 de 2002. En este propósito señala que en ambas instancias disciplinarias se subsanó en oportunidad procesal cualquier irregularidad percibida, decretándose dos nulidades, lo que a todas luces se erige como actos de los falladores dirigidos en procura del proceso disciplinario aludido y a conceder las oportunidades legales al accionante para que pudiera real y materialmente ejercer sus
derechos de defensa y contradicción. Expresa también que, en el marco del procedimiento disciplinario se practicaron todas las pruebas que solicitó la defensa, y las que de oficio se decretaron, adoptando las decisiones de primera y segunda instancia conforme al acervo probatorio allegado, lo que supone una decisión soportada fáctica, jurídica y normativamente como consecuencia del proceso, y que en ningún caso se trata de un asunto arbitrario, ni mucho menos de una decisión “amañada” como cabe en el campo de las conjeturas del accionante. Por todo lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción, dado que este mecanismo fue creado para proteger los derechos ya existentes, siempre y cuando no se disponga de otro mecanismo que propenda por su defensa. La Inspección Delegada Regional 2 de la Policía Nacional, por medio de escrito visible a folios 198 a 203, argumenta que el accionante desconoce el ordenamiento legal y que es su deber acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para atacar el acto administrativo que a su juicio le genera un perjuicio, e incluso haga uso de las medidas cautelares que considere pertinentes, expresando su desacuerdo con la presente acción constitucional, pues conforme lo establecen las reglas legales, este no procede cuando existen otros medios para resolver la controversia, y actualmente no se vislumbra perjuicio irremediable tal que requiera la atención inmediata del juez constitucional. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la investigación disciplinaria MENEV -2015-54 (fl. 20 a 172).
4. Decisión de primera instancia En fallo del 04 de mayo de 2016 el a quo declaró improcedente la acción de tutela, argumentando en su parte considerativa la improcedencia del amparo constitucional al precisar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficiente, para propender por el recto y eficaz ejercicio de contradicción, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, advierte que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que de manera excepcional procediera este mecanismo constitucional.
Finalmente, conmina al actor para que en el marco y término que le proveen las herramientas normativas aplicables al caso concreto se valga de las mismas para que en ese escenario jurídico, se resuelvan sus planteamientos.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 13 de mayo de 2016 (fl 248 a 249), el apoderado del accionante impugnó la providencia, manifestando su descontento con las argumentaciones vertidas por el fallador de primera instancia, sosteniendo que se desconoció sustancialmente las peticiones realizadas con el escrito de tutela y los fundamentos normativos y jurisprudenciales anotados con el fin de proteger el derecho al debido proceso, que reitera, se han desconocido por las distintas autoridades intervinientes, conminando al ad quem para que se refiera al fondo de las pretensiones y fundamentos normativos alegados desde el génesis de la actuación.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, es procedente la acción de tutela y en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra actuaciones administrativas, de naturaleza disciplinaria y/o sancionatoria, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la improcedencia del amparo, 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T161 de 2009, T030 de 2015 admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional9 precisó: “la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular
(…)”
9 Sentencia T957 de 2001. En el sub-examine, resulta indispensable examinar si el ordenamiento jurídico tiene previsto otro medio de defensa judicial para la protección del derecho fundamental invocado por el accionante y si éste es suficientemente idóneo para otorgar una protección integral inmediata si fuera el caso, ante un perjuicio irremediable por vulneración del debido proceso que alega el actor. Es así que conforme al acervo probatorio, resulta claro que, el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, pues no es suficiente con apelar al hecho de ser sancionado disciplinariamente.10 Sobre el particular la Corte Constitucional al estudiar en sede de tutela los actos administrativos sancionatorios ha sostenido “(…) que dicha aflicción administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se puede demandar la nulidad del mismo, así como se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, si contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado y a través de una medida cautelar se logra hacer perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél (…)”11 En el caso objeto de estudio, tratándose de una actuación administrativa adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, puede el actor acudir como medio de defensa principal idóneo y eficaz, ante la
10 En Sentencia T-215 de 2000 la Corte Constitucional fue enfatiza en indicar que “(…) no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria como lo ha afirmado la Corte no puede considerarse en si misma un perjuicio irremediable (…)”. 11 Sentencia T161 de 2009. En idéntica apreciación puede consultarse T262 de 1998 y T215 de 2000 Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”13 Lo anterior al considerar, que conforme a las pretensiones del actor y al derecho fundamental invocado - debido proceso-, no cabe la menor duda que
puede ser restablecido íntegramente, si fuere el caso, por el juez natural; no siendo entonces procedente la acción de tutela al estar probada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, en el cual se puede controvertir las decisiones sancionatorias proferidas contra el aquí accionante. En este asunto al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias administrativas sancionatorias –no se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental las actuaciones reprochadas. 12 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 13 Sentencia T733 de 2014 Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 04 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual DECLARO IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió CARLOS ANDRES JARAMILLO VALBUENA, contra LA POLICIA NACIONAL – INSPECCION DELEGADA 2, OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO METROPOLITANA NEIVA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial